Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 79/2018, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 148/2018 de 10 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Avila
Ponente: NIETO GARCIA, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 79/2018
Núm. Cendoj: 05019370012018100257
Núm. Ecli: ES:APAV:2018:257
Núm. Roj: SAP AV 257/2018
Resumen:
DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00079/2018
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
Equipo/usuario: EQ8
Modelo: 213100
N.I.G.: 05014 41 2 2013 0011182
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000148 /2018
Delito: DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS
Recurrente: Abel , Nicolas
Procurador/a: D/Dª FERNANDO ZAMORANO DE LA CRUZ, JESUS CARLOS DUTIL RADILLO
Abogado/a: D/Dª PATRICIA DARYL AGUIRRE FORSYTH, OSCAR TAPIAS GREGORIS
Recurrido: HORMIGONES DEL JARAMA S.A., MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES GALAN JARA,
Abogado/a: D/Dª SERGIO RUBIO IZQUIERDO,
SENTENCIA NÚM. 79/18
Ilmos. Sres:
Presidente
DON JAVIER GARCIA ENCINAR
Magistrados:
DON JESUS GARCIA GARCIA
DON LUIS CARLOS NIETO GARCIA
Ávila, a 10 de septiembre de 2018.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 185/16 en grado de apelación
dimanante del procedimiento abreviado nº 9/15 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro,
Rollo nº 148/18, por delito de desobediencia grave a la Autoridad Judicial, siendo parte apelante Abel y
Nicolas , representados por los Procuradores D. Fernando Zamorano de la Cruz y Jesús Carlos Dutil Radillo y
defendidos por los Letrados Dña. Patricia Daryl Aguirre Forsyth y D. Oscar Tapias Gregoris, respectivamente,
y parte apelada la mercantil Hormigones del Jarama S.A. representado por la Procuradora Dña. María Ángeles
Galán Jara y defendido por el Letrado D. Sergio Rubio Izquierdo, así como el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente D. LUIS CARLOS NIETO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 15 de diciembre de 2017 declarando probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que el acusado Nicolas , provisto con D.N.I. número NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales; y, el acusado Abel , provisto de D.N.I.
número NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales; como representantes legales de la empresa BENJA E HIJOS, S.L., se negaron reiteradamente a responder a los diversos requerimientos efectuados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Arenas de San Pedro (Ávila), en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales seguidos con el número 16/2012, a través el Decreto de fecha de 30 de noviembre de 2012 y de las Diligencias de Ordenación de fecha de 11 de febrero y 11 de marzo de 2013, pese a haber sido advertidos de las consecuencias penales de dicha actitud, provocando con ello un perjuicio en la entidad mercantil ejecutante HORMIGONES DEL JARAMA, S.A. (HORJARSA).' Y cuyo fallo dice lo siguiente: ' Primero.- Que, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A Nicolas , como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia grave a la Autoridad Judicial, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la imposición de la PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERICIO DEL DERECHO AL SUFRAGIO PASIVO, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal .
Segundo.- Que, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A Abel , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de desobediencia grave a la Autoridad Judicial, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la imposición de la PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERICIO DEL DERECHO AL SUFRAGIO PASIVO, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal .
Y todo ello, con imposición de las costas procesales del presente procedimiento a ambos acusados.'
SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Abel y Nicolas , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
I I - HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Penal de Ávila de fecha 15 de diciembre de 2017 condena, como autores responsables de un delito de desobediencia grave a la autoridad del art. 556.1 CP, a D. Abel y a D. Nicolas a las penas de un año de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
Contra dicha sentencia ambos condenados en la instancia interponen sendos recursos de apelación. La representación procesal de D. Abel alega como motivos de impugnación error en la apreciación de la prueba, infracción de precepto legal y constitucional y para el caso de que no sean estimados estos motivos solicita la moderación de las penas impuestas interesando que se imponga la pena de multa y no la de prisión. Por su parte la representación procesal de D. Nicolas invoca vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- Los motivos de fondo de ambos recursos de apelación pueden agruparse por una lado en la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia vinculado al error en la apreciación de la prueba y por otro la solicitud de sustituir la pena de prisión por la de multa, pena también prevista para el delito de desobediencia grave del art. 556.1 CP. Se analizan conjuntamente ambos recursos de apelación.
