Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 79/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 252/2016 de 21 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 79/2017
Núm. Cendoj: 18087370022017100046
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:46
Núm. Roj: SAP GR 46:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 252/2016.
Causa núm. 363/2013 del
Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada.
Ponente: Sra. María Aurora González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 79/17
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres:
Dª María Aurora González Niño
D. José María Sánchez Jiménez
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
En la ciudad de Granada, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación laCausanúm.363/2013del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada,dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 41/2012 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Loja, seguido por supuestos delitos de lesiones por imprudencia, contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de tóxicos y omisión del deber de socorro, contra los acusados Leon , apelante,representado por el Procurador D. José Manuel Ramos Rodríguez y defendido por la Letrada Dª María Nieves Izquierdo Herrada, Sixto y Paloma ,representados ambos por la Procuradora Dª Pilar Fariza Rodríguez y defendidos por el Letrado D. David Armeda Martín, y en calidad de tercero responsable civil contra la CÍA. MAPFRE FAMILIAR DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el Procurador D. Juan Ignacio Gordo y defendida por la Letrada Dª María del Carmen Martín Muñoz; ejerciendo la acusación particularD. Alfonso , impugnante,representado por la Procuradora Dª Lourdes Navarrete Moya y dirigido por la Letrada Dª Aurelia Sánchez Sierra, y la acusación pública elMINISTERIO FISCAL, impugnante,representado por Dª María Fátima Casas Olea.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 18 de junio de 2015 que declara probados los siguientes hechos:
'El día 4 de junio de 2011, sobre las 7:20 horas, Leon circulaba en el vehículo de su propiedad marca Opel Astra, con matrícula .... GVQ , junto con sus amigos Sixto y Paloma , los cuales en ese momento dormían en el vehículo, tras haber estado consumiendo bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes durante toda la noche en una fiesta que tuvo lugar en los Baños de Alhama de la localidad de Alhama de Granada. Al llegar al km. 5,500 de la carretera A-402 (Moraleda de Zafayona-Viñuela), Leon se salió de la vía por el margen izquierdo invadiendo con su vehículo el carril contrario, colisionando de manera frontal excéntrica con el ciclomotor Hispania, modelo Minicross, matrícula D-....-LKK , conducido por Alfonso , el cual circulaba por dicho carril. Como consecuencia del choque, Alfonso salió despedido por encima del vehículo Opel Astra, golpeando en el techo del mismo y cayendo finalmente a la calzada, quedándose el ciclomotor incrustado en los bajos del vehículo, el cual continuó circulando hasta detenerse 40.3 metros después del lugar del accidente. Una vez detenido el vehículo, Leon y Sixto , quien se despertó a raíz del impacto recibido, se bajaron del mismo con el objeto de recoger los restos dejados a consecuencia del accidente (lo cuales depositaron en el maletero del vehículo) y de desprender el ciclomotor, lo cual no consiguieron, reanudando la marcha, saliendo el ciclomotor finalmente despedido a unos 108 metros del lugar de los hechos. Durante estos hechos, Paloma aún seguía dormida, despertándose y teniendo conocimiento de lo ocurrido poco antes de que el vehículo se parase en Moraleda de Zafayona.
El vehículo Opel Astra continuó circulando, si bien a consecuencia del golpe, no pudo seguir su marcha hasta su destino, deteniéndose en la localidad de Moraleda de Zafayona, donde dieron aviso a la grúa.
A pesar del siniestro, y siendo plenamente conscientes de lo ocurrido, Leon y Sixto se marcharon del lugar de los hechos sin comprobar el estado en que se encontraba Alfonso y ambos junto a Paloma , no comunicaron tal circunstancia a ninguna persona o servicio de urgencia ni en el lugar del accidente ni posteriormente.
Sometido a la prueba de detección de impregnación alcohólica, Leon arrojó un resultado de 0,33 mg y 0,30 mg de alcohol por litro de aire espirado, en primera y segunda prueba realizada aproximadamente sobre las 10:30 y las 11:00 horas del 4 de junio de 2011.
