Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 79/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 413/2017 de 02 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 79/2018
Núm. Cendoj: 26089370012018100227
Núm. Ecli: ES:APLO:2018:227
Núm. Roj: SAP LO 227/2018
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00079/2018
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Equipo/usuario: EMD
Modelo: 213100
N.I.G.: 26036 41 2 2015 0018249
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000413 /2017
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Vidal
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS VAREA ARNEDO
Abogado/a: D/Dª MARIA VILLAR MORENO BERMEJO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 79/2018
==============================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
Dª CARMEN ARAUJO GARCIA
D. RICARDO MORENO GARCIA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
==============================================================
En LOGROÑO, a dos de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto
por el Procurador de los Tribunales D. JOSE LUIS VAREA ARNEDO, en representación de D. Vidal ,
contra la Sentencia dictada en el procedimiento P.A: 153/2016 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Logroño;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el MINISTERIO FISCAL,
en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. CARMEN ARAUJO
GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia, Procedimiento Abreviado nº 153/2016, se dictó Sentencia con fecha 28 de Junio de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Vidal , como autor criminalmente responsable de un delito Contra la seguridad del tráfico, por conducción estando privado del permiso por la pérdida de los puntos legalmente asignados, previsto y penado en el artículo 384.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros (4320 euros), que en caso de impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP , y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Por la representación procesal de D. Vidal se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes, y admitido se dio al mismo el curso legal; Por el Ministerio Fiscal se impugna dicho recurso, interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia dictada, por considerar que la misma es conforme a Derecho.
TERCERO.- Remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia dándose por recibido y señalándose para examen y deliberación el día 19 de Abril de 2018, quedando pendiente de resolución, siendo ponente la Ilma. Magistrada de esta Audiencia Provincial Dª CARMEN ARAUJO GARCIA.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en esta por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el acusado y en primera instancia condenado, D. Vidal , la sentencia dictada por la Juez a quo, solicitando su absolución o, subsidiariamente, se establezca la cuantía de la cuota diaria de la multa en dos euros.
Alega el recurrente vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, señalando que 'en el acto del juicio no se ha procedido al interrogatorio del encausado únicamente a la ratificación del atestado de la Guardia Civil por los agentes instructores del mismo, pudiendo haber sido que se tratara de un error al identificar a un joven con otro de etnia marroquí'; cuestiona el recurrente la valoración que se efectúa de las declaraciones en juicio de los agentes de la Guardia Civil instructores de las diligencias, y, pretende, que la cuota de la multa establecida en ocho euros/día es muy elevada, alegando que tiene esposa y tres hijos a su cargo, está inscrito como demandante de empleo y no cobra prestación alguna, y ha sido declarado insolvente en la pieza de responsabilidad civil, por lo que, concluye, no tienen capacidad económica para afrontar el pago, solicitando se establezca la cuota diaria en dos euros, o se le impongan cuarenta y cinco jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, petición esta última formulada con carácter subsidiario en la alegación cuarta del recurso pero no incluida en el suplico.
El Ministerio Fiscal emite informe señalando que 'impugna el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 28 de junio de 2.017 por considerar que ésta es conforme a Derecho, solicitando su confi rmación y la consiguiente desestimación de recurso. Consideramos que la decla ración judicial del condenado en el Juzgado de Instrucción - en la que, en prese ncia de su letrado reconoce conocer que había perdido los puntos del carné de condu cir -, la ausencia del mismo en el acto de Juicio Oral pese a hallarse debidamente citad o y, en fin, lo manifestado por los agentes de la Guardia Civil en el atestado y ratif icado en el acto del Juicio Oral tanto en relación a la forma en que se producen los hecho s como a la determinación de la autoría de los mismos, constituyen un elenco proba torio suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, sin merma alguna del principio de presunción de inocencia'.
SEGUNDO.- Que, en primer lugar, hemos de indicar que el recurrente fue citado a juicio, según consta al folio 109 de las actuaciones, sin que compareciese a dicho acto, ni alegase causa justificativa de su ausencia.
Asimismo, al declarar en el Juzgado (folio 40 de la causa) el ahora recurrente manifestó que 'conocía que había perdido los puntos del carnet de conducir'.
Y, respecto a las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil, además de no constar la apuntada por el recurrente confusión de identidades, no alegada por el mismo en su declaración en el Juzgado, hemos de considerar que como establece la sentencia n° 120/2015, de 13 de marzo, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid 'Respecto a los testimonios policiales el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional.
La STS nº 52/2008, de 5 de febrero , citando otras sentencias, recuerda que la Sala 2ª del TS considera 'que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, -apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98 , que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión y de la realidad lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 que precisé que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.
Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo sus manifestaciones un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello conforme a los arts. 104 y 126 CE '.
Consta también en la causa (folios 21 a 42) expediente administrativo por pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir por pérdida de la totalidad de los puntos y su notificación al apelante en dicho expediente administrativo (folios 24, 27, 59 a 61 y 64).
