Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 79/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1111/2016 de 10 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA
Nº de sentencia: 79/2017
Núm. Cendoj: 38038370062017100053
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:962
Núm. Roj: SAP TF 962/2017
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax: 922 95 90 93
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001111/2016
NIG: 3802041220100002655
Resolución:Sentencia 000079/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000117/2012-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo 228/11
Apelante Esteban Jose Gutierrez Arteaga Rita Candelaria Rodriguez Dorta
Imputado Héctor Marta Llamas Navarro Javier Fernandez Dominguez
Imputado Landelino Idelma Maria Evora Rodriguez Margarita Ana Martin Gonzalez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González
Magistrados
Dña. Esmeralda Casado Portilla
Dña. María Vega Alvarez ( ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de marzo de 2017
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, el rollo nº 1111/2016 , seguido en el juzgado
de lo penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de procedimiento abreviado 117/2002 y habiendo sido
partes como apelante, Esteban , que actuó representado por la procuradora Rita Rodríguez Dorta y asistido
por el letrado José Gutiérrez Arteaga y como apelado, Héctor que actuó representado por el procurador Javier
Fernández Domínguez y asistido por la letrada Marta Llamas Navarro y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el procedimiento abreviado 117/2012 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que condeno a Héctor , como autor de un delito de lesiones, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE MULTA, con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y a la mitad de las costas procesales. También condeno a Esteban como autor de una falta de lesiones, a la pena de UN MES MULTA, con cuota diaria de cinco euros, responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y pago de la mitad de las costas.En cambio, asbuelvo a Landelino de la falta de lesiones por la que venía acusado.
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:sobre las 12.00 horas del día 4 de Julio de 2010, el acusado Esteban , de 37 años en el momento de los hechos, cuyos antecedentes penales no constan en las actuaciones, inició una discusión con Landelino . En el transcurso de la misma Landelino , de modo fortuito, empujó a la menor María Antonieta , que cayó al suelo y sufrió escoriaciones en la parte externa de la pierna izquierda, que requirieron para su sanidad una primera asistencia médica y tardaron 3 días en curar, no siendo ninguno de ellos impeditivos. Acto seguido Esteban , con la intención de menoscabar la integridad física de Landelino , le propinó dos puñetazos que le causaron una escoriación en la parte derecha del tabique nasal, que requirió para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en curar 3 días, no estando incapacitado para sus ocupaciones habituales durante ninguno de ellos. Además, como consecuencia de estos golpes, resultaron rotas las gafas que portaba Landelino , sin que estos daños hayan sido tasados pericialmente.
Al escuchar la pelea, el acusado Héctor , mayor de edad, cuyos antecedentes penales no obran en la causa, salió de su domicilio, y mientras su mujer intentaba separar a los acusados él golpeó a Esteban , causando a éste una herida, edema e inflamación del párpado superior derecho, herida, edema y hematoma de la parte derecha del tabique nasal y conjuntiva ocular hiperémica, heridas que precisaron una primera asistencia y tratamiento médico consistente en en exploración física, fijación de la retina mediante fotocoagulación, reposo médico absoluto y curas locales, tardando en curar de sus heridas 45 días, siendo 15 de ellos impeditivos, y quedando como secuelas físicas miodesopsias o quot;moscas volantesquot; valorables en 1 punto.
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este tribunal las actuaciones, que se recibieron el 23 de noviembre de 2016 , formándose el correspondiente rollo, designándose ponente a la magistrada, María Vega Alvarez y dado el correspondiente trámite al recurso, se procedió a la deliberación, votación y fallo
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de Esteban contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2016 , que le condenó como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con cuota diaria de cinco euros, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente de los preceptos relativos a la prescripción. Sostuvo que la falta por la que había sido condenado su patrocinado no era conexa de delito alguno por lo que no era de enjuiciamiento ineludible en el mismo procedimiento. Ello llevaba a que no fuera de aplicación la fundamentación esgrimida por el magistrado a quo. Además indicó que por aplicación de la disposición transitoria 4ª de la LO 1/2015 debía considerarse que la falta estaba despenalizada.
La segunda alegación fue por error en la valoración de la prueba, por irracionalidad patente de la fundamentación, puesto que la declaración de la testigo fue la única prueba de cargo en la que se basó la condena y se trataba de una persona con la que su patrocinado tenía varios contenciosos.
