Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 79/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 8/2015 de 22 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 79/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100068
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:271
Núm. Roj: SAP MU 271/2017
Resumen:
HOMICIDIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00079/2017
AUD. PROVINCIAL SECCION N.2 DE MURCIA
-
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: FNC
Modelo: N85850
N.I.G.: 30030 37 2 2015 0018104
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000008 /2015
Delito/falta: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: LETRADO DE LA COMUNIDAD, Calixto , Edmundo
Procurador/a: D/Dª , ELVIRA AVELINA MARTINEZ BLAYA , FERNANDO DE LOS REYES GARCIA
MORCILLO
Abogado/a: D/Dª , JOSEFA ROMERO VICENTE , JESUS JAVALOY MATEO
Contra: Calixto , Edmundo
Procurador/a: D/Dª ELVIRA AVELINA MARTINEZ BLAYA, FERNANDO DE LOS REYES GARCIA
MORCILLO
Abogado/a: D/Dª JOSEFA ROMERO VICENTE, JESUS JAVALOY MATEO
Ilmos. Sres.:
Don Francisco Navarro Campillo
Presidente
Don Enrique Domínguez López
Doña María Dolores Sánchez López
Magistrados
SENTENCIA Nº 79/17
En la ciudad de Murcia, a veintidós de febrero de dos mil diecisiete.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa a que se
refiere el presente Rollo núm. 8/2015, dimanante del Sumario seguido por el Juzgado de Instrucción nº 7 de
Murcia con el nº 1/2014, por los delitos de homicidio en grado de tentativa y lesiones, en el que aparecen
acusados D. Calixto , con NIE núm. NUM000 , con antecedentes penales no computables, representado
por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elvira Abellaneda Martínez Blaya y asistido por la Letrada Dª. Josefa
Romero Vicente, y D. Edmundo , con DNI núm NUM001 , sin antecedentes penales, representado por el
Procurador de los Tribunales D. Fernando García Morcillo y asistido por el Letrado D. Jesús Javaloy Mateo,
y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción penal pública, interviniendo asimismo
como Acusación Particular D. Calixto y D. Edmundo , y como actor civil el Servicio Murciano de Salud.
Ha sido ponente el Ilmo. Magistrado D. Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 7 de Murcia, se decretó la conclusión del sumario, por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Audiencia, quien ordenó la tramitación correspondiente, en cuyo curso se formuló la acusación por el Ministerio Fiscal, por lo que se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, acto que ha tenido lugar en el día de la fecha de esta sentencia, con cumplimiento de las prescripciones legales.
SEGUNDO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en cuanto al relato de hechos a la vista de los interrogatorios de los acusados, interesando la condena del acusado D. Calixto como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147 en relación con el art. 148.1 del C. Penal , a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, prohibición por un plazo de cinco años de aproximación a D. Edmundo , de su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a 200 metros, así como comunicarse telefónica o telemática con el mismo, y considerando a D. Edmundo como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del C. Penal (en su redacción anterior a la Ley O.
1/15), sin imposición de pena por aplicación de la D.Tª. Cuarta de la Ley O. 1/15 , con compensación de la indemnización debidas entre D. Calixto y D. Edmundo , condenando a D. Calixto a que indemnice a D.
Edmundo en la suma de 6.980 euros por daños personales, y al Servicio Murciano de Salud en la suma de 2.499,71 euros por daños materiales.
TERCERO .- En fase de conclusiones definitivas, la actora civil y las Defensas de los procesados estuvieron conformes con la calificación definitiva del Ministerio Fiscal. Asimismo, los acusados mostraron su conformidad con dicha calificación definitiva de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal en el turno conferido a los mismos para la última palabra, declarando el Presidente del Tribunal concluso el juicio para dictar sentencia anticipándose el fallo de forma oral.