A consecuencia de estos hechos Alfonso sufrió importantes y graves lesiones, por las que ya ha sido indemnizado por la compañía aseguradora Mapfre Familiar de Seguros y Reaseguros S.A., renunciando al ejercicio de la acción civil.',
y contiene el siguiente FALLO:
'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Sixto y Paloma del delito de que fueron acusados, declarando las costas de oficio.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leon . como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el art. 152.1.2 º y 152.2 del CP , en concurso en virtud de lo dispuesto en el art. 382 del CP con un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del CP , a la pena de DOS AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores durante cuatro años, pena que comportará la pérdida de vigencia del permiso de conducir; y por el delito de omisión del deber de socorro del art. 195.1 y 195.3 del CP a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'.
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Sr. Leon , solicitó dicha parte la revocación parcial de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se redujera la condena impuesta por el delito de lesiones imprudentes por las razones que dejaba expuestas, y se decretara su libre absolución del cargo de omisión del deber de socorro o, subsidiariamente, se redujera la pena por los motivos que alegaba.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación con confirmación de la sentencia apelada, interesando la segunda que, además, se impusieran al apelante las costas de la alzada.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 24 de enero de 2017 al no estimar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de sentencia se alza parcialmente en apelación el único de los tres acusados que ha resultado condenado, D. Leon , con una doble pretensión principal: de un lado, se reduzca el reproche penal que se le ha impuesto por el delito de lesiones por imprudencia grave, cargo que acepta, bajo la invocación de las dos atenuantes alegadas, la de dilaciones procesales indebidas y la de embriaguez, la primera de ellas acogida por la sentencia aunque sin reflejo en la extensión de las penas efectivamente impuestas por la juzgadora con estimación total de las propugnadas del Ministerio Fiscal. De otro lado, su libre absolución del cargo por delito de omisión del deber de socorro conforme a la modalidad agravada del art. 195-3 del CP o subsidiariamente, de nuevo la reducción de la pena impuesta por efecto de las dos atenuantes.
SEGUNDO.- Alega el recurrente como motivos de su impugnación en apoyo de su pretensión sobre el delito imprudente la infracción de las reglas de dosimetría punitiva del art. 66 CP , apartados 1 y 2, así como la infracción de las normas sustantivas que regulan la atenuante de embriaguez invocada y no acogida por la juzgadora ( art. 21-1ª en relación con el 20-2ª CP ), a pesar de que la propia sentencia declara probado que en el accidente de tráfico causado por la embestida frontolateral del turismo que conducía contra el ciclomotor con el que circulaba correctamente el lesionado, acusador particular Sr. Alfonso , debido a la invasión del carril contrario por donde éste transitaba, tuvo influencia directa la merma de sus capacidades para la conducción debido a la ingestión previa de bebidas alcohólicas cual demuestra el resultado positivo que arrojaron las pruebas de detección alcohólica a que la Guardia Civil le sometió con etilómetro de precisión unas tres horas después del siniestro.
A propósito de esta última cuestión, a la que se habrá de responder antes de abordar la de las penas a imponer por este delito en función de las atenuantes que puedan concurrir, coincidimos con la juzgadora en la irrelevancia de la embriaguez y su ineficacia para servir como atenuante del delito imprudente en aplicación de la norma del art. 67 del CP , que excluye la aplicación de las reglas del artículo anterior (se refiere a las del art. 66 y 66 bis sobre dosimetría punitiva) 'a las circunstancias agravantes o atenuantes que la Ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse', pues obvia la parte, aunque no lo desconoce a tenor de la propia sentencia y de los argumentos de su recurso, que el delito de lesiones por imprudencia grave calificado conforme al art. 152-1-2ª CP concurre con el delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379-2, de suerte que la gravedad de la imprudencia así declarada por el resultado lesivo causado a la víctima de la colisión, procede precisamente de la conducción del acusado bajo los efectos del alcohol con la subsiguiente disminución de las facultades para una conducción segura, directamente relacionada con la pérdida del control del automóvil y la embestida contra el ciclomotor, por lo que la embriaguez del conductor acusado, fuese más o menos intensa, cae dentro de las previsiones del art. 67 y por ello carece de eficacia como atenuante de la responsabilidad penal generada por los dos delitos concurrentes, el imprudente y el delito contra la seguridad vial.