Comenzando por este segundo motivo del recurso debe recordarse al letrado que la aportación de documentos en segunda instancia no procede sino a través de previa proposición de prueba y solo será admisible si se encuentra dentro de alguno de los supuestos previstos en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que no puede ser tenido en consideración el adjuntado a su escrito de interposición . En cuanto al error en la valoración que, en esencia, se basa en que el magistrado no debió otorgar verosimilitud a lo narrado por la testigo, debe indicarse que la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello el tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales. Enlas pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los testigos o peritos, es decisivo el principio de inmediación, y por eso es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral pues, cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por sus gestos, expresiones faciales, tono de voz, firmeza o duda en sus manifestaciones, su inseguridad o incoherencia, porque, cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador.
En este caso el magistrado reflejó en la resolución las razones por las que otorgó verosimilitud a la testigo y refutó los argumentos esgrimidos por la defensa acerca de la ausencia de credibilidad de su testimonio por lo que siendo los mismos lógicos y razonables este motivo de impugnación no puede ser estimado.
SEGUNDO.- En cuanto a las alegaciones sobre infracción de normas jurídicas por no apreciarse la prescripción debe indicarse que, si bien con anterioridad a la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el año 2015 no estaba recogido como supuesto específico de conexidad el caso de autos, ahora sí ya que el artículo 17.2.6 º señala que se consideran delitos conexos los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos.Pero es que aún cuando se considerase un supuesto de conexión meramente procesal y algún sector doctrinal ha considerado que'...la regla en estos casos no permite, desde los presupuestos de interpretación axiológica y sistemática reclamados por el Tribunal Constitucional, la comunicación subjetiva de plazos prescriptivos , toda vez que, de acuerdo con el artículo 132.2 CP la exigencia de determinación ad personam responde a un discurso axiológico que prima el alcance individual de la responsabilidad desterrando en la materia prescriptiva una suerte de principio de solidaridad de raigambre civilística', esta sala no comparte esta argumentación por los siguientes motivos: -que las llamadas faltas incidentales pueden y deben ser juzgadas en el mismo procedimiento que se siga por delitos aun cuando los sujetos pasivos sean diferentes y no exista relación concursal.
-que en ningún momento fue objeto de discusión la procedencia de tramitar, en unas mismas actuaciones, el enjuiciamiento de las acciones , cuya prescripción se cuestiona, y el delito de lesiones atribuido al otro imputado.
Es por ello que esta Sala considera que en este supuesto es de aplicación la mención in fine del acuerdo del pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, criterio que viene fijado en resoluciones como la del auto del TS 502/2016 de 10 de marzo . Con ello debe confirmarse la desestimación de la cuestión previa de prescripción.
Sin embargo dado que el tipo penal por el que fue condenado el recurrente fue una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penaly este tipo penal se ha transformado en delito leve, tras la entrada en vigor de la reforma operada en la ley sustantiva penal por efecto de la LO 1/2015, es pertinente traer a colación la doctrina fijada por el Tribunal Supremo sobre esta cuestión, en sentencia de 17 de junio de 2016 ( nº 534/2016, recurso 54/2016 ), 108/2015 de 11 de noviembre (en la segunda sentencia dictada tras estimar el recurso de casación) y en la 13/2016 de 25 de enero.
Resumidamente el criterio fijado por el Tribunal Supremo es que dado que el delito leve del artículo 147.2 del Código Penal es semipúblico , y requiere como requisito de procedibilidad 'denuncia de la persona agraviada o de su representante legal', que es un presupuesto de evidente contenido material, en cuanto que vinculado a la punibilidad y además, el perdón del ofendido extingue ahora la responsabilidad criminal en todo tipo de delitos leves ( artículo 130.5º tras la reforma operada por LO 1/2015 ) se considera más beneficiosa la nueva regulación.
Ese carácter más beneficioso también se desprende del contenido de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2015 del siguiente tenor literal: 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal .' Con todo ello concluye que es más beneficioso para el acusado la regulación actualmente en vigor y en atención al nuevo régimen de perseguibilidad, no se penarán, quedando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil de los perjudicados, que no han renunciado expresamente al mismo. Ello porque el hecho de que un determinado comportamiento se despenalice o quede sometido a régimen de denuncia previa, no implica modificación de las responsabilidades civiles que puedan dimanar del mismo, eso sí, siempre supeditado a la constatación de los presupuestos que de conformidad con la legislación derogada habrían dado lugar a una responsabilidad penal de la que, a su vez, surge la civil. Pues en otro caso no perdurarían los presupuestos que justifican la intervención de los tribunales penales.