Conocido dicho fallo, todas las partes manifestaron su conformidad con el mismo, abriéndose turno para la formulación de alegaciones acerca de las alternativas a la pena de prisión impuesta a D. Calixto , según consta en autos.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Resulta probado y así se declara que, sobre las 4.00 horas de la madrugada del día 28 de septiembre de 2013, por motivos que no constan, surgió una discusión entre los procesados Edmundo , nacido en Murcia el día NUM002 de 1989, con DNI NUM001 , y sin antecedentes penales, y Calixto , nacido en Murcia el día NUM003 de 1993, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, agrediéndose ambos mutuamente utilizando el procesado Calixto un objeto cortante tipo botella rota, resultando que el procesado Calixto agredió a Edmundo en la cabeza y cuello -gritando te voy a matar, te voy a matar - causándole lesiones consistentes en heridas incisas en región temporal derecha, que seccionó el musculo temporal llegando a la calota craneal; herida en el ángulo mandibular izquierdo, con pérdida de sustancia, afectando al musculo masetero; herida en la región lateral izquierda del cuello, con hematoma contenido y afectación de músculos platisma y esternocleidomastoideo; heridas inciso contusas en región frontal derecha , junto a línea media y ceja derecha.
La herida de la región anterolateral izquierda del cuello, en su tercio superior la produjo el procesado en zona anatómica de riesgo vital, ya que está muy próxima a la trayectoria del paquete vasculonervioso principal del cuello, lo que no consta supiera el procesado, quien no tenía ánimo de matar.
En las mencionadas lesiones Edmundo empleó cuarenta y nueve días en curar de los cuales todos fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, necesitó tres días de hospitalización, para tratamiento médico quirúrgico, quedándole como secuelas un perjuicio estético por cicatrices múltiples en región temporal, frontal, mandibular ,cuello y ceja, valorada en 7 puntos y estrés postraumático valorado en 2 puntos.
A su vez el procesado, Edmundo en el trascurso de la contienda propinó a Calixto diversos golpes por todo el cuerpo, con el instrumento cortante mencionado, causando un esguince de tobillo derecho y una herida penetrante con pérdida de sustancia y afectación muscular a nivel del tercio superior-medio de humero derecho, que precisó para su sanidad una primera asistencia, no constando la retirada de puntos y que precisara tratamiento médico, y vendaje en el tobillo, empleando doce días en curar , de los cuales 2 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales quedando como secuela una cicatriz queloidea en brazo derecho que ocasiona un perjuicio estético ligero valorado en 4 puntos.
Ambos procesados reclaman una indemnización por sus lesiones y secuelas.
Con fecha 29 de septiembre de 2013 se dictó auto de alejamiento del procesado Calixto , respecto del procesado Edmundo .
Edmundo y Calixto recibieron asistencia sanitaria del Servicio Murciano de Salud, generando gastos por importes de 2299,99 y 199,72 euros, respectivamente, que se reclaman por dicha entidad.'
Fundamentos
PRIMERO.- Queda suficientemente acreditado, en la convicción alcanzada por este Tribunal y tras la celebración del juicio, tanto la realidad de los hechos objeto de acusación, como la participación de los procesados en los mismos.
Dicha convicción se alcanza, en primer lugar, por el propio reconocimiento de hechos realizado por los procesados en el acto del Plenario, según consta en autos, siendo de destacar que intervenían al mismo tiempo con la condición respectiva de víctimas.
La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2007 resolvió 'respecto al valor de la confesión es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS. 7.10.82 , 27.9.83 , 25.6.84 ), 25.6.85 , 23.12.86 , 9.10.95 , 27.1.97 , 2.2.98 , 4.5.98 , 8.7.2002 , 12.5.2003). Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89 ), pero ello no significa que la confesión por sí sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89 , que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que 'si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito...
(...). El art. 406 LECrim . exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente'. Igualmente la STS. 20.12.91 recuerda que el art. 406 LECrim establece que la mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito', pero la STS. 30.4.90 precisa el valor pleno de las declaraciones de los acusados, y acreditada la existencia del delito o falta, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría.
En efecto el art. 406 LECri. no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito ..., la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría. En este sentido el ATS. 15.10.2005 recordó que se cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral. Dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración (en similar dirección STS. 14.4.2005 ). Igualmente la STC. 86/95 y también en relación a la prueba de confesión del imputado, declaró la aptitud de tal declaración una vez verificado que se prestó con respecto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo. Doctrina reiterada en la STC. 161/49 al afirmar; ' de lo que se trata es de garantizar una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible para el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a un acto de ... inducción fraudulenta o intimidación'.
