Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 79/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1157/2017 de 16 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 79/2018
Núm. Cendoj: 14021370032018100190
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:951
Núm. Roj: SAP CO 951/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20148000442
Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 1157/2017
Asunto: 301275/2017
Negociado: ML
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 70/2015
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº4 DE CORDOBA
Contra: Brigida y Aurelio
Procurador: MARIA JESUS MADRID LUQUE
Abogado: JESUS ALAMILLO REAL
SENTENCIA Nº 79/2018
ILMOS. SRES.
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.
Magistrados:
D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA,
D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 16 de febrero de 2018.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Córdoba, la
presente causa seguida en el Juzgado de Instrucción número 4 de Córdoba, por el delito contra la salud
pública, contra Aurelio , con D.N.I. número NUM000 , natural y vecino de Córdoba, nacido el día NUM001
/1986, hijo de Elias y Francisca , con antecedentes penales no computables en la presente causa, cuya
solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, y contra Brigida , con D.N.I. número NUM002
, natural y vecino de Córdoba, nacido el día NUM003 /1986, hija de Fermín y Luisa , sin antecedentes
penales, cuya solvencia no consta, y en libertad por esta causa, representados por la Procuradora MARIA
JESUS MADRID LUQUE, y asistidos por el Abogado JESUS ALAMILLO REAL, siendo parte acusadora el
Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de denuncia. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo III, del Título II, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 8/2002, de 24 de Octubre, acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, a tenor de lo prevenido en el artículo 780.1º de la Ley citada.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra el/los inculpado/os ya circunstanciado/os y solicitó la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral y una vez presentado escrito de defensa por la representación del encartado, frente a la acusación formulada se remitió la causa a este Tribunal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Órgano Jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo, y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró el día 14/02/18, con asistencia de todas las partes personadas.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus calificaciones en el acto de Juicio Oral, las modificó en el siguiente sentido: 'Retira la acusación de tenencia ilícita de armas y receptación así como los hechos que los describen, resto a definitivas.'
QUINTO.- Por su parte, la Defensa, en el mismo trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y subsidiariamente se tenga en cuenta la atenuante de dilaciones indebidas.
SEXTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Este tribunal declara como probados los siguientes hechos: Como consecuencia de informaciones recibidas, se inició en enero de 2014 una investigación por parte del Grupo de Estupefacientes de la Policía Nacional de esta capital en torno a los acusados Aurelio e Brigida , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables el primero, y su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 , NUM005 - NUM006 de esta capital, y a la vivienda sita en la parcela nº NUM007 , ubicada en la URBANIZACIÓN000 , C/ DIRECCION001 de la BARRIADA000 , al tener citado grupo fundadas sospechas de que en dichos lugares, especialmente en el primero que constituía el domicilio habitual de la pareja, se podía estar realizando tráfico de sustancias estupefacientes, en concreto marihuana y cocaína, a tenor del trasiego de personas que entraban y salían del bloque donde se ubica citado domicilio.
Solicitada la práctica de diligencia de entrada y registro en los inmuebles mencionados anteriormente, fue autorizada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de los de esta capital mediante Auto de fecha 20 de febrero de 2014, llevándose a efecto al día siguiente, dando como resultado el hallazgo de determinados objetos y substancias, en concreto: A) En la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 , NUM005 - NUM006 de esta capital, 68 plantas de marihuana cultivadas mediante cultivo indoor intensivo con todo el utillaje necesario para ello (lámparas, temporizadores, fertilizadores, extractores, filtro termostato, manuales de cultivo etc.) con un peso bruto de 540 gramos, una bolsa conteniendo cocaína con un peso bruto de 14,3 gramos, 600 € en efectivo en billetes de diversa fracción y una hoja con anotaciones de cantidades y números de teléfono.
B) En la parcela URBANIZACIÓN000 de BARRIADA000 , una bolsa conteniendo aparentemente cocaína con un peso bruto de 4.1 gramos, que resultó ser sustancia de corte, en concreto cafeína.