Alega el recurrente vulneración del principio de presunción de inocencia y al respecto, como señalamos en la sentencia de esta Audiencia nº 49/2015, de 18 de mayo , 'respecto a la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia, hemos de exponer que 'como establece la S.T.S. nº 265/2007, de 9 de abril , '... la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador...'.
En definitiva, el Tribunal solo debe hacer constar lo que se probó y no lo que las partes consideran que se debió tener por probado. La credibilidad mayor o menor de los testigos o de los acusados y coimputados, como las contradicciones entre pruebas de cargo y descargo pertenecen al ámbito valorativo que es competencia del Tribunal de instancia, según el art. 741 LECrim '.
Ocurre en el caso que nos ocupa, como evidencia la mera lectura del escrito de formulación del recurso, la situación que refiere la STS Nº 253/2007, de 26 de marzo , que expresa: 'La recurrente pretende, en realidad una distinta valoración de estos elementos probatorios, lo que supone confundir la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva con la disconformidad de aquella con la valoración de la prueba efectuada por la Sala, olvidando que cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente no pueden entenderse vulnerados aquellos derechos, pues la presunción que sólo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador.
En este sentido la STC. 205/98 de 26.10 , recuerda que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia'.
En relación a la valoración de la prueba es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, ya que las pruebas se practican en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación, salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que, ahora, se somete a la consideración de este Tribunal.
TERCERO.- Respecto a la pena impuesta, se halla en los límites cualitativos y cuantitativos de la previsión al efecto establecida en el artículo 384 del Código Penal .
En cuanto a la situación familiar y laboral del recurrente, la documental propuesta en la alzada fue aportada extemporáneamente y rechazada por auto en el Rollo dictado en fecha 12 de septiembre de 2017, por lo que las circunstancias que invoca no han resultado acreditadas.
En el caso que nos ocupa la cuota diaria de la multa establecida en la sentencia recurrida se encuentra mucho más cercana al mínimo establecido en el artículo 50-4 del Código Penal que al máximo que el mismo precepto establece, sin que el recurrente haya acreditado, ni siquiera alegado, estar en situación de indigencia o similar. Y, en todo caso, como esta Audiencia señala en Sentencias nº 12/2016, de 21 de junio , y 10/2017, de 13 de febrero , 'la Jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia o miseria', situación en que no consta se encuentre el recurrente.
Esta misma Audiencia Provincial de La Rioja, en sentencia nº 76/2015, de 30 de junio , expresa: 'En cuanto a la pena de multa impuesta, hemos de señalar que como expone este Tribunal en sus sentencias nº 54/2015, de 25 de mayo , y nº 20/2014, de 24 de febrero , con cita de otras, 'Respecto a la determinación de la cuota diaria de la multa, también objetada en el recurso, establece el artículo 50.5 del Código Penal que ' los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del cap. II de este título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo '. No obstante, expresa la STS de 3 de junio de 2002 (con cita de las SSTS de 12 de febrero y 11 de julio de 2001 ) que ' no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 Ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 Jul. 1999 '. Por otro lado, es notorio que en numerosas ocasiones se carece en la causa de datos fiables que puedan tomarse en consideración a tales efectos.
Se considera adecuada la cuota diaria de diez euros, descartando la postulada por la parte recurrente que este Tribunal reserva a los supuestos de indigencia. En apoyo de esta posición, puede recordarse la STS de 27 de octubre de 2002 , que manifiesta: ' El art. 50.5 del CP dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas' y así, por ejemplo, la STS de 20 de noviembre 2000 , considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aún cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización ' prudencial ' propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal, cuyos límites inferiores se aplican sólo en los casos de absoluta indigencia, ' y ello aún cuando no se especifique en la sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales .' En el mismo sentido la sentencia de este Tribunal nº 72/2008, de 28 de julio , que confirma la cuota diaria de diez euros, teniendo en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior próxima al mínimo'.
También la Sentencia de esta Audiencia nº 35/2015, de 1 de abril , expresa al respecto: ... 'En cuanto a la falta de proporcionalidad de la cuantía de la pena de multa impuesta, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas (6 euros) y la segunda incluso para la de tres mil (18 euros), que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva', y la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2007 , -con cita de la STS de 26 de octubre de 2001 -, sostiene que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento.' En el mismo sentido las sentencias de este Tribunal nº 20/2016, de 23 de septiembre , nº 27/2016, de 25 de febrero , y nº 23/2017, de 7 de junio .
Por lo expuesto, el motivo subsidiario invocado ha de ser también rechazado.
CUARTO.- Conforme a lo expuesto en los precedentes, el recurso ha de ser rechazado, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de la alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Jose Luis Varea Arnedo, en nombre y representación de D. Vidal , contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño , en autos de procedimiento abreviado en el mismo registrado al nº 153/2016, de que dimana el Rollo de apelación nº 413/2017, confirmando dicha sentencia recurrida.Se imponen a la parte apelante las costas procesales de la alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilma. Sra.
Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
