Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 79/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3015/2018 de 26 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 79/2018
Núm. Cendoj: 20069370032018100141
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:437
Núm. Roj: SAP SS 437/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.03.1-17/000908
NIG CGPJ / IZO BJKN :20074.43.2-2017/0000908
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 3015/2018- - LC
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 227/2017
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3
zk.ko ZULUP
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Tomás
Abogado/a / Abokatua: UNAI ITURRIOTZ ERDOTZIAIN
Apelado/a / Apelatua: Coral
Abogado/a / Abokatua: MARIA DEL MAR MARTIN MORENO
Procurador/a / Prokuradorea: NEREA ARIÑO DELGADO
S E N T E N C I A N U M . 79/2018
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 26 de marzo de dos mil dieciocho
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL, Magistrada de
esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves nº 3015/18;
seguidos en Primera Instancia por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Bergara, con el nº de juicio sobre delito
leve 227/17 por delito de amenazas, a instancia de Tomás (Apelante). Todo ello en virtud de recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 31 de octubre de 2017.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Bergara, se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2.017 , que contiene el siguiente FALLO: 'Condeno a Tomás como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7CP 3 meses de multa a 40 días a razón de 3 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53CP . Siendo condenado al abono de las costas causadas a su instancia.
No ha lugar a la imposición de pena accesoria dela art 57CP ni a condena de responsabilidad civil.
ABSUELVO A Coral de toda responsabildiad civil y penal dimanante de este procedimiento declarando de oficio las costas causadas a su instancia.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma se puede interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Tomás se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3015/18, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 16 de marzo de 2018, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Sra. Magistrada Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL HECHOS PROBADOS Se aceptan expresamente los declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a lo que a continuación se exponen y ;PRIMERO.- En el recurso de apelación se invoca error en la valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo' al no existir corroboración periférica alguna, ya que para dar credibilidad a la declaraciòn de su esposa, cuando la misma admite que se encontraba en casa sola y que su marido no estaba en el domicilio, si bien el apelante reconoció que había insultado a otras ocasiones a la Sra. Coral , pero negó contundentemente que el 19 de septiembre de 2017 insultara y/o amenazara a la Sra. Coral , el único testigo presencial Sr. Tomás desmintió la versión de los hechos de la Sra. Coral , la conflictividad vecinal se infiere de la sentencia de 28-07-2016, la denuncia del Juzgado de Paz de 26 de diciembre de 2016, ello puede afectar a la incredibilidad y la persistencia de la incriminación, por lo que no hay prueba de cargo suficiente.
Y en el suplico se peticiona la absolución del apelante y se condene a la Sra. Coral como autora de un delito de coacciones de carácter leve del art. 172-3 del C.Penal a la multa de 1 mes a razón de 6 euros de cuota diaria.
SEGUNDO.- En la resolución recurrida, en el fundamento primero, se definen los elementos del tipo penal del delito de amenazas, coacciones, en el segundo, se enuncia la prueba practicada las declaraciones de las partes y los testigos, el marido de la denunciante y el hermano del denunciado, y en el tercero se valora los requisitos del testimonio y se concluye en la ausencia de persistencia en el del Sr. Tomás y en la concurrencia de dicho requisito en el de la Sra. Coral .
TERCERO.- La presunción de inocencia recogida en el art.24 de la C.E . exige para el dictado de pronunciamiento condenatorio que se practique en el acto del juicio prueba de cargo, con observancia de los principios de inmediación y contradicción, suficiente que acredite la participación del acusado en el hecho enjuiciado.
Complementario del principio anterior sera el principio ''in dubio pro reo'' que obliga al dictado de pronunciamiento absolutorio en los supuestos en que se produzcan dudas de la participación del acusado en el hecho enjuiciado.
Con carácter previo, deberá señalarse respecto del error en la valoración de la prueba que se alega en el recurso de apelación que la Jurisprudencia del T.Supremo ha establecido reiteradamente en interpretación del art. 741 de la L.E.Criminal que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respecto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.
La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SS.T.C. 17-122-85, 23-6-86, 13-5- 87, 2-7-0, 4-12-92, 3-10-94), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' a tal entidad que imponga la modificiación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquéllos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. (SS. T.C. 1-3-93, S. T.S. 29-1-90 ).
Como conclusión a la doctrina expuesta, no se puede obviar que el Tribunal de apelación podrá valorar sin cortapisas la prueba documental, cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación como ha establecido la sentecia del T.C. 198/2002 de 28 de octubre y el auto del TC 220/1999 de 20 de septiembre ; más cuando la cuestión se centra en la valoración de la prueba testifical, pericial o en la declaración de las partes, tal valoración no puede efectuarse sin la concurrencia de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que integran el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, las cuales no podrán ser valoradas en segunda instancia dada la constitucionalidad declarada del art. 795 de la L.E.Criminal .