Realizada la oportuna analítica, resultó que la marihuana, una vez descartadas las partes farmacológicamente no activas, arrojó un peso neto de 490 gramos y un porcentaje del principio activo THC del 0,55%, con un precio en el mercado ilícito de 2.320,35 €. La cocaína arrojó un peso neto de 13,55 gramos y un porcentaje de pureza del 14,35%, con un precio en el mercado ilícito de 272,41 €.
Ambas sustancias eran poseídas por el acusado Aurelio con claro propósito de destinarlas al tráfico de terceros.
No consta que la acusada Aurelio tuviese conocimiento de la actividad desarrollaba en la vivienda, concretamente de la existencia de la cocaína y de que el cannabis era para fines distintos al propio consumo de Aurelio , como éste le había informado.
Fundamentos
PRIMERO.-Muchas son las ocasiones en que, en la tesitura de enjuiciar este tipo de conductas, el tribunal tiene que echar mano de prueba indiciaria o indirecta para llegar al convencimiento de la participación del acusado en la acción delictiva, especialmente cuando, siendo impune la tenencia para el propio consumo, el hallazgo de la droga en poder del acusado ha de completarse con la circunstancia de que esa tenencia venga preordenada al tráfico, dato que por ser meramente intencional y, por ende, hallarse recluido en el arcano del sujeto, ha de ser acreditado por elementos periféricos al hecho nuclear de los que inferir aquella intencionalidad, tales como cantidad aprehendida, lugar de ocupación, adicción o no a la sustancia que se ocupa en su poder, hallazgo de dinero fraccionado producto de ventas anteriores, existencia de balanzas de precisión u objetos directamente relaciones con el tráfico, etc. (viD. sentencias del Tribunal Supremo de 1 de septiembre de 2003 y 22 de julio de 2010) En este sentido, la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, a propósito de esta cuestión, no sólo ha establecido baremos determinadores de la cantidad de droga que puede considerarse destinada al autoconsumo, según la clase de sustancia de que se trate, sino que igualmente con carácter general ha elaborado algunos criterios: a) La cuestión del destino de la sustancia poseída sólo puede ser objeto de controversia si el tenedor de la misma es consumidor, debiendo inferirse de ella su destino o no al autoconsumo, mientras que cuando se trata de no consumidores en principio debe deducirse su destino al tráfico, lo que significa que en el primer caso no puede considerarse la existencia sin más de una presunción de autoconsumo, sino que previamente deberá determinarse si la cantidad poseída supera o no la admisible para el mismo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2000); b) Igualmente la Jurisprudencia ha acudido a la teoría de los excedentes, lo que significa que cuando la cantidad intervenida excede del acopio que se considera razonable en relación con la sustancia de que se trate (unos 5 días tratándose de cocaína) se considera que el exceso está destinado al tráfico, debiéndose tener en cuenta que ello constituye un medio de autofinanciación del propio consumidor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1997 y las que en ella se citan). La Sentencia de 18 de septiembre de 1997, reiterada por las de 1 de junio de 2002 y 19 de diciembre de 2003, se refieren a que no existirá preordenación al tráfico cuando la cantidad de droga aprehendida no exceda de la que normalmente pueda consumir una persona adicta a la heroína, en un sólo día; y c) Es preciso fijar unas pautas o baremos orientativos, basados en el cálculo del consumo medio diario de cada clase de droga y en la fijación del máximo de días de provisión cubiertos habitualmente por el consumidor y apoyados en las enseñanzas de la experiencia y en los datos facilitados por los Organismos especializados, lo que constituye pautas orientativas que tampoco pueden coartar de una forma absoluta las funciones del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que debe ponderar en todo caso el elenco de circunstancias presentes y su incidencia de la conducta del agente, lo que en el fondo supone un reconocimiento de la resolución caso por caso sin perjuicio del valor orientativo de las pautas señaladas más arriba ( Sentencias de 26 de marzo de 1999, 22 de junio de 2001, 19 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2007).
