Sentencia Penal Nº 79/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 79/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 3/2017 de 27 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 79/2017

Núm. Cendoj: 08019370072017100046

Núm. Ecli: ES:APB:2017:1869

Núm. Roj: SAP B 1869/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 3/17-g
PROCEDIMIENTO INMEDIATO PARA EL ENJUICIAMIENTO DE DELITOS LEVES Nº 43/16
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ARENYS DE MAR
En la Ciudad de Barcelona, 27 de enero de 2017.
SENTENCIA

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Arenys de Mar con fecha 26 de octubre de 2016 se dictó Sentencia en el presente procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves del que trae causa el presente rollo, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Condeno a Benito como autor responsable de un delito leve de amenazas a la pena de dos meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de liberta por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Condeno a Benito como responsable civil directo a indemnizar a Epifanio con la cantidad de 220,01 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Prohíbo a Benito se comunique con Epifanio por lo que no podrá establecer con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático contacto escrito, verbal o visual, durante un período de tiempo de seis meses. Que se aproxime a Epifanio por lo que no podrá acercarse a él, en cualquier lugar donde se encuentre, ni a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a una distancia inferior a 20 metros durante un período de tiempo de seis meses. Impongo las costas a Benito .

Absuelvo a Epifanio de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones. Dedúzcase testimonio de las presentes actuaciones por si los hechos denunciados por Benito fueran constitutivos de denuncia falsa y si las declaraciones de los testigos Lázaro y Plácido fueron constitutivas de delito de falso testimonio... '

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la defensa de Benito .. Dado traslado del recurso a la otra parte y al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, se elevaron a esta Sección para resolución en las que han sido vistas en grado de apelación por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona Doña Ana Rodríguez Santamaría, constituida en Tribunal Unipersonal.



TERCERO.- En la tramitación de este rollo se han observado las prescripciones legales.

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados en esta alzada

Fundamentos


PRIMERO.- Alega en primer lugar el apelante error en la calificación jurídica del delito por el que se le condena, siendo claramente un mero error de transcripción o mecanográfico la consignación en la parte dispositiva de la sentencia la condena por un delito leve de amenazas cuando la denuncia y los fundamentos de derecho de la sentencia versan sobre un delito leve de lesiones que es aquel por el que realmente resulta condenado el ahora apelante y aquel por el que le acusó el Ministerio Fiscal en el plenario como él mismo reconoce.

Idéntico sentido desestimatorio deben correr la segunda y la tercera de las alegaciones realizadas por el recurrente por una supuesta omisión en los hechos probados de la agresión que según él sufrió a manos de Epifanio como también el supuesto error en la valoración de la prueba en el que incurre la Ilma. Magistrada a Quo en la sentencia. Pues bien, esta nada omite y no creemos que incurra en un error a la hora de valorar la prueba que se practicó ante ella. Escuchó a todas las partes y a los testigos y creyó a unos y no a otros por las razones que explica en la sentencia y que por racionales y lógicas, acordes al resultado de dicha prueba según se comprueba tras la visualización de la grabación que constituye su acta, debe de ser confirmada.

Evidentemente, lo que considera tras esa racional valoración, que no aconteció, no lo reflejó en los hechos probados y no debe hacerlo; es más deduce testimonio por la posible comisión de un delito de denuncia falsa y de otro de falso testimonio en la declaración de los dos testigos presentados por el hoy apelante, luego no va a declarar probado lo que consideró falaz. Por tanto no puede darse lugar a la condena del Sr.

Epifanio , como pide el recurrente, no solo porque se estima correcta la sentencia que lo absuelve, sino que existe además un impedimento legal, marcado por la actual redacción del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según el cual la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado absuelto en la instancia, remitiendo como única posibilidad para modificar la sentencia absolutoria en contra del denunciado, a la petición de nulidad por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o por omisión de razonamientos sobre alguna de las pruebas practicadas en la instancia. En este caso la nulidad, que no puede ser declarada de oficio, no se alega siquiera y por tanto no puede darse en esta alzada la condena que se pretende. Pero es que además como ya hemos señalado creemos que la racional valoración del testimonio del denunciante, Epifanio y su esposa, llevan a la condena correcta y por ende confirmable del Sr. Benito y a la correlativa absolución del Sr.

Epifanio ; ambos situaron la agresión el día 20 de octubre de 2016, en el portal del edificio donde residen y sobre las 21.30 horas en que el Sr. Epifanio regresa del trabajo. La esposa del denunciante aseguró que el denunciado golpeó con un puñetazo en el ojo a su marido, tal y como este relató y como queda constancia en el parte de urgencias fechado poco más de una hora después de que ocurrieran estos hechos. Es verdad que la testigo aclaró que su marido debió defenderse de la agresión y que quizá sean fruto de esa defensa las lesiones leves, en modo alguno compatibles con haber sido golpeado en un palo como aseguraba Benito , que este presenta, pero en todo caso ello no priva de virtualidad la condena de que es objeto por haber propinado un puñetazo en el ojo al Sr. Epifanio que no le había agredido de forma previa. El hecho de que no declaren más testigos que pudiesen estar presentes en el momento de la agresión, vecinos que como bien dijo la esposa del denunciante no quieren tener problemas por este tipo de hechos, no priva de aptitud y suficiencia de cargo a los que sí lo hicieron. Por todo ello es procedente confirma la sentencia de instancia, desestimando el recurso interpuesto frente a la misma por el sr. Benito .



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la defensa del Sr. Benito contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2016 por el Juzgado de Instrucción número 7 de Arenys de Mar en los autos de enjuiciamiento inmediato de delitos leves nº 43/16, debo confirmar y confirmo íntegramente la misma.

Se declaran de oficio las de esta alzada.

Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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