Los motivos basados en infracción de precepto legal y constitucional no pueden ser estimados pues la sentencia impugnada hace una valoración razonada de la prueba practicada en el acto del juicio oral, prueba que es suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia. En la sentencia se relatan unos hechos probados que son constitutivos de un delito de desobediencia grave a la autoridad, en este caso a la orden del Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro nº 2 que dictó el Decreto de fecha 30 de noviembre de 2012 en el que se acordaba el embargo de las cantidades que la mercantil BENJA e hijos SL tenía pendiente de pago con la entidad mercantil AZAMAR Empresa Constructora SL hasta cubrir el importe de las cantidades reclamadas en la ejecución, y a los requerimientos para que retuvieran y pusieran a disposición de Juzgado mediante ingreso en la cuenta de consignaciones del importe del crédito que tuviera a su favor la entidad AZAMAR empresa constructora SL o en su caso comunique a el Juzgado las causas que lo impiden.
Es evidente que existe una desobediencia grave a los requerimientos judiciales que obligaban a los acusados a ingresar en la cuenta de consignaciones el importe del crédito especificado o comunicar al Juzgado la causa que lo impide. Los condenados reconocen que no comunicaron nada al Juzgado, Abel porque dice que no lo entendió así y Nicolas porque manifiesta que no tuvo conocimiento de los requerimientos.
Sin embargo, de la prueba practicada se deduce que efectivamente los requerimientos se habían realizado y que los dos recurrentes tenían conocimiento de los mismos, pues consta en los folios 1 a 13 de las actuaciones que en el procedimiento de ejecución 16/2012 del Juzgado de Primera Instancia de Arenas de San Pedro se dictó el Decreto de fecha 30 de noviembre de 2012 en el que se acordaba el embargo de las cantidades que la mercantil Benja e hijos SL tiene pendiente de pago a la entidad mercantil AZAMAR Empresa Constructora SL hasta cubrir el importe de las cantidades reclamadas en la presente ejecución, que ascendían a 17.751,02 euros de principal con los intereses y costas correspondientes que se fijan en dicho Decreto. En dicha resolución se ordena que dichas cantidades fueran ingresadas en la cuenta designada por el ejecutante.
El oficio del Juzgado que trasladaba la obligación de poner a disposición judicial las cantidades embargadas fue recibido por D. Abel el día 4 de diciembre de 2012, según consta en el acuse de recibo en el que figura como receptor D. Abel y está firmado el día 4/12/12.
Con fecha 11 de febrero de 2013 se dicta diligencia de ordenación acordando librar nuevo oficio a la entidad Benja e hijos SL para que cumpla con el requerimiento practicado, con apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia a la autoridad judicial. El oficio es recibido por D. Abel el día 13 de febrero de 2012, como consta en el acuse de recibo de 13/2/13.
Con fecha 11 de marzo de 2013 se dicta nueva diligencia de ordenación reiterando lo ya acordado también con apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia a la autoridad judicial e imposición de multas periódicas. El oficio de 11/3/2013 contiene el mandato de la anterior diligencia de ordenación anterior. El acuse de recibo recordatorio de los oficios de 28/11/12 y 11/2/13 fue recibido por D. Abel en la sede social de la empresa y la fecha de recepción es de 13/3/13.
Por tanto, existe prueba bastante para acreditar que el condenado D. Abel recibió las notificaciones anteriores con los apercibimientos de incurrir en delito de desobediencia a la autoridad judicial. Además, reconoce esto en el acto del juicio cuando contesta que cree que sí recibió las notificaciones, que por otra parte fueron practicadas en la sede social de la entidad mercantil de la que era socio, y que también reconoció en su declaración judicial de dos de marzo de 2015 en el Juzgado de Instrucción de Navalcarnero.