Bien es verdad que la jurisprudencia ha venido estableciendo el consumo medio diario de cocaína en 1,5 gramos y que cuando de esta droga se trata hay que valorar el grado de pureza de la misma para ver qué cantidad neta tóxica resulta, siendo con estos parámetros compatible con la tenencia para el autoconsumo la cocaína aprehendida al acusado, pues los gramos de dicha sustancia no llegaban a los 14 con una pureza de 14%, pero hay una serie de indicios concurrentes de los que inferir que Aurelio poseía la cocaína para destinarla al tráfico de terceros, amén de lo que igualmente se dirá de la posesión de las plantas de cannabis.
Y es que, en efecto, el acusado no es consumidor, o al menos no consta que lo sea, se le ocupó en su domicilio 600 euros en dinero fraccionario, asimismo se halló en la segunda vivienda cerca de 4 gramos de cafeína cuya tenencia no encuentra justificación lógica más que como producto de 'corte' de la droga para conseguir más dosis en venta, se le intervinieron algunas notas de nombres y teléfonos y, finalmente, al entrar la policía a su domicilio fue interceptado por el funcionario policial n.º NUM008 , cerca el baño en claro ademán de lanzarla por el inodoro, circunstancias todas ellas de las que pueden extraerse la inferencia de esa tenencia preordenada al tráfico.
Y en relación con la tenencia del cannabis hay que decir que le es de aplicación el anterior elenco de indicios a los efectos de considerar su tenencia preordenado al tráfico, si acaso aquí con mayor relevancia por el dato exclusivo de la cantidaD. En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 796/2009, de 15 de julio, afirmo que ' (...) el producto objeto del tráfico pertenece a la planta 'cannabis sativa', considerada como droga incluida en las listas I y IV, del Convenio Único de Estupefacientes de 1961, cuyo cultivo está además expresamente prohibido por el artículo 8.º de la Ley 17/1967, de 8 de abril sobre estupefacientes y previsto como hipótesis típica punible. Siendo de destacar, además, que la riqueza de THC de cada planta, al ser un elemento natural dependiente del tipo, semilla, clima, terreno y demás circunstancias concretas, es indiferente a los efectos de su consideración como droga ( sentencias de 20 de mayo, 11 de junio y 30 de septiembre de 1.993), siendo sólo trascendente en función de la interpretación teleológica del precepto su condición de sustancia prohibida y su capacidad de lesión del bien jurídico de la salud que el precepto pretende tutelar, lo que se da en las plantas mencionadas al contener, en mayor o menor proporción, el THC como sustancia activa (véanse por todas las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2000 y 12 de junio de 2002), que, 'a diferencia de lo que ocurre con la cocaína y la heroína, que son sustancias que se consiguen en estado de pureza por procedimientos químicos, los derivados del cáñamo índico o 'cannabis sativa', son productos vegetales que se obtienen de la propia planta sin proceso químico alguno, por lo que la sustancia activa tetrahidrocannabinol en estado puro nunca se contienen en su totalidad en las plantas o derivados. La concentración es diversa en cada una de las modalidades de presentación (marihuana, hachís y aceite)'. Es decir, que toda planta 'cannabis sativa' o 'cáñamo indico', por propia naturaleza, contiene el tetrahidrocannabinnol, que es su principio activo estupefaciente, principio activo que, con mayor o menor riqueza está presente en cualquier parte de la planta (raíz, tallos, hojas) y, naturalmente, en sus derivados. Por eso hemos reiterado que no es indispensable la determinación de la concentración de THC en las sustancias derivadas del cáñamo índico o cannabis sátiva por ser ordinariamente irrelevante para la subsunción, al tratarse de drogas cuya pureza o concentración del principio activo no depende de mezclas o adulteraciones, como sucede con la heroína o la cocaína, sino de causas naturales como la calidad de la planta. Otra cosa es que se precise para la aplicación del subtipo de notoria importancia, cuando se trata de cantidades moderadas de hachís (entre uno y cinco kgrs., de acuerdo con los módulos anteriores al acuerdo plenario de esta Sala de 19 de octubre de 2001, y entre dos y medio y doce kilogramos y medio, conforme a dicho acuerdo), conocer la concentración de principio activo pues si ésta fuese muy reducida (por debajo del 4%) nos encontraríamos ante una substancia desnaturalizada que más que al hachís debe considerarse asimilada, en cuanto a su nocividad para la salud, a la griffa o marihuana (S 14-06-2001, núm. 1140/2001, entre otras).