La presunción de inocencia como, los Tribunales Constitucional y Supremo, han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal ha ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado.
Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.
Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial 'in dubio pro reo', que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido.
De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. T.C. sentencias nº 44/1987, de 9-4 ; 44/89, de 20-2 ; 103/95, de 3-7 ; 23/2000 , de 14- 2, etc.).
En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el T.S., establece persistentemente en sentencias 1418/2005, de 13-12 - 2005, que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación: .-En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.
.-En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma.
.-Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
Con carácter general la prueba de cargo compete a las acusaciones, pública o privada, y fundamentalmente sera la prueba directa, testifical, pero nada impide la utilización de otros medios probatorios como la prueba indiciaria siempre que se cumplan los requisitos jurisprudencialmente explicitados.
La utilización de un único testimonio , aun cuando sea el de la víctima, puede ser hábil para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, para que tal testimonio pueda ser utilizado, es necesario que concurran las siguientes notas: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones del acusado y de la víctima que pudieran conducir a deducir de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad.
b) Verosimilitud del testimonio en cuanto que el testimonio de la víctima ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.
c) La persistencia en la incriminación.
De un lado, la verosimilitud supone que el testimonio resulte acreditado por hechos periféricos, por otro lado, la incredibilidad subjetiva que pudieran derivarse de las relaciones que pudieran existir entre el acusado y el testigo, y de las que puedan inferirse la existencia de móviles espúreos en la declaración de venganza, etc. y por último, la persistencia en la incriminación, el mantenimiento en la incriminación sin fisuras.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2002 señala que a falta de prueba directa de cargo, también, la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que los elementos constitutivos del delito se establezcan no sobre la base de simples sospechas, rumores o conjeturas, sino a partir de hechos plenamente probados o indicios, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que se explicite en la sentencia condenatoria .
CUARTO.- En el acto del juicio, la denunciante ratifica la denuncia y que: 'recibe amenazas del denunciado desde hace seis o siete años, ha presentado denuncia, el 6 de mayo de 2012 se le condenoó y otra el 26 de diciembre de 2016, le empezó a insultar la puta de ahí arriba, voy a matarte, esto se acaba con un palo detrás de las orejas, siempre estás metiendo ruido, puta, hija de puta.
El día de esta denuncia estaba tomando café en la ventana, le oyó hablar bastante alto y se quedó en la ventana y le oyó esa pellejo de ahí arriba, esa pellejo, cacho puta, ella vive arriba y hace lo que le da la gana, le dijo que le iba a dar con un palo detrás de la oreja, decirselo a ella lo dice gritando y se entera todo el barrio, esto por los ruidos, viven ella y su marido, porque vienen sus nietos.
El día de los hechos estaba ella sola en casa, a partir de septiembre se han ido a vivir una casa de alquiler, no puede soportar esa situación pagan 550 euros de alquiler'.
Que en la denuncia del Sr. Tomás se refiere que le acosan, tiran cosas por el balcón, tienen ventanas por encima de ella ningún vecino, que dejaron grifos abiertos e inundaron su casa, se rompió la tubería interior de la ducha, era de noche, su casa se inundó y la de ellos, subió su hermano para decir que caía agua y empezaron a recoger la de su casa, bajó a su casa y le preguntó por los desperfectos, ella tiene seguro que iba a dar parte al seguro, que el seguro arregló la avería a ellos y también al otro vecino.
Para por el tercero y cualquier día son muchos años si le da la venada le puede hacer algo, para ella esta situación era insostenible'.
El denunciado Sr. Tomás manifestó que: 'se ratifica en su denuncia, tiene mala relación de vecinos se han pasado mucho con ellos, con muchos golpes a las 3 y 4 mañana y al mediodia, hacen golpazos fuertes contra abajo, que le insulta y amenaza, se le condenó antes, vinieron y le dijeron que se echaba para atras el juicio, asistió pero no habló ni nada en el juicio, no recurrió, le quitaron dinero a su familia.
El día 19 de septiembre empezó a dar golpes y ese día no le insultó es de las veces que no le ha insultado, otros días si la he dicho eso.
Está en el paro, no recibe ayuda, vive con su familia que le mantiene.
No tiene ningún problema psicológico, no toma medicación.
El acoso contra los cuatro están en casa, su madre y sus tres hermanos, ha puesto sentencias de estos acosos, ha ido a la policia a poner denuncias, cuando les mojó la última vez fue la Ertzaintza y les dijeron que no les cogía, ha dado parte a su seguro.