Resuelta esta cuestión, podemos adentrarnos ya en la siguiente para desestimar la pretensión atenuatoria del acusado respecto de la concreta pena de prisión correspondiente al delito imprudente, impuesta en extensión de dos años, no así respecto de la privación del derecho de conducir que igualmente se le impone por cuatro años como después se explicará. La atenuante de dilaciones procesales indebidas apreciada por la sentencia como atenuante simple, que no cualificada, se topa con dos obstáculos para desplegar los efectos reductores de la pena de prisión a que el recurrente aspira: la primera procede de la regla concursal especial del art. 382 del CP cuando, como aquí sucede, con los actos sancionados en el art. 379 se hubiera ocasionado, además, un resultado lesivo constitutivo de delito, pues en tal caso obliga el precepto a apreciar tan sólola infracción más gravemente penada aplicando la(s) pena(s) en su mitad superior. En el caso, la comparación entre las penas que asigna al delito de lesiones imprudentes el art. 152-1-2ª y las que asigna al delito contra la seguridad vial el art. 379, obliga a imponerlas del primero(por ser más graves que las del segundo)en su mitad superior,lo que arroja como penas resultantes la de prisión de dos a tres años y la de privación del derecho de conducir de dos años y seis meses a cuatro años. Esta regla especial, pues, limita el recorrido dentro del que ha de moverse el Juez o Tribunal para graduar la pena en función de las circunstancias modificativas que concurran.
Y la segunda dificultad resulta de la especialidad contemplada en el art. 66-2 del CP para los delitos imprudentes (hoy también para los delitos leves tras la reforma operada en el Código Penal por LO 1/2015), para los que no rigen las reglas de dosimetría punitiva del art. 66-1 dispuestas para los delitos dolosos y de observancia obligatoria para Jueces y Tribunales, que se vienen a sustituir para el delito imprudente por el arbitrio del juzgador, cuya libertad de criterio no le permite eludir la aplicación de la pena dentro de los límites máximo y mínimo que la Ley asigna al delito imprudente o los que resulten de la aplicación de reglas concursales especiales como la que acabamos de señalar, aunque tampoco le prohíbe utilizar las reglas del apartado 1 del precepto si lo considera proporcionado a las circunstancias del hecho y del culpable en lo que se erige a nuestro entender como criterio determinante del 'arbitrio' judicial para diferenciarlo de la pura arbitrariedad en la aplicación de las penas, prohibida por el ordenamiento jurídico.
En el caso y por lo que se refiere a la pena de prisión, la juzgadora optó por imponerla al acusado en dos años, su mínima extensión legal posible según acabamos de explicar, optando así por la propuesta del Ministerio Fiscal frente a la mayor petición de condena propugnada por la Acusación Particular que reclamaba la máxima de tres años. La parca motivación en el fundamento jurídico sexto de la sentencia para optar por el mínimo legal de esta pena, aludiendo a los art. 66 y ss del CP , la regla especial del art. 382 y la forma en que sucedieron los hechos y sus consecuencias, nos inclina a considerar que tuvo en mente la atenuante apreciada, pues en otro caso ninguna eficiencia práctica habría tenido su estimación. Por eso, siendo correcta e inmodificable la extensión de la pena de prisión en dos años al no caber otra inferior, no estimamos en cambio justificada la decisión de la juzgadora de aplicar la otra pena que lleva aparejada el delito, la privación del derecho de conducir, en el máximo legal posible, cuatro años, cuando por la regla concursal especial contaba con un margen de entre dos años y seis meses a cuatro años. La coherencia de la decisión judicial reclama una visión de conjunto del reproche penal que se nos antoja incompatible con ese tratamiento diferenciado de la extensión de las dos penas que utiliza la sentencia, una en su mínimo legal, la otra en el máximo, sin mayores argumentos que lo expliquen, lo que abocará a la estimación parcial de esta pretensión del recurso para en su lugar atemperar la pena privativa de derechos conjugándolo con la oportunidad de dar carta de naturaleza y eficacia a la atenuante apreciada, para lo cual decide la Sala fijar la pena de privación del derecho de conducir en tres años, esto es, dentro de la mitad inferior de la que resulta aplicable aunque no en el mínimo legal posible que, a nuestro entender, desaconsejan los fines de prevención especial que cumple esta pena cuando el delito se comete con vehículo a motor, por ser la que mejor asegura que el reo no volverá a cometer infracciones penales relacionadas con el uso indebido de tan peligroso y muchas veces letal instrumento delictivo.