Pues bien, la simple tenencia de 490 gramos de marihuana, pese a hallarse su principio activo de TCH en un porcentaje de 0,55, y con un valor de 2.320 euros, es dato más que revelador de una tenencia distinta al autoconsumo, al exceder del acopio razonable para el que se considera consumidor, especialmente cuando se trata de un valor importante para la capacidad económica del acusado, que dice dedicarse a la compraventa de coches y que nada acredita más allá de este proclamación.
SEGUNDO.- Dicho esto, es indudable que los hechos han de ser calificados como constitutivos de un delito de tráfico de estupefacientes previsto y penado en el artículo 368, párrafo 1º, inciso 2º del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la saluD. Esta calificación plantea poca dificultad y, por ende, merece pocos comentarios. En efecto, acreditado que el acto cometido por el acusado es un acto de venta de cocaína, no se precisa una especial argumentación para demostrar que esta sustancia tiene la consideración legal de sustancia estupefaciente, conforme al artículo 2.1 de la Ley 17/1967, de 8 de abril, al hallarse incluida en la Lista I de las Anexas a la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1966 (BOE del 22 de abril), y enmendada por Protocolo de 25 de marzo de 1972, ratificado por Instrumento de 15 de diciembre de 1976 (BOE del 15 de febrero de 1977); siendo establecido su texto definitivo por el Secretario General de la ONU el 8 de agosto de 1975 (BOE del 4 de noviembre de 1981). A las referidas Listas Anexas a la Convención Única se remite más recientemente, para establecer el concepto legal de estupefacientes, el artículo 1 -n) de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988 y ratificada por España mediante Instrumento de 30 de julio de 1990 (BOE del 10 de noviembre); tratado internacional cuya publicación determina su integración en el ordenamiento interno, conforme a los artículos 96.1 de la Constitución Española y 1.5 del Código Civil.
Es pacífico, por otra parte, que la cocaína se cuenta entre las sustancias estupefacientes de más alta nocividad, por la intensidad de sus efectos adictivos y la gravedad de las consecuencias somáticas y psíquicas de su consumo reiterado o duradero; pudiendo citarse por vía de ejemplo al respecto las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 1993, 2 de octubre de 1995 y 26 de enero de 1996, o, más recientemente, la sentencia de 27 de septiembre de 2004.
Ahora bien, la sala entiende de aplicación el subtipo atenuado previsto en el artículo 368.2º del Código Penal. Dice al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 25 enero de 2012 que 'el subtipo atenuado incorporado a este nuevo párrafo segundo del artículo 368 responde a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad, permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionales a las circunstancias de los hechos y a las personales del acusado'.
La sentencia del Alto Tribunal de 3 de marzo de 2011, con ocasión de analizar este precepto, adoctrina que éste autoriza la rebaja de la pena, como se deduce de su propia lectura y de la utilización de la conjunción copulativa 'y', a la concurrencia acumulativa de la menor entidad del hecho y de ciertas circunstancias personales que hagan aconsejable la reducción. Aunque no faltarán ocasiones en las que la menor entidad del hecho se evidencie con tal nitidez que el presupuesto subjetivo que exige el precepto, ligado a las circunstancias personales del autor, pase a un segundo plano. Por su parte, de la sentencia de 18 de enero 2012 resulta que 'la gravedad del hecho está en función de los medios modos o formas con que lo realizó, pero no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que se está juzgando'.
Qué duda cabe que siendo de poca importancia la cantidad aprehendida de ambas sustancias, escaso el dinero intervenido producto de ventas anteriores y evidente la falta de concreción de signos de riqueza externos en el patrimonio del acusado, la aplicación de este tipo atenuado deviene ajustada al caso.
TERCERO.- Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado por haber perpetrado material y directamente los hechos que lo integran a tenor de lo dispuesto en el articulo 28 del Código Penal.