Esta vez no se han ocupado de los daños los seguros, la otra si.
Ha denunciado los ruidos, no les hacían caso, ha ido al Ayuntamiento no le dicen nada'.
El testigo, Sr. Eusebio , que: 'es el marido de Dª Coral , se le apercibe del art. 416 de la L.E.Criminal , el problema es con el vecino el no quiere vivan encima porque le molestan varias denuncias a su mujer, te voy a coger con un martillo en la cabeza, con un palo en la cabeza, le llama hija de puta.
Ese día en casa y empezó a llamarle pellejo y amenazarle, se han tenido que ir a otro piso, este es de su propiedad se han ido de alquiler.
Su mujer al principio se enfrentaba a el, ahora ya no, el tiene tensión alta y se levanta a orinar y tira de la cadena'.
El testigo Sr. Leon que: ' es hermano de D. Tomás y se le apercibe del art. 416 de la L.E.Criminal .
Fue condenado su hermano en el 2012.
La Sra. Coral tiene llamar Ertzaintza por los insultos y amenazas, ella se porta mal por los ruidos, tira cosas a la ventana, tabaco, pelos, el día 19 estaba en casa ella empezó metiendo ruido y su hermano saltó que parara, no le insultó ni le amenazó, chillaba su hermano, tuvo que ir la Ertzaintza, una vez también llamaron ellos, que ellos acosan a su hermano ruidos, de todo.
No ha ido al Ayuntamiento para medición ni a los municipales, no sabía que se habían ido los vecinos, su hermano está en el paro, su madre y él le mantienen, él no trabaja tiene una minusvalía'.
En el supuesto concreto de autos, hay denuncias de ambos, la de la Sra. Coral en relación a hechos acaecidos el 19 de septiembre de 2017 y por otro lado, la denuncia del Sr. Tomás formulada el día 21 de septiembre en que hace mención al acoso de los vecinos, que le insultan, tiran cosas, pelos y hace mención a una inundación en la vivienda al dejar los grifos abiertos.
Y obra en el folio 40 informe remitido por la Policia Municipal de Urretxu en la que consta que acudieron al Grupo Santa Barbara nº 5 de la localidad el 27 de julio de 2016 y el 19 de septiembre de 2017.
Se aporta sentencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Bergara de fecha 31 de octubre de 2017 en la que se condena a Sr. Tomás por un delito leve de amenazas.
En este contexto de litigiosidad vecinal, con versiones contradictorias en relación al inicio y causas de la controversia vecinal deben, al igual que en la sentencia recurrida, atenderse para enjuiciar el hecho concreto objeto de denuncia los elementos periféricos, el hermano del apelante reconoce que el mismo ha insultado en otras ocasiones a la denunciante y que los ruidos que se producen en el piso de arriba son el detonante de la actuación del mismo, pero que no se ha solicitado ninguna medición ni actuaciòn del Ayuntamiento, por lo que los extremos de dicha denuncia no pueden entenderse acreditados.
Por otra parte, la declaración de la Sra. Coral en cuanto a la génesís de la controversia y situaciones que se han producido resulta corroborada por el esposo de la misma, si bien respecto al día de los hechos incurren en contradicción respecto a la presencia del mismo en el lugar, pero deberá de acudirse a la documental obrante en autos, en concreto, informes de la Policía Municipal de Urretxu en el del día de los hechos el 19 de septiembre de 2017 señalan que acuden al lugar a las 14 horas y que se entrevistan con las personas que estaban en el lugar y en concreto, hacen mención a la presencia de la Sra. Coral y su esposo en relación a disputa mantenida en el propio portal, señalando que ha interpuesto denuncia en relación a la disputa mantenida el mediodía del día 19 de septiembre que ha interpuesto denuncia ante la Ertzaintza, folio 40 vuelto.
Así en la denuncia ante la Ertzaintza del citado día sobre las 16:25 horas se hace mención a un episodio a las 13,30 horas encontrándose la denunciante en su casa y que tras los hechos ha llamado a la Policia Municipal hacia las 15,15 horas.
Por lo tanto, no puede darse al citado dato la entidad que pretende el recurrente, dadas las manifestaciones del apelante de que insulta y amenaza a la Sra. Coral y la pluralidad de episodios recogidos en dichos informes de la Policía Municipal y lo relativo al concreto que enjuiciamos, en momento en que acuden estuviera en el lugar el esposo y lo que les refiere del denunciado, ello será suficiente para corroborar la declaración de la denunciante y determinar que la presunción de inocencia quede enervada, confirmándose la resolución recurrida.
Vistos, además de los citados, los preceptos de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Tomás contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Bergara de fecha 31 de octubre de 2017 y ; debo confirmar y confirmo la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