TERCERO.- Será ocioso reiterar aquí las líneas jurisprudenciales de los elementos integradores del delito de omisión del deber de socorro que tanto la sentencia como el recurso reflejan, para abordar lo que constituye la segunda pretensión principal del recurrente, su absolución por ese cargo delictivo por el que la sentencia apelada también le condena conforme a la modalidad agravada que contempla el art. 195-3 inciso segundo del CP , esto es, cuando quien omite el auxilio debido a la persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, pudiendo hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, es quien ha puesto a la víctima en esa situación a causa de accidente ocasionado por imprudencia del autor; y alega el acusado como motivos de la impugnación de su condena la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia así como la infracción el precepto penal sustantivo por su indebida aplicación al caso, por considerar que la prueba de cargo es insuficiente para subsumir su conducta dentro de los elementos integradores de esa infracción legal, y ello bajo dos argumentos centrales:
El primero, su falta de conciencia del atropello del motorista y por tanto del deber de socorrerlo, apelando para ello a sus propias manifestaciones de descargo en el juicio oral donde aseguró que pensó que el golpe que sintió en su vehículo se podía deber a un reventón de la rueda y no a la embestida de su vehículo contra el ciclomotor que conducía el perjudicado, que entiende apoyadas por la declaración de algunos de los testigos presenciales asegurando que en aquellos momentos estaba amaneciendo, que su coche circulaba con vaho en los cristales o que había una gran polvareda en el lugar de la colisión.
Omite deliberadamente el recurrente, sin embargo, la muy minuciosa valoración que de la prueba sobre este aspecto de los hechos hace la juzgadora de instancia en la sentencia, tanto la personal de los tres acusados y muy en especial la del propio recurrente D. Leon , acusado principal, puesta en relación con la semiconfesión que realizó al declarar como imputado ante el Juzgado de instrucción de la que se desdijo en juicio con el pretexto de que se encontraba muy presionado por la Guardia Civil tras dos día de detención, como la prueba por indicios resultante de la investigación policial plasmada en el atestado y ratificada en juicio por los agentes que la llevaron a cabo, pruebas que valoradas en su conjunto permiten a la juzgadora extraer las ordenadas conclusiones que enumera en el fundamento jurídico tercero 'in fine' de la sentencia, con las cuales no puede la Sala estar más de acuerdo por ser exponente de una máxima racionalización crítica del material probatorio con que ha contado la juzgadora para fundar su convicción sobre la culpabilidad del acusado:
En efecto, el hallazgo en el maletero del automóvil del acusado, una vez detenido, de algunas de las piezas del propio turismo que se desprendieron tras el violento impacto -el espejo retrovisor derecho que llevaba colgando según uno de los testigos presenciales que se cruzaron con él tras la colisión, trozos del paragolpes, etc.-, la mancha reciente de aceite de vehículo hallada en la calzada unos metros más allá del punto de la colisión en la dirección tomada por el acusado, los restos del ciclomotor que aún quedaban en los bajos del automóvil, y el rastro a modo de arañazos de arrastre que discurría sobre el pavimento entre el punto de la colisión y el lugar de la calzada en donde se localizó el chasis del destrozado ciclomotor, avalan la tesis de que el acusado trató de ocultar en la medida de lo posible los indicios del accidente de circulación por él provocado, por temor a sus consecuencias consciente del atropello y de que estaba bajo los efectos del alcohol, y que para ello se ocupó más adelante de terminar de arrancar el retrovisor y demás restos colgantes de su propio automóvil y trató de desenganchar de los bajos el ciclomotor que iba arrastrando por el suelo hasta que finalmente se liberó de él, también seguramente porque con tanto obstáculo no podía circular con normalidad. La violencia del impacto que recibió sobre la esquina frontolateral derecha del coche con la que embistió al ciclomotor, de la que son tan expresivas las fotografías del atestado sobre el estado en que quedó el vehículo, y la abolladura del techo contra el que fue a estrellarse el conductor del ciclomotor impulsado por la colisión para rebotar y caer seguidamente el firme, son datos que desmienten por absurda la tesis del acusado pensando en un simple reventón de la rueda. Y en fin, la mentira que el acusado espetó al agente que le llamó por teléfono preguntándole por su paradero y el de su coche (ya que la placa de matrícula delantera se desprendió con la colisión y quedó sobre la calzada cerca del cuerpo de la víctima) sin informarle de que había un herido, es un elemento más que sumado a los anteriores sirve para corroborar lo que el propio acusado reconoció en su primera declaración a presencia judicial con asistencia letrada: que sabía que había colisionado con alguien aunque no podía precisar si era un peatón, un ciclista o un ciclomotor, que inmediatamente después del golpe siguió para adelante, que paró a unos 500 metros para comprobar sus daños, que pensó que había atropellado a un ciclista pero prefirió no retroceder para comprobarlo por miedo a lo que a él le pudiera pasar, y ello a pesar de los ruegos de sus acompañantes despertados tras la colisión, y que en lugar de llamar a Emergencias como le pedían éstos, lo que hizo fue llamar a la grúa para que les llevara al taller de la localidad más cercana una vez que los fallos mecánicos de su vehículo le impidieron seguir circulando.
