Sentencia Penal Nº 79/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 79/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 61/2017 de 01 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 79/2017

Núm. Cendoj: 06015370012017100153

Núm. Ecli: ES:APBA:2017:794

Núm. Roj: SAP BA 794/2017

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00079/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
-
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204
Equipo/usuario: LMM
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 37 2 2017 0100665
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000061 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MERIDA
Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000298 /2016
RECURRENTE: Marcelino
Procurador/a: MARIA CRISTINA CARDONA OLIVARES
Abogado/a: MIGUEL RAMIREZ PARRA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Constanza
Procurador/a: , MARIA GLORIA CABRERA CHAVES
Abogado/a: , ALVARO TARIFA SANCHEZ
S E N T E N C I A núm. 79/2017
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
Magistrados
D. Matías Rafael Madrigal Martínez Pereda
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a uno de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 298/2016;

Recurso Penal núm. 61/2017; Juzgado de lo Penal- 2 de Mérida*»], seguida contra el encausado D. Marcelino
; representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. MARÍA CRISTINA CARDONA OLIVERA; y defendido
por el letrado D. MIGUEL RAMÍREZ PARRA; por un delito de «MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA
DE GÉNERO Y OTRO DE AMENAZAS».

Antecedentes


PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez de lo Penal-2 de MÉRIDA, se dicta sentencia de fecha 20/02/2017 la que, en lo que aquí interesa, contiene el siguiente: « FALLO : Que debo condenar y condeno a Marcelino , como autor penalmente responsable de un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR y OTRO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO..., con imposición de costas procesales causadas . »

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por Marcelino ; representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. MARÍA CRISTINA CARDONA OLIVERA; y defendido por el letrado D. MIGUEL RAMÍREZ PARRA; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el apelado el MINISTERIO FISCAL y la Procuradora DÑA. GLORIA CABRERA CHAVES, en representación de Constanza y defendida por el letrado SR. TARIFA SÁNCHEZ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 55/2017 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO. - Se alega como primer motivo del recurso el error en la valoración de la prueba practicada y la vulneración del principio in dubio pro reo. El acusado fue condenado como autor de un delito de maltrato físico en el ámbito de la violencia de género en base a prueba testifical directa, prueba personal consistente en la declaración de la denunciante, persistente y coherente y de una testigo que presenció los hechos, el forcejeo con su otrora pareja Constanza , en el curso del cual se produjeron menoscabos físicos acreditados, luego de acaecer inmediatamente el incidente, con el correspondiente parte facultativo y después corroborados por el informe forense. Se trata de prueba de cargo plural, de signo incriminatorio, válida, suficiente y razonada, bastante para destruir el derecho a la presunción de inocencia. No existe, en consecuencia, infracción del principio in dubio pro reo, pues no se plantea ninguna duda razonable acerca de la autoría y culpabilidad del investigado. Tampoco respecto de las lesiones producidas y efectivamente constatadas al poco tiempo de acaecer el suceso. El recurrente plantea una versión de los hechos legítima, pero parcial y subjetiva, que se contrapone a la más objetiva y neutral de la sentencia impugnada. Se afirma que no hubo intención de dañar, de causar lesión física, sino solo de arrebatarle las llaves a la víctima. Ahora bien, consta acreditado el forcejeo y el contacto físico entre ambos protagonistas, (nadie lo niega), por lo que la autoría de las lesiones y menoscabos físicos puede atribuirse al investigado al menos a título de dolo eventual, pues, siendo consciente de la posibilidad de producir un menoscabo físico como consecuencia del forcejeo para arrebatarle las llaves de la vivienda, aceptó esta posibilidad, y actuó, luego le es imputable el resultado, insistimos, al menos a título de dolo eventual.

En el caso presente el juez efectúa una valoración conjunta de toda la prueba practicada, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L. E. Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).

En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de primer grado, se limita a constatar que está suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco ocurre en este supuesto, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones. En este sentido, es al Juzgado a quo al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar más credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, como es el caso, entre la radical oposición entre las manifestaciones de ambos protagonistas es tarea del juzgador a quo que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.

La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba , salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.

Todo acusado parte del derecho a la presunción de inocencia y entre las principales garantías que le asisten se encuentra el derecho o menor posibilidad de no decir la verdad o de no declarar sino lo desea, mientras que el testigo, aunque sea denunciante o perjudicado, es siempre testigo en plenitud y con todas las consecuencias y salvo que se acrediten, a juicio del juzgador que preside la prueba, hechos o circunstancias contradictorias que implique una falta de sinceridad o de veracidad de su testimonio, lo que aquí, salvo subjetivas interpretaciones, no acontece, su declaración incriminatoria para el acusado es prueba de cargo legítima que enerva su derecho a la presunción de inocencia, declaración que, además, está corroborada, como se ha dicho, por otro testigo presencial y directo de los hechos y, asimismo, otros elementos probatorios relevantes de carácter periférico, el parte médico, el informe forense y el previo y anterior incidente de las amenazas al que enseguida haremos referencia y que pone de manifiesto la situación de tensión existente entre ambos.

El motivo se rechaza.



SEGUNDO.- Se plantea (y cuestiona) como segundo motivo del recurso referente al delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, la calificación jurídica del mismo, considerando el recurrente que, en todo caso, la amenaza proferida no tiene el carácter de grave sino de leve, motivo que no puede prosperar pues el tribunal de primer grado califica la amenaza precisamente como leve y castiga la infracción ex artículo 171.4 CP el que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa,.... Parece que en este punto el recurrente ha padecido un error de apreciación, pues la calificación del tribunal coincide con la propuesta por él, delito de amenaza leve en el ámbito de la violencia de género.

Finalmente y en cuanto a las penas impuestas estima el recurrente que no han de ser aplicadas en su mitad superior por cuanto los hechos no ocurrieron en el domicilio familiar, sino en un elemento común del inmueble, en el rellano de la escalera, motivo que tampoco puede prosperar pues, además de que en el cuerpo de hechos probados de la sentencia no consta que el hecho de la agresión se produjera en el rellano de la escalera, del propio atestado policial se deduce que todo acaeció en el domicilio de la víctima que es adonde acudió Marcelino , lugar en que aquélla se hallaba cambiando unos muebles, produciéndose el forcejeo concretamente en el rellano del piso, precisamente en la entrada, llegando incluso a penetrar el investigado en el domicilio, por lo que resulta innegable la aplicación del subtipo agravado que representa un plus de repulsa en su conducta precisamente en razón al lugar donde se produce, en el propio domicilio de la víctima pues en este caso el rellano ha de ser considerado como una prolongación del citado domicilio y ha de ser considerado dentro del ámbito de protección de la norma, por lo que la aplicación del subtipo agravado está perfectamente justificada.

El recurso se rechaza.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de D.

Marcelino ; Procedimiento Abreviado n. 298/16, Recurso Penal núm. 61/17; Juzgado de lo Penal n. 2 de Mérida, Badajoz, contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia, debemos CONFIRMAR mentada resolución. Sin imposición expresa de las costas procesales causadas.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacio nados. «* D. José Antonio Patrocinio Polo; D.

Matías Rafael Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados. *» E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a uno de septiembre de dos mil diecisiete.

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