CUARTO.- No puede, en cambio, predicarse esta participación de Brigida , pues no consta que la misma estuviese al tanto y participase en la actividad que su pareja sentimental Aurelio venía desempeñando.
Repárese en que no ha podido acreditarse con la debida precisión los horarios en que se desarrollaban los actos de venta en el domicilio de la DIRECCION000 o en cualquier otro lugar, pues los funcionarios de policía que hicieron el seguimiento no pudieron aseguras que los potenciales adquirentes de drogas accediesen concretamente al domicilio de Aurelio , siendo la otra vivienda una casa en una parcela que solía utilizar sólo éste, lo cual no deja de ser importante para el trabajo que Brigida desempeñaba, de camarera en un hotel y con turnos que cambiaban de mañana a tarde y a la noche. Siendo evidente que la convivencia per se no puede ser fuente o título de atribución de una participación en este tipo de ilícitos penales. Por tanto, debe absolverse a esta acusado del delito que se le imputa.
QUINTO.- En la perpetración de los hechos ha concurrido en el acusado la atenuante simple de dilaciones indebidas, por cuanto con independencia de que no se concreten los plazos de paralización y los periodos de inactividad procesal, lo cierto es que el tiempo de tramitación de una causa tan simple, cuatro años, es a todas luces injustificado.
Como adoctrina el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 8 de febrero de 2012 y 22 de junio de 2010, 'la reforma introducida por L.O. 5/2010, de 22 de junio, ha añadido una nueva circunstancia en el artículo 21 del Código Penal, que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía. La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del artículo 21- es muy abundante en el sentido de sostener que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito, que es considerada una pena natural que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena, es decir, la pérdida de bienes o derechos, y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( sentencia de 10 de diciembre de 2008). En el mismo sentido, entre otras, las sentencias de 27 de diciembre de 2004, 12 de mayo de 2005 y 25 de mayo de 2010. Pero en los casos en que el Alto tribunal hace referencia a ello, debe entenderse que la gravedad de la pena ha de 'adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena'. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la jurisprudencia, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al artículo 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas contra España, y las que en ellas se citan)'.
Finalmente, y para concretar y completar la doctrina jurisprudencial existente a propósito de esta atenuante, hay que decir que su aplicación como muy cualificada, tal como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2011, requiere de 'la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando era apreciable alguna intensidad especial en el retraso de la tramitación de la causa o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente'.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, y comprobando los tiempos de tramitación de la presente causa se observa que el retraso en la tramitación de la misma es superior al que hubiese seguido un desarrollo normal del proceso para la simplicidad del hecho enjuiciado, sin que haya incidido en ello la postura procesal del acusado.
En atención a todas las circunstancia anteriores, teniendo en cuenta la aplicación del tipo atenuado y las previsiones del artículo 66.1.1ª, procede imponer al acusado la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 2.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.- A tenor de los artículos 109 y ss. del Código penal, todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente. Sin embargo, no existiendo en este caso daños ni perjuicios económicos a terceros, debe obviarse cualquier pronunciamiento en este ámbito civil.
SÉPTIMO.- La responsabilidad criminal comporta la condena en costas por imperativo legal de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
OCTAVO.- Finalmente, a tenor del artículo 127 en relación con el 374 del Código Penal, deberá decretarse el decomiso definitivo de la sustancia estupefaciente intervenida y su ulterior destrucción.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos absolver a Brigida del delito contra la salud pública que se le imputaba, con declaración oficio de las costas.Que debemos condenar como condenamos al acusado Aurelio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de estupefacientes, de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN (1 año y 6 meses) y multa de 2.500 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días caso de impago, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la mitad de las costas.
Se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Penal, así como el del material para el cultivo intervenido y demás efectos, al que se dará el destino legal.
Estése a la espera de la terminación y remisión a éste Tribunal de la pieza de responsabilidad civil correspondiente.
Para el cumplimiento de la pena le es de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por ésta causa.
Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Sentencias no firmes, y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma cabe recurso de casación dentro del plazo de cinco días desde la última notificación, presentándose el escrito de preparación ante este mismo órgano jurisdiccional.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
