Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 79/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 55/2018 de 03 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 79/2018
Núm. Cendoj: 13034370012018100258
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:473
Núm. Roj: SAP CR 473/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00079/2018
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: E02
Modelo: 213100
N.I.G.: 13013 41 2 2011 0102614
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000055 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Alonso
Procurador/a: D/Dª MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO
Abogado/a: D/Dª DAMASO ARCEDIANO GONZALEZ
Recurrido: Benjamín
Procurador/a: D/Dª MARIA AURELIA GINES GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER CALZADO ALDARIA
ILMO S. SRES. MAGISTRADOS
PRES IDENTA
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGI STRADOS
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON (PONENTE)
Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES
SENTENCIA Nº 79
En Ciudad Real, a tres de mayo de dos mil dieciocho.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Medina Carpintero,
en nombre y representación de Alonso , asistido del letrado Sr. Arcediano González, contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real, en Autos de Procedimiento Abreviado 633/17, de
fecha 14 de noviembre de 2017, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Benjamín , representado
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ginés González y asistido del letrado Sr, Calzado Aldaria, actuando
como ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ASTRAY CHACON, quien expresa el parecer de la Sala,
Antecedentes
PRIM ERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real, en Autos de Procedimiento Abreviado 633/17, se dictó Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2017 , cuyos HECHOS PROBADOS responden al siguiente tenor literal: 'Los presentes autos de Procedimiento Abreviado se instruyeron por presunto delito de lesiones contra el acusado Benjamín , mayor de edad y sin antecedente penales. Ha quedado probado que el acusado y el denunciante mantienen una relación de enemistad por problemas de inclusión en el coto de caza.No ha quedado acreditado que el acusado sea autor de los hechos que se le imputa.' y su FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a Benjamín del delito de lesiones por el que había sido acusado; declarando de oficio las costas procesales que se hubieran causado.'
SEGUNDO.- Por la representación procesal de Alonso se interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la Sentencia y el dictado de una Sentencia condenatoria del acusado Benjamín .
Por el MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de Benjamín , se dedujo oposición a dicho recurso, interesando la confirmación de la Sentencia dictada.
TERCERO.- Recibidos los Autos en esta Audiencia Provincial turnados a la sección primera, se les dio trámite bajo el número de rollo 55/18, siendo designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA PILAR ASTRAY CHACON, HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos Probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiona el recurrente la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y absolutoria de un delito de lesiones, por entender concurre prueba de cargo suficiente que evidencia que el acusado es autor del delito que se le imputa, instando, pues, la revocación de la Sentencia absolutoria, entendiendo medió error en la valoración de la prueba y error en la aplicación de los tipos penales. Realiza así consideraciones sobre la prueba directa practicada en el acto del juicio, pretendiendo la modificación de los hechos probados y el dictado de una Sentencia condenatoria.
SEGU NDO.- Como no desconocen las partes, ya con anterioridad a la reforma de la LECRIM operada por la Ley 41/15, la doctrina del Tribunal Constitucional, reiterada y constante en este particular, veta la posibilidad revisora en apelación de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Está consolidada doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas Sentencias posteriores. Conforme a ella el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Tal conclusión determina la imposibilidad de fundamentar la revisión fáctica en elementos de prueba que no son susceptibles de examen directo por el tribunal de apelación, o al margen de los mismos (es decir, por ejemplo, considerando la documental y pericial, y no la testifical directa practicada en el acto del juicio). El Tribunal Constitucional entiende que tales parámetros solo se cumplen con la realización de una vista pública en segunda instancia en la que se reproduzcan las pruebas ( doble instancia penal) y como quiera que el recurso de apelación penal en la actualidad no contempla dicha doble instancia, las facultades del órgano de apelación quedan inexorablemente limitadas, por aplicación de esta doctrina, que incluso entiende insuficiente la revisión mediante el visionado de la grabación del acto del juicio.
La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha limitado las posibilidades de una revisión de las sentencias, total o parcialmente, absolutorias, de la pretensión de una acusación cuando al tribunal encargado de la revisión se le insta un pronunciamiento que afecta a la culpabilidad del acusado al que no ha oído personalmente y éste no ha tenido la oportunidad de defenderse en fase de recurso, mediante su intervención directa. No sólo porque la valoración de la prueba requiere la percepción inmediata de la prueba, sino porque el acusado tiene que tener la posibilidad de ejercer, personalmente, su derecho de defensa. Se recuerda a tal efecto la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que limita las facultades revisoras de la prueba al Tribunal de apelación, al no producirse la misma con inmediación ante esta Audiencia.
Como afirma el Tribunal Constitucional, entre numerosas sentencias , en la Sentencia de fecha 28/08, de once de febrero ' Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002 Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11 , y es seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 207/2007, de 24 de septiembre ; y 245/2007, de 10 de diciembre ), que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( Art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad . Por ello, hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testifícales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción . Y expresamente hemos afirmado que la exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas 'perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005 , de 9 de mayo , FJ 1 ; 111/2005, de 9 de mayo , FJ 1 ; 112/2005, de 9 de mayo , FJ 2 ; 185/2005, de 4 de julio , FJ 2 ; 245/2007, de 10 de diciembre , FJ 3).
Por lo demás, la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo , FJ 1 ; 185/2005, de 4 de julio , FJ 2 ; 126/2007, de 21 de mayo , FJ 4 ; 207/2007, de 24 de septiembre , FJ 2, entre otras muchas).
TERCERO.- El recurso de apelación ha de tramitarse y formalizarse conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792. En consonancia con lo anterior, el actual Art. 792 de la LEcrim . es expresión de dicha doctrina en cuanto afirma ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida'.
La anulación por error en la apreciación de las pruebas, parte de la omisión, la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En este sentido no siendo solicitada la nulidad de la Sentencia dictada con base al precepto legal, y pretendiendo una revisión de la valoración de la prueba, no resulta posible estimar el mismo.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Medina Carpintero, en nombre y representación de Alonso , asistido del letrado Sr. Arcediano González, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real, en Autos de Procedimiento Abreviado 633/17, de fecha 14 de noviembre de 2017, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Benjamín , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ginés González y asistido del letrado Sr, Calzado Aldaria, Y en consecuencia SE CONFIRMA dicha Resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta sentencia a las demás partes comparecidas.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con esta resolución a los oportunos efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
