Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 79/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 20/2018 de 10 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 79/2018
Núm. Cendoj: 30016370052018100191
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:866
Núm. Roj: SAP MU 866/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00079/2018
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
Equipo/usuario: RAC
Modelo: 213050
N.I.G.: 30035 41 2 2014 0015195
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000020 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Juan Pablo , Arsenio
Procurador/a: D/Dª PILAR SANCHEZ MARCOS, MANUEL SOLA CARRASCOSA
Abogado/a: D/Dª TIMOTEO BUENDIA AZORIN,
Recurrido: Cristobal , Fausto , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA FONCUBERTA HIDALGO, MARIA TERESA FONCUBERTA
HIDALGO ,
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS PARDO AVILES, JUAN CARLOS PARDO AVILES ,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION 5ª - CARTAGENA
ROLLO Nº 20/2018 (PENAL)
D. JACINTO ARESTÉ SANCHO
D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
D. JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PUJANTE
Magistrados
En Cartagena, a 10 de abril de 2018.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 79
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede
en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1
de Cartagena, seguida en el mismo como causa de Juicio Oral nº 66/2016 , antes Procedimiento Abreviado
nº 47/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena, por dos delitos y una falta de lesiones, contra D.
Arsenio , representado por el Procurador Sr. Sola Carrascosa y defendido por la Letrada Sra. Sánchez Hidalgo,
frente a D. Mario , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Marcos y asistido del Letrado Sr. Méndez
Negroles, y contra D. Juan Pablo , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Marcos y asistido del
letrado Sr. Buendía Azorín, interviniendo como acusación particular D. Fausto y D. Cristobal , representados
por la Procuradora Sra. Foncuberta Hidalgo y asistidos del letrado Sr. Pardo Avilés, e igualmente, el Ministerio
Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, siendo partes en esta alzada, como apelante, los acusados Sres.
Mario y Juan Pablo y, como apeladas, la acusación particular y el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado
ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PUJANTE , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero : El Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, con fecha 5 de diciembre de 2017, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'Sobre las 05:30 horas del día 30 de noviembre de 2014 Arsenio , mayor de edad, NIE NUM000 , natural de Ucrania, cuya situación administrativa en territorio nacional no consta, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Mario , mayor de edad, titular del DNI NUM001 y sin antecedentes penales y Juan Pablo , mayor de edad, titular del DNI NUM002 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuando se encontraban en el parking de la discoteca JOY, sita en la calle Isla Graciosa de la localidad de San Javier, iniciaron una pelea con Cristobal y Fausto cuando éstos se bajaron del vehículo conducido por el primero tras percibir un golpe en la carrocería de éste. En el transcurso de la misma Mario , con ánimo de menoscabar la integridad física de Fausto le propinó varios puñetazos y patadas y Arsenio y Juan Pablo , con el mismo ánimo de menoscabar la integridad física, propinaron puñetazos y patadas en la cabeza, boca y nariz a Cristobal .Como consecuencia de la agresión, Fausto sufrió hematoma y edema en cara izquierda de órbita, frente y región malar, erosiones y laceraciones en mano derecha, requiriendo para su sanidad de una primera y única asistencia facultativa tardando en curar 7 días ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Y Cristobal sufrió traumatismo craneal con herida, fractura hundimiento de pared lateral del seno maxilar superior derecho, ocupación por hemoseno, herida en encía superior y subluxación de piezas 21 y 22, fractura de huesos propios nasales con tabique desviado, requiriendo para su sanidad de tratamiento médico, tardando en curar 41 días, 30 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y uno de ellos hospitalización, restándole como secuela perjuicio estético de desviación de tabique nasal, cicatriz de 1 cm sobre ceja derecha y encía retraída. ' Segundo : En el fallo de dicha resolución se condenaba a Arsenio y Juan Pablo como autores de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión y una tercera parte del pago de las costas a cada uno de ellos, así como a que indemnizaran en concepto de responsabilidad civil a Cristobal en la cantidad de 4.703,72 euros más intereses legales, absolviendo a Mario de la falta de lesiones de que se le acusaba, pero debiendo indemnizar a Fausto en la cantidad de 210 euros.
Tercero : Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpusieron, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, sendos RECURSOS DE APELACIÓN por el Procurador Sr. Sola Carrascosa, en nombre y representación de Arsenio , así como por la Procuradora Sra. Sánchez Marcos, en nombre y representación de Juan Pablo , que fueron admitidos en ambos efectos, y por los que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 20/2018, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo en el día de la fecha.
Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Único : Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero : Se alegan por ambos recurrentes muy similares motivos de impugnación de la sentencia que los condena como autores de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal , exponiendo, en síntesis, que el reconocimiento que en el acto del juicio efectúa la víctima Sr. Cristobal manifestando que fueron ambos recurrentes quienes le agredieron la noche de autos, fue inducido por otras personas, amigos y demás testigos que presenciaron los hechos o se encontraban en el lugar, y ello, tras ver imágenes de los acusados en las redes sociales; que ambos recurrentes no tuvieron otra intervención en la riña, más que la de intentar separar a los contendientes, especificando el recurrente Sr. Juan Pablo que si la víctima Sr. Cristobal expone con claridad que fue Arsenio quien primero le agredió, ello refuerza la tesis de que el acusado Sr. Juan Pablo únicamente actuó como pacificador intentado evitar la pelea; que no se recoge con claridad en los hechos probados de la sentencia quien agrede a quien; y, en definitiva, que no se ha practicado prueba suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia.Tanto la acusación particular, como el Ministerio Fiscal, se opusieron al recurso en base a los razonamientos contenidos en la sentencia apelada.
Segundo : Es necesario adelantar que, en relación a los hechos probados y a la calificación jurídica de los mismos, esta Sala comparte los acertados razonamientos de la sentencia apelada, haciéndolos suyos e incorporándolos al texto de la presente resolución, lo que ya anticipa la desestimación de ambos motivos.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración, tanto la declaración del acusado, como de la víctima, Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. Esta Sala, tras visualizar nuevamente la grabación del juicio, no puede más que corroborar que la interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido, la declaración del testigo (y víctima) Sr. Cristobal es clara al designar a los dos recurrentes como las personas que le agredieron, lo que no es incompatible con que también especifique que quien primero lo hizo fue Arsenio , señalando luego también a Juan Pablo , lo que, además, resulta compatible con el resto de declaraciones, pues no menciona entre sus agresores a Mario , quien fue el que comenzó a agredir a su acompañante ( Fausto ). Por otra parte, tras ver la declaración del acusado Juan Pablo , la misma no puede menos que corroborar lo declarado por el testigo, dado que tras explicar que Mario y Fausto se estaban peleando y él acudió para separarlos, parece dar por terminada la explicación de lo ocurrido, de forma, por tanto, bastante parca, sin dar una versión espontánea de lo ocurrido con la otra víctima, el Sr. Cristobal , cuando por las lesiones que este sufrió fueron las más graves, y según los demás testigos, intervinieron varias personas en su causación. Por último, la sentencia se suficientemente clara respecto de la participación de los ahora recurrentes en la agresión al Sr. Cristobal (' propinaron puñetazos y patadas en la cabeza, boca y nariz ', se afirma).
Tercero: Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Sr. Sola Carrascosa y por la Procuradora Sra. Sánchez Marcos, en nombre y representación de D. Arsenio y Juan Pablo , contra la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena en el procedimiento de Juicio Oral nº 66/2016 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.No tifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, dictada en el Rollo de Apelación Penal núm. 20/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