De ahí que la juzgadora, usando con prudencia la facultad de dar mayor fiabilidad a las declaraciones autoinculpatorias del acusado en la fase de instrucción del proceso que a las contradictorias manifestaciones de descargo que vertió en el juicio oral sin ofrecer una explicación coherente y satisfactoria a tan flagrante retractación, diga con toda la razón que no le cree en esta novedosa versión del suceso y se remita a la precedente por hallar fiel reflejo de ella en los significativos indicios obtenidos con la investigación policial. Y a semejante conclusión no se opone, desde luego, la mayor o menor claridad de la luz del día recién amanecido en el momento del accidente, el vaho en los cristales del automóvil que conducía el acusado, y mucho menos la polvareda que el testigo que primero auxilió a la víctima pudo advertir en el punto de la colisión de donde salió el coche del acusado, alegada por el recurrente como obstáculo para la percepción de que había atropellado a una persona, pues por las características de la carretera, sin arcén y con cuneta de tierra y gravilla en sus márgenes, y la posición del automóvil en el momento de la embestida que refleja el croquis levantado por la Guardia Civil a la vista de los indicios dejados in situ más la localización de los golpes en la parte frontolateral derecha del coche, son todo evidencias de que el coche, al desviarse de su trayectoria invadiendo el carril del sentido contrario de la calzada en cuyo curso chocó con el ciclomotor, se adentró finalmente en la cuneta al salir de la cual levantaría esa polvareda que, por lo demás, no le habría impedido lo que reclamaba la naturaleza de las cosas, el sentido común y un mínimo sentimiento de solidaridad con el mal ajeno por él causado: apearse de su vehículo para comprobar a quién se había llevado por delante y si se encontraba bien o necesitaba ayuda, oportunidad que volvió a desaprovechar cuando, consciente de las adversas consecuencias que para él podría tener el atropello de una persona perpetrado con invasión completa del carril contrario de la calzada y bajo los efectos del alcohol, paró unos metros más adelante sólo para tratar de borrar cuantos indicios pudiera de su implicación en el accidente y desembarazarse de los obstáculos que impedían a su vehículo circular con normalidad, con total desinterés por la suerte de su víctima a la que dejó abandonada en la calzada.
Llegados a este punto, rechazamos con energía la lectura que la parte hace de la jurisprudencia sobre este delito, ciertamente rara, sobrela situación de desamparoy en peligro manifiesto y grave en que ha quedar la persona necesitada del socorro omitido por el autor, que el recurrente niega no por la indiscutible gravedad del estado en que quedó el motorista accidentado, sino porque fue inmediatamente socorrido por otras dos personas que circulaban por la carretera a bordo de una motocicleta (el testigo D. Porfirio y un acompañante luego fallecido), llamando al teléfono 061 de emergencias sanitarias, como se indica expresamente en algún pasaje de la sentencia. Desde luego,la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de septiembre de 2012 invocada por el recurrente, también trascrita en algunos pasajes en la sentencia apelada, resulta paradigmática por glosar la escasa y más antigua jurisprudencia sobre este delito e introducir algunas novedosas reflexiones sobre el elemento cuestionado atendiendo a las especiales características del caso concreto que se juzgaba en aquella ocasión, que ya anticipamos no son extrapolables al que ahora nos ocupa.
