Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 79/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 34/2017 de 18 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL
Nº de sentencia: 79/2017
Núm. Cendoj: 30016370052017100139
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:741
Núm. Roj: SAP MU 741/2017
Resumen:
COACCIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00079/2017
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
Equipo/usuario: RAC
Modelo: 213050
N.I.G.: 30016 43 2 2016 0003669
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000034 /2017
Delito/falta: COACCIONES
Recurrente: Germán
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª FIDEL PEREZ ABADIA
Recurrido: Tania , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª PABLO JOSE BONMATI MONDEJAR,
SENTENCIA Nº79
En Cartagena, a 18 de Abril de 2017.
El Iltmo. D. Juan Ángel Pérez López Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección de
Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo 34/2017 dimanante
del Juicio por delito leve 165/2016 , tramitado en el Juzgado de Instrucción Número 5 de Cartagena, por delito
leve de coacciones en el que han sido partes en calidad de denunciante Germán , asistido del letrado D.
Fidel Pérez Abadia y de denunciada Tania , en virtud del recurso de apelación interpuesto por la denunciada,
contra la sentencia de fecha 10 DE Noviembre de 2016 , dictada en el referido Juicio por Delito Leve.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de instrucción número 5 de Cartagena, se dictó con fecha 10 de Noviembre de 2016 , sentencia seguida en Juicio por Delito Leve 165/2016 , siendo hechos declarados probados : 'Apreciando en conciencia las pruebas realizadas, resulta probado y así se declara: Que el día 07/04/16, el denunciante presentó denuncia contra la denunciada, su mujer, con la que en la fecha de los hechos llevaba aproximadamente dos meses sin convivir, al haber ésta cambiado la cerradura de la puerta de la vivienda que fue conyugal, sita en CALLE000 , n° NUM000 , NUM001 NUM002 , de El Algar (Cartagena).
No consta acreditado que la denunciada, que efectivamente a través de un cerrajero cambió la cerradura de dicha puerta, tuviera intención de impedir al denunciante acceder o entrar al domicilio.' En el fallo de la sentencia, se establecía: 'Que debo absolver y absuelvo a Tania , cuyas demás circunstancias personales constan , del delito leve origen de esta causa y declaración de costas de oficio '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Germán del cual se confirió traslado a las demás partes, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Con carácter previo , en cuanto a la repetición de la prueba consistente en la nueva declaración de la denunciada , la misma no se puede admitir , por cuanto , se trataría de la repetición de una prueba personal ya practicada en la instancia y que fuera objeto de valoración por el órgano sentenciador, siendo indiscutido el hecho objetivo del cambio de cerradura, y recogido como hecho probado en la sentencia por parte de la denunciada , con lo cual aun de ser pertinente la prueba solicitada, su reproducción en nada alteraría en el fallo de la sentencia que se dictase por el órgano de apelación, por cuanto como queda dicho , en nada se discute el dato objetivo del cambio de cerradura , cuestión distinta es si ese cambio es subsumible en el tipo penal de coacciones leves por el que se sigue la presente causa , valoración jurídica ajena a las manifestaciones que sobre los hechos pueda hacer la denunciada en su declaración en tal sentido, porque en consecuencia no procede la práctica de dicha prueba en base a los establecido en el artículo 790 de la LECR .
SEGUNDO.- Alega en definitiva la parte recurrente como primer motivo , error en la valoración de la prueba, , por cuanto acreditado como hecho probado que la denunciada cambio la cerradura de la puerta a través de los servicio de un cerrajero , impidiendo con ello la entrada del denunciante al domicilio familiar ,corroborado por la denunciada en su declaración final , para `poner coto a la entrada del denunciante; siendo un hecho indiscutido la colocación de la nueva cerradura , pero obviando el recurrente que en plena cris matrimonial ,el esposo Germán , ya había abandonado el domicilio que fuera familiar un mes antes y fijando una nueva residencia , siendo la relación entre ambos tensa hasta la presentación de la demanda de divorcio en Abril de 2016 por el esposo , sin que se pueda prescindir como se hace en la sentencia dictada del elemento subjetivo del injusto en el delito de coacciones , esto es la intención de impedir de manera definitiva el acceso al inmueble que fuera familiar del esposo Germán , que ya lo había abandonado con anterioridad , siendo la apreciación de la prueba personal en la segunda instancia limitada y por lo tanto facultad revocatoria en alzada de la convicción alcanzada por el juzgador a quo -, y respecto de la cual, resulta de aplicación la doctrina que resuelve, en relación con el alcance de la posible revisión en la alzada de las pruebas practicadas en el juicio, que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.
En este supuesto, por lo tanto de valoración de prueba personal, los motivos alegados por la recurrente, para aplicar automáticamente la condena por delito leve de coacciones no son susceptibles de modificar la valoración realizada por el juzgador en la sentencia, basada en la apreciación de las declaraciones efectuadas en el Plenario de todas las partes implicadas, en que contando con la inmediación, aplica las reglas lógicas de la razón y de la experiencia, ya que la valoración realizada en sentencia carece de las notas de irracionalidad, falta de lógica o razonamiento, que pudiera calificarse como absurdo, o bien concurra dato objetivo inequívoco con virtualidad probatoria suficiente para demostrar el error.
TERCERO .- En cuanto a la infracción del articulo 172.3º del Código Penal , como motivo denunciando , no puede prosperar , por cuanto habiendo acreditado que el esposo abandono la vivienda con anterioridad y sin que la colocación de la nueva cerradura lo fuese para impedir de manera absoluta el acceso a la vivienda del denunciante ,inmersos ambos en una situación de crisis matrimonial , sin que conste como dice la sentencia requerimiento alguno o impedimento personal por parte de la denunciada de acceso a la vivienda por parte del esposo y esa falta de intención o dolo , la que lleva a la Juzgador a quo a la absolución de la denunciada , lo que lleva a la desestimación del recurso
CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Germán contra la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Cartagena en los autos de Juicio por Delito Leve 165/2016, de que dimana este Rollo 34/2017, debo CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Juez, doy fe.-