También está probado que el condenado D. Nicolas tenía conocimiento de las notificaciones y requerimientos no solo por su condición de administrador de la entidad mercantil Benja e hijos SL, que había recibido en su sede social las notificaciones, sino por la declaración testifical en el acto del juicio de Dª Candelaria , letrada de Hormigones del Jarama SA, que manifiesta que habló con Nicolas sobre la deuda que tenía y que este le había reconocido que tenía conocimiento del embargo y que tenían que hablar para solucionarlo. La declaración de la testigo se refiere a una gestión extraprocesal en la que se intercambian criterios para solucionar una responsabilidad económica y por tanto no afecta al secreto profesional como pretende la parte recurrente y, en todo caso, al estar en presencia de una prueba de naturaleza personal que se practica en el plenario con inmediación, contradicción y publicidad corresponde valorarla al juez de instancia, que lo hace razonadamente en el fundamento jurídico primero de la sentencia.
La corrección en la valoración de la prueba practicada en la sentencia impugnada no ofrece dudas a esta Sala, a la que no corresponde hacer una nueva valoración de las mismas cuando se aprecia coherencia y valoración de los elementos de prueba. Existiendo pruebas legítimamente obtenidas no procede entrar a valorar las existentes que efectúen los Juzgadores a quo y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( STS 31-1- 1994, 1-2-1994, 23-4-1994, 23-12-1995, 23-5-1996, 24-9-1996); que es lo que constituye, de manera específica, el ámbito concreto del error en la valoración de la prueba. Concretamente la STC 28 de Junio de 1.999 expresa: 'Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, es jurisprudencia consolidada que, ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo a este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. La protección del derecho a la presunción de inocencia comporta 'en primer lugar(...) la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa (...) en segundo lugar (...) comprobar, cuando así se nos solicite que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada (...) en tercer y último lugar (...) supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante' ( STC 189/1998 , fundamento jurídico 2º; STC 220/1998, fundamento jurídico 3º). Así pues, 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( SSTC 63/1993 , 68/1998 )'.
En consecuencia, procede confirmar en este motivo la sentencia impugnada pues estamos en presencia de un tipo delictivo (desobediencia grave a la autoridad) cuyo bien jurídico protegido en este caso es la correcta administración de justicia, sin relación con las cuestiones civiles o deudas que pudieran tener contraídas las partes entre sí. Se ha notificado hasta tres veces en la sede social de la entidad el requerimiento y en todo caso sin dar cuenta al juzgado del motivo del incumplimiento, por lo que se dan todos los elementos del tipo del art.
556.1 CP al haber quedado probado que los dos acusados fueron requeridos para retener unas cantidades dentro de un procedimiento de ejecución haciendo caso omiso de los mandatos judiciales.
TERCERO.- Distinta respuesta debe darse al segundo motivo de impugnación en el que se solicita como alternativa a la absolución la imposición de la pena de multa y no la de prisión.
Este motivo ha de ser estimado pues a juicio de esta Sala la pena de un año de prisión por los hechos enjuiciados es desproporcionada. Procede sustituir la misma por la pena de multa para ambos condenados. Si tenemos en cuenta que la pena en abstracto para la multa prevista en el art. 556.1 CP es de seis a dieciocho meses se considera ponderado y proporcionado imponer una pena a cada uno de los condenados de nueve meses multa a razón de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al art. 53.1 CP, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada conforme disponen los Artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de D. Abel y D. Nicolas , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de Ávila de fecha 15 de diciembre de 2017, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, imponiendo a D. Abel y a D. Nicolas , las penas de nueve meses multa a razón de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, como autores de un delito de desobediencia grave a la autoridad del art. 556.1 CP, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas de esta alzada.Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