El Tribunal Supremo igualmente considera que los regímenes de perseguibilidad y de transitoriedad que ha establecido la LO 1/2015 , deben aplicarse a cualquier tipo de proceso, incluso en fase de recurso, en el que se sustancie responsabilidad por falta, aunque por las reglas de conexidad lo sea por los trámites del procedimiento para delitos. No existe razón alguna que justifique que, en atención al cauce procesal, la misma infracción goce de diferente régimen de derecho transitorio.
La doctrina anterior es aplicable a este supuesto dado que el hoy recurrente fue condenado como autor de una falta de lesiones y no hay pronunciamiento de responsabilidad civil. En consecuencia de conformidad con el régimen transitorio establecido por la LO 1/2015, debe ser absuelto del pronunciamiento penal en relación a la falta, con lo que debe estimarse el recurso de apelación interpuesto sobre esta cuestión.
TERCERO.- La representación procesal de don Héctor , aprovechando el traslado otorgado para impugnación o adhesión al recurso interpuesto por Esteban , vía adhesión, procedió a impugnar la sentencia pese a no haber presentado recurso en tiempo y forma, que es lo ajustado a derecho.
Es doctrina de esta Audiencia Provincial doctrina (Sección 2ª, S 12-3-99 o 6-2-04 2.004 y esta misma Sección en sus sentencias de 24 de Mayo de 2.010 o 16-9-10), siguiendo así la sentada por el Tribunal Supremo ( STS 30 de mayo de 1992 , 15 de julio de 1994 , 16 de septiembre de 1994 y 6 de marzo de 1995 ), plasmadas igualmente por otras Audiencias Provinciales ( Asturias 12-12-03 , Alava 3-12-03 o Córdoba 15-09-03 ; Gerona 17-5-10 o Alicante 14-7-10 ), que la adhesión tiene en la jurisdicción penal un significado distinto al del ámbito civil al carecer de autonomía propia por ser inseparable del recurso principal ya que por medio de ella únicamente cabe apoyar las pretensiones del recurso principal al estar subordinada a este, al no autorizarse por ese camino al quot;recurrente adheridoquot; la interposición de un recurso completamente nuevo. En otras palabras, en la adhesión que de forma extraordinaria se concede a quién se aquietó con la sentencia que otro recurrió, -( art. 790.1 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal ) -, no pueden unirse fundamentos doctrinales que tiendan a lograr resultados dispares o contrapuestos a los pretendidos por el recurrente principal al deber referirse exclusivamente a los postulados en el recurso interpuesto aunque quien se adhiere puede alegar motivos y razonamientos diferentes para llegar a la misma conclusión, y ello porque de no ser así se produciría la consecuencia, no querida por la ley, de que al socaire de la adhesión se plantease un nuevo y distinto recurso por quien se adhiere contra una resolución que pudo y debió de impugnar si no estaba de acuerdo con ella en el plazo preclusivo pues lo contrario sería tanto como hacer nacer un derecho que caducó por imperativo procesal. En definitiva, la misma vida y el mismo camino que lleve el recurso principal debe conllevar la adhesión.
Por consiguiente, trasladando la anterior doctrina al caso sometido a nuestra consideración, entendemos que no podemos entrar a valorar la adhesión presentada por la representación procesal de Héctor puesto que en ella únicamente se refiere al pronunciamiento respecto a su patrocinado y no al del que formuló correctamente el recurso de apelación. En cualquier caso debe indicarse que la pena impuesta a Héctor fue de multa y no de prisión y fue rebajada en un grado puesto que el artículo 147 del Código Penal prevé una multa de seis a doce meses?.
CUARTO.- De conformidad con lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esteban contra la referida sentencia de dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife absolviendo a Esteban de la falta de lesiones por la que fue condenado, por aplicación del régimen transitorio fijado en la LO 1/2015, desestimando el interpuesto vía adhesión por la representación de Héctor , confirmando la resolución en todo lo demás.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
