Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 79/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 21/2014 de 20 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 79/2018
Núm. Cendoj: 23050370022018100094
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:577
Núm. Roj: SAP J 577/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE INSTRUCCION
Nº DOS DE LA CAROLINA
P. ABREVIADO Nº 34/2013
ROLLO DE SALA Nº 21/2014
SENTENCIA Número 79
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
MAGISTRADO: D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
MAGISTRADO: Dª Mª FERNANDA GARCÍA PEREZ
En Jaén a veinte de marzo de dos mil dieciocho.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa nº 21/2014
dimanante del Procedimiento Abreviado nº 34/2013 seguido por un delito contra la salud pública, ante
el Juzgado de Instrucción núm. Dos de La Carolina contra la acusada Eulalia , con D.N.I. nº NUM000
nacida en Jaén, el día NUM001 de 1984, hija de Joaquín y de Gracia , de solvencia desconocida, con
antecedentes penales representada por el Procurador D. Rafael Juan Romero Vela y defendida por el Letrado
D. Juan Escudero Sánchez.
Siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SATURNINO
REGIDOR MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que instruidas las presentes diligencias, en su momento se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, habiéndose calificado los hechos por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del C.P ., en la redacción dada al Código Penal por la L.O. 5/2010, todo ello relacionado con la Lista I y IV de la Convención Única de Naciones Unidas hecha en Viena el 30 de Marzo de 1961 y cualesquiera otros adicionales al mismo convenio o en otros instrumentos ratificados por España. Siendo responsable en concepto de autora la acusada Eulalia ( Art. 27 y 28.1ª del C.P .) No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Y solicitando se imponga a la acusada la pena de cuatro años de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000 euros, comiso de la droga y del dinero y efectos intervenidos de conformidad con el art. 374 del C.P .
Y pago de las costas procesales de conformidad con el art. 123 del C.P .
Por la Defensa se solicitó la libre absolución de su patrocinada.
SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para la celebración del Juicio Oral el día 20 de marzo de 2018, con asistencia de las partes.
En el acto del Juicio Oral el Ministerio Fiscal modifica su escrito de conclusiones provisionales aplicando el párrafo segundo del art. 368 del C.P . y solicitando la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial sufragio pasivo, multa de 1.000 euros con RPS de 1 mes de arresto.
La defensa se adhiere y solicita la suspensión condicionada a Trabajos en Beneficio a la Comunicad, comprometiéndose al pago de la multa en el plazo que se le imponga.
El Ministerio Fiscal no se opone.
La investigada reconoce los hechos y se conforma con la pena.
HECHOS PROBADOS Se considera probado por expresa manifestación de la acusada Eulalia , que el día 10 de abril de 2011, fue detenida por agentes de la Guardia Civil en el recinto ferial de La Carolina portando en el interior de su ropa interior una bolsa de plástico que contenía 28 pastillas así como otra bolsa con 12 envoltorios, todas ellas conteniendo polvo blanco.
Según el informe analítico realizado a la sustancia intervenida a la acusada, la misma portaba la cantidad de 4,7 gramos netos de anfetamina con una pureza de 5,6 %, cantidad que hubiera alcanzado en el mercado ilícito el precio de 123,04 euros y que hubiera supuesto un total de 19 dosis; así como 8,2 gramos netos de MDMA con una pureza de 3,6 % y que hubiera alcanzado en el mercado ilícito el precio de 291,48 euros y que hubieran supuesto un total de 28 dosis.
La droga intervenida iba a ser destinada por la acusada a la distribución y venta, logrando con ello un importante beneficio económico; ya que dicha sustancia supera el límite del autoconsumo y la misma se encontraba distribuida en dosis preparada para su venta inmediata.
Fundamentos
PRIMERO.- La conformidad alcanzada en el acto del juicio por la representación del Ministerio Fiscal y la defensa, ratificada en dicho acto por la acusada que además ha reconocido plenamente los hechos, obliga a dictar sentencia de conformidad con la misma.
A tal efecto debemos de recordar la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la conformidad, expuestos entre otras en la STS de 21 de Marzo de 2012 al reseñar que la misma 'para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente «absoluta», es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; «personalísima», o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; «voluntaria», esto es, consciente y libre; «formal», pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; «vinculante», tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada; y, finalmente, «de doble garantía», pues se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado o procesados -en la hipótesis contemplada en el artículo 655- o confesión de acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio - artículos 688 y ss. LECrim .'.
En el caso de autos se reúnen todos los requisitos antes expuestos por lo que ha de dictarse sentencia de conformidad en los términos solicitados, sin necesidad de mayor fundamentación jurídica, habida cuenta que analizada la misma la calificación aceptada es correcta y procedente la pena según dicha calificación, no excediendo la solicitada de seis años de prisión conforme previene el articulo 787 de la L.E. Crim .
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daños a la salud, previsto y penado en el articulo 368 párrafo segundo del Código Penal del que es autora la acusada Eulalia al haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos según dispone el artículo 28 del Código Penal .
SEGUNDO .- La pena a imponer a la acusada es la expresada en el Fallo de esta resolución, la cual ha sido conformada expresamente por la acusación y la defensa, aceptándola la referida acusada.
TERCERO .- Establece el artículo 82,1 del Código Penal que los Jueces y Tribunales al dictar sentencia resolverán sobre la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, siempre que ello resulte posible y que en los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia.
Por su parte el artículo 80, 1 del Código Penal fija: 'Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.'.
3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1ª y 2ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.
En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª del art. 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª o 3ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta-' El Tribunal podrá condicionar la suspensión al cumplimiento de prohibiciones y deberes, entre ellas conforme a lo dispuesto en el artículo 83,3 la obligación de mantener su lugar de residencia en un lugar determinado con prohibición de abandonarlo o ausentarse temporalmente sin autorización del juez o tribunal, al pago de la multa que se determine como dispone artículo 84.2, y, conforme determina el artículo 86,1, a), todos del Código Penal , que durante el tiempo de suspensión, que podrá serlo de dos a cinco años, no sea condenado por otro delito y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.
En el presente caso, habiendo sido oídas las partes en el juicio oral al respecto y no oponiéndose el Ministerio Fiscal procede conceder la suspensión condicionada de la pena privativa de libertad a la acusada, dado que cumple con todos los requisitos del art. 80.3 del C.P .
CUARTO .- Procede la imposición de las costas al acusado conforme al art. 240 de la L.E.Cr ..
Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:
Fallo
Que por conformidad de las partes debemos condenar y condenamos a Eulalia como autora de un delito contra la salud pública del art. 368 párrafo segundo del C.P ., imponiéndole la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISION , Inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 1.000 euros , con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de privación de libertad caso de impago.Se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º.- Que la acusada no vuelva a cometer un nuevo delito en el período de 2 años.
2º.- Que cumpla 9 meses de trabajos en beneficio de la comunidad .
3º.- Que abone la multa impuesta y a tal efecto se le concede la posibilidad de abonar fraccionadamente la misma en plazos mensuales de 100 € cada uno , comenzando el primero de tales plazos el día 15 de Abril de 2018 y devengándose los siguientes plazos en mensualidades sucesivas.
Con imposición de las costas a la acusada.
Abónense a la acusada, en su caso, todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa, de no haberlo sido en otra.
Se acuerda el comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos Se acuerda la destrucción de la muestra guardada de la droga intervenida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la acusada, haciéndoles saber que es firme.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