Todo lo anterior obliga, en consecuencia, a dictar un pronunciamiento condenatorio, pues además del reconocimiento de hechos y de penas efectuado por el acusado, se cuenta con prueba externa y objetiva suficiente que lo corrobora.
SEGUNDO.- En el ámbito de la responsabilidad civil, deberá recogerse el pronunciamiento alcanzado por la totalidad de las partes, en virtud del principio dispositivo y de aportación de parte.
TERCERO.- Conforme a los arts. 239 y 240 de la LECR y 123 y 124 del Código Penal , deberá efectuarse pronunciamiento en materia de costas procesales.
CUARTO.- En relación a la suspensión de la ejecución de la pena, el artículo 80.1 del Código Penal , establece que los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el Juez o Tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
Por su parte el apartado segundo fija las condiciones para dar lugar a la suspensión de la ejecución de la pena y que son: que se trate de un delincuente primario, no teniéndose en cuenta para así considerarlo las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo; tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros; que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa; y que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, y se haya efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el Juez o Tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.
El artículo 81 establece que el plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves, y se fijara por el juez o tribunal, atendidos los criterios expresados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80.
En el presente caso, a la vista de la solicitud formulada por la Defensa de D. Calixto , y la ausencia de oposición del Ministerio Fiscal, del actor civil y de la Defensa de D. Edmundo , procede acordar la suspensión de la pena privativa de libertad de dos años de prisión impuesta, al no tener el condenado a la fecha de los hechos antecedentes penales y no superar la pena impuesta los dos años de prisión, quedando condicionada la misma a que durante el plazo de tres años el condenado D. Calixto no delinca, y a que abone la responsabilidad a que ha sido condenado de 6890 euros a favor de D. Edmundo y de 2499,71 euros a favor del Servicio Murciano de Salud, con arreglo al compromiso de pago propuesto por el acusado y con la conformidad del Ministerio Fiscal y resto de partes personadas, consistente en el pago de 260,82 euros mensuales (36 mensualidades) que se abonarán dentro de los cinco primeros días de cada mes, a partir del mes de marzo del presente año, bajo apercibimiento que de no verificarlo se le podría revocar el beneficio concedido debiendo cumplir la pena suspendida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Calixto como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147 en relación con el art. 148.1 del C. Penal , a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, prohibición por un plazo de cinco años de aproximación a D. Edmundo , de su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a 200 metros, así como comunicarse telefónica o telemática con el mismo, a que indemnice a D. Edmundo en la suma de 6.980 euros por daños personales, y al Servicio Murciano de Salud en la suma de 2.499,71 euros por daños materiales, y al pago de la mitad de las costas procesales.Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado D. Edmundo de la falta de lesiones de que ha sido acusado, por aplicación de la D. Tª. Cuarta de la Ley O. 1/15 , procediendo la compensación de la indemnización debida a D. Calixto , declarando de oficio la mitad de las costas procesales.
Se ACUERDA la SUSPENSIÓN de la ejecución de la pena privativa de libertad de dos años de prisión impuesta a D. Calixto , al no tener el condenado a la fecha de los hechos antecedentes penales y no superar la pena impuesta los dos años de prisión, quedando condicionada la misma a que durante el plazo de tres años el condenado D. Calixto no delinca, y a que abone la responsabilidad a que ha sido condenado de 6890 euros a favor de D. Edmundo y de 2499,71 euros a favor del Servicio Murciano de Salud, con arreglo al compromiso de pago propuesto por el acusado y con la conformidad del Ministerio Fiscal y resto de partes personadas, consistente en el pago de 260,82 euros mensuales (36 mensualidades) que se abonarán dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe D. Edmundo , a partir del mes de marzo del presente año, bajo apercibimiento que de no verificarlo se le podría revocar el beneficio concedido debiendo cumplir la pena suspendida.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
El presente fallo fue dictado 'in voce' en el acto del juicio, mostrando su conformidad las partes procesales, por lo que se declara la firmeza de la sentencia.
Procédase a la ejecución de la sentencia, y a abonar al penado D. Calixto , el tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la adopción de la medida cautelar de prohibición de acercamiento y de comunicación impuesta al mismo acordada en auto de fecha 29-9-13 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia .
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