Indica esa sentencia que 'el tipo penal es aplicable desde el momento en que el causante de la situación de peligro se marcha del lugar, sin detenerse a prestar su colaboración en la atención de las víctimas, y sin preocuparse de si efectivamente estaban ya siendo auxiliadas. Esa actitud vulneraría el deber específico e indelegable de solidaridad que constituiría, más que el núcleo de la tipicidad aplicada, el título de imputación.Lo protegido sería el derecho de ser asistido./// No obstante tal conclusiónen este casoha de ser atemperada. Pudiendo ratificarse en sus líneas maestras la jurisprudencia que se ha citado en relación a que la presencia de terceros no es causa de exoneración, no puede descontextualizarse extremando sus consecuencias hasta llegar a soluciones en exceso formalistas que, alejándose del principio de lesividad, tiendan a resucitar un 'delito de fuga'.... Se hace ineludible sopesar si in casu era exigible otra conducta y qué aportación efectiva ofrecía su presencia.Hay que seguir proclamando desde luego, que la concurrencia de terceros no excluye en un primer momento el deber de auxilio.Pero cuando se está en un sitio tan concurrido como el escenario del accidente; cuando el responsable del hecho extrae de esa consideración la certeza de que no va a faltar el rápido aviso a los servicios sanitarios y el auxilio inmediato a las víctimas en tanto llega esa asistencia profesionalizada; y además puede intuir razonablemente que su aportación no sólo va a resultar irrelevante sino que además podría verse anulada por una instintiva reacción contra él de algunos de los presentes, no es desatinado negar la reprochabilidad penal de la conducta consistente en continuar la marcha... En este caso, pues, la conducta no llega a cubrir todas las exigencias del tipo penal del art. 195,3, no ya porque la omisión del auxilio por el autor fuese inocua para la vida o salud de las víctimas (lo que no es decisivo) sino por su más que probables percepciones subjetivas fundadas', por lo que esa STS casó la condena en aquel caso y absolvió al recurrente.
Como decimos, nada que ver aquel caso con el que ahora nos ocupa, porque el acusado Sr. Leon simplemente se marchó del lugar del atropello dejando al motorista solo, abandonado y malherido en mitad de la calzada, sin que en el momento del atropello ni cuando emprendió la marcha hubiese absolutamente nadie más que él (y los pasajeros de su vehículo) que supieran de lo ocurrido y en condiciones para prestar auxilio al herido, del que el acusado no volvió a preocuparse nunca más, dejando al albur que alguien pudiera localizarlo antes o después y le prestara o no el auxilio que afortunadamente recibió gracias a la intervención de esos otros usuarios de la carretera que aparecieron al poco de la fuga, por no hablar del riesgo que corría el herido de ser nuevamente atropellado por algún otro vehículo desapercibido y sin tiempo para reaccionar ante el inesperado obstáculo del cuerpo inerte en la calzada. En nuestro caso, ni una sola palabra dedica el recurrente para tratar de asimilar su conducta con la que contemplaba la STS citada porque sencillamente no tiene parangón con ella.
Y no viene de más para redundar en el rechazo del motivo de apelación la cita de otra sentencia del Alto Tribunal, la STS más reciente de fecha 22 de octubre de 2015 (que confirmó la condena de un médico del servicio de urgencias del hospital que se negó a salir al exterior para asistir a un accidentado a las puertas mismas del centro sanitario, bajo el pretexto de que no estaba autorizado a abandonar su puesto en el interior del hospital), que declara que 'la demostración ex post de la inutilidad de cualquier auxilio no hace desaparecer la infracción del deber de socorro, ya quela capacidad de prestación de auxilio se analiza desde un punto de vista ex ante', lo que aplicado a nuestro caso caso convierte en irrelevante que el herido fuese auxiliado por otros conductores al poco del atropello, por ser un hecho puramente casual e inexistente, ni siquiera previsible, cuando el acusado abandonó el lugar del accidente incumpliendo así ese especialísimo, intransferible e ineludible deber de socorrer al motorista gravemente herido por embestirle con su vehículo como consecuencia de una conducción etílica gravemente imprudente, con pleno encaje tal conducta, pues, en la modalidad agravada del delito de omisión de socorro cuya condena, por lo tanto, se habrá de confirmar.
