Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 79/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 661/2017 de 21 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 79/2017
Núm. Cendoj: 36038370042017100246
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1856
Núm. Roj: SAP PO 1856/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00079/2017
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: CV
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36038 43 2 2016 0003574
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000661 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Enma
Procurador/a: D/Dª MAGDALENA MENDEZ-BENEGASSI GAMALLO
Abogado/a: D/Dª MILAGROS ESTEVEZ RAJO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Lina
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
En PONTEVEDRA, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS por la Ilma. Magistrada Dª. NELIDA CID GUEDE , de la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de PONTEVEDRA, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente
procedimiento penal Apelación Juicio sobre Delitos Leves 661/2017 dimanante del Juicio sobre Delitos
Leves 970/2016, seguido ante el Juzgado de Instrucción 3 de Pontevedra sobre Delito Leve de LESIONES
siendo las partes en esta instancia como apelante Enma y como apelado MINISTERIO FISCAL, Lina .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Instrucción 3 de Pontevedra con fecha 15/02/2017 dictó sentencia , en el Juicio de Delitos Leves de que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: Se declara probado que el día 5 de julio de 2016, sobre las 13:00 horas, Enma , acudió al establecimiento DIA, sito en la calle Santa Clara número 5-11, de Pontevedra, donde cogió varias cervezas y se dispuso a pasar por caja para hacer el pago únicamente de una cerveza.
Descubierta por la cajera y requerida por la misma para que hiciese entrega de las demás cervezas que llevaba escondidas, Enma lejos de proceder a su entrega inició un forcejeo con aquella en el curso del cual la agredió propinándole golpes en la cara y en el brazo.
Como consecuencia de la agresión Lina sufrió lesiones consistentes en contusión en la cara y en antebrazo, invirtiendo en su curación un dia de perjuicio básico y sin que le restaran secuelas.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que condeno a Enma como autora responsable de un delito leve de hurto en grado de tentativa previsto en el artículo 234.2 del Código penal , a la pena de 25 días multa con una cuota diaria de 8 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de las penas de multa impuestas de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y como autora responsable de un delito leve de lesiones previsto en el artículo 147.2 del Código penal , a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de las penas de multa impuestas de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y al pago de las costas procesales.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Enma que fue admitido y, practicadas las diligencias oportunas, las actuaciones fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó rollo de apelación.
HECHOS PROBADOS Se acepta y da por reproducido el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación de Enma , la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, alegando error en la valoración e la prueba e incorrecta aplicación de la norma penal aplicable, interesando la revocación de la resolución impugnada y la absolución de la recurrente.
SEGUNDO.- La valoración de la prueba realizada en instancia sobre la base de actividad desarrollada en el juicio oral con respeto a los principios de inmediación y contradicción constituye una ventaja de la que carece el tribunal ad quem, que es llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia; de ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación, o de apreciación en conciencia, de las pruebas practicadas en el juicio únicamente cabe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgado a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En este caso, nada hay que objetar a la apreciación de la prueba que ha efectuado la Juzgadora de instancia, por cuanto entendemos que la misma es consecuencia directa del análisis objetivo realizado en atención a la diferente actividad probatoria, por tanto se comparte plenamente la valoración que de la prueba se hace en la sentencia para llegar a la conclusión de que la ahora recurrente cogió varias botellas de cerveza e el supermercado que escondió en el bolso y se disponía a salir del establecimiento por la línea de caja abonando solamente una cerveza, cuando fue requerida por la cajera para que hiciese entrega de las restantes, iniciando un forcejeo con la cajera a quien la acusada propinó golpes en la cara y cuello causándole lesiones .
A la vista de la prueba practicada, en concreto de la declaración de la propio denunciante Lina a quien la Juzgadora otorga plena credibilidad, que vio como la denunciada se llevaba las cervezas en el bolso , que se las pidió y se negó a ello y que la agredió en la cara y brazo, y los datos objetivos que constituyen los partes de asistencia médica inicial e informes forenses que reflejan lesiones compatibles con el mecanismo de producción relatado, pruebas que y frente a las que no se opone contradicción suficiente por la denunciada, no albergando la juzgadora duda alguna sobre la concurrencia de los elementos objetivos o subjetivos que integran los tipos penales del art 234,2 y 147,2 del CP . , ni sobre la autoría de la acusada.
En el presente caso, en lo atinente a la condena de la recurrente, no se aprecia que las conclusiones a las que ha llegado la Juzgadora de instancia sean incongruentes, erróneas o contradictorias, ni existen motivos para efectuar valoración distinta de la prueba, como se pretende con una particular valoración de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, pues para dictar el pronunciamiento condenatorio de la hoy recurrente tuvo en cuenta, no solo las manifestaciones de los intervinientes, que mantienen dispar versión de los hechos y de las esposas de ambos que sostienen la contraria versión de cada uno de ellos, sino también las del testigo presencial Herminio que vio a los dos discutiendo, agarrados y como ambos caen al suelo e intenta separarlos y los datos objetivos que constituyen los partes de asistencia médica inicial e informes forenses que reflejan lesiones compatibles con el mecanismo de producción relatado, pruebas que no se hayan contradichas por indicios contrarios de verosimilitud.
Por otra parte, en respuesta a lo alegado, en las situaciones de forcejeo, ni se excluye el elemento subjetivo, ya que actuar violentamente forcejeando con otra persona es un acto intencional aunque tenga por objeto alejar al sujeto pasivo ni puede hablarse de legitima defensa, ni completa ni incompleta, que es lo que, en suma, se pretendería por la recurrente al aludir a que solo se defendió del acometimiento del agresor, porque en estos casos ambos contendientes serian agresores bilaterales uno de otro y las consecuencias que de ellas se derivan son producto de tales agresiones del contrario, la conclusión natural es la ausencia de la agresión ilegitima, razón y fundamento de la circunstancia, que pierde así su condición actual e inminente, convirtiendo a los contendientes en atacantes y agresor de su contrario, y no sólo en defensa de la actitud del otro.
En suma, en contra de lo sostenido por la recurrente, su culpabilidad de la ha quedado establecida de manera inequívoca, no originándose al respecto una situación de duda , por lo que procede la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Enma contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 3 de Pontevedra en el Juicio sobre Delitos Leves 970/2016, y en consecuencia se confirma la misma, con declaración de oficio de las costas del recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