CUARTO.- El último punto del recurso subsidiariamente deducido para el caso de que se desestimara la pretensión absolutoria por el delito de omisión del deber de socorro, como así ha sucedido, incide una vez más en el alcance de la responsabilidad penal del acusado, cuya aminoración propugna sobre la base de las dos atenuantes que vuelve a invocar, la de dilaciones procesales indebidas y la de embriaguez. La imposición de la pena de un año y seis meses de prisión cuando la correspondiente a esta modalidad agravada del delito tiene el amplio recorrido de entre seis meses a cuatro años, es coherente con la única atenuante apreciada en la sentencia, la de las dilaciones procesales, y jurídicamente correcta con la regla del art. 66-1-1ª del CP , puesto que la mitad inferior de la pena abarca una extensión de entre seis a veintiún meses.
Ahora bien, la sentencia no ofrece argumentos jurídicamente aceptables para rechazar cualquier eficacia atenuatoria al hecho incontestable de la intoxicación etílica que afectaba al acusado en el momento del atropello del motorista y por ende cuando decidió fugarse del lugar sin darle auxilio, que como antes decíamos es la única razón por la que la conducción se estima delictiva y el resultado lesivo determinante de una imprudencia punible grave. La merma siquiera ligera de las capacidades psicofísicas del conductor a causa del alcohol ingerido que se estima probada, debió tener también proyección natural en su capacidad para reconocer la ilicitud de su conducta de abandono del motorista atropellado y de obrar conforme a esa percepción alterada. Y precisamente porque no constan más datos acerca del grado de afectación de las facultades psicofísicas del acusado por el alcohol ingerido que las que resultan de su conducta imprudente y del resultado ciertamente no muy elevado de las pruebas de detección alcohólica que se le practicaron, es por lo que se debe aceptar la pretensión del recurso, si bien enmarcando la embriaguez en el ámbito de la simple atenuante analógica del art. 21-7ª del Código Penal al no aparecer de forma expresa en el listado de atenuantes del precepto y en los términos jurisprudenciales que han permitido construir la atenuante de embriaguez por la vía de la analogía, pues como declara el Tribunal Supremo (pueden citarse a tal efecto las sentencias de fecha 18 de diciembre de 2000 , o la de 13 de mayo de 2004 entre otras), la actual regulación contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas junto a la causada por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Y cuando la intoxicación no es plena pero la perturbación es muy importante sin llegar a anular la indicada capacidad, la embriaguez dará lugar a la eximente incompleta siempre que se den aquellas condiciones. Pero en los casos en los que se pueda constatar una afectación de la capacidad del sujeto debida a la ingestión de alcohol en menor intensidad, deberá reconducirse a la atenuante analógica, pues no es imaginable que la voluntad del legislador de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio sobre la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad ( sentencia del TS de 28 de enero de 2002 ).
La concurrencia de las dos atenuantes en este delito doloso obliga, esta vez sí por no existir reglas legales concursales o especiales de otro tipo que indiquen lo contrario, a aplicar las reglas generales del art. 66-1 del CP para la individualización de la pena, en el caso la 2ª de ese precepto como, cuando aquí sucede, concurren dos o más circunstancias atenuantes o una o varias muy cualificadas sin agravante alguna, obligando a imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito en función del número y entidad de las circunstancias atenuantes. Siendo dos las atenuantes concurrentes, las dos simples sin especial cualificación según lo largamente valorado, optamos por la aminoración de la pena en un solo grado, y siendo ciertamente corto el recorrido de la pena resultante de la degradación (entre tres y seis meses menos un día), optamos por fijarla superando el punto medio, cinco meses, al no concurrir tampoco razones que aconsejen colocarla en una extensión inferior, lo que una vez más obligará a rectificar el pronunciamiento del fallo correspondiente con estimación del recurso en este sentido.
QUINTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D José Manuel Ramos Rodríguez, en nombre y representación del condenado Leon , contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae,DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en los dos siguientes extremos del fallo:
- Imponemos al acusado la pena deprivación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años, en lugar de cuatro, con idéntica consecuencia de pérdida de vigencia de su permiso de conducción, por el delito de lesiones por imprudencia, e
- Imponemos al acusado la pena decinco meses de prisión,en lugar de la de un año y seis meses, por el delito de omisión del deber de socorro al concurrir en el mismo la atenuante de dilaciones procesales debidas y la atenuante analógica de embriaguez.
Y se confirman los demás pronunciamientos de la sentencia, sin declaración sobre las costas procesales de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
