Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 79/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 14/2017 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ECHEVERRIA ALBACAR, IGNACIO
Nº de sentencia: 79/2018
Núm. Cendoj: 43148370022018100069
Núm. Ecli: ES:APT:2018:457
Núm. Roj: SAP T 457/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación en Delito Leve nº 14/2017
Juicio sobre Delito Leve nº 192/2016
Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000
S E N T E N C I A NÚM. 79/2018
Magistrado
Ignacio Echeverría Albacar
En Tarragona, a 20 de febrero de 2018
Vistos ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por la
representación procesal de Diego contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado
de Instrucción nº 5 de DIRECCION000 en el procedimiento Juicio sobre Delito Leve nº 192/2016, seguido por
un delito leve de amenazas y daños, constando como denunciado el recurrente, con intervención del Ministerio
Fiscal en el ejercicio de la acción pública, siendo denunciantes Lourdes y Geronimo .
Ha sido ponente el Magistrado Ignacio Echeverría Albacar.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): '
PRIMERO.- Ha quedado probado, y así se declara, que, el día 21/07/2016, entre las 16:30 y las 17:00 horas, mientras Geronimo se encontraba en el interior del Gimnasio DIRECCION001 , de la localidad de DIRECCION002 , Diego , se acercó a su motocicleta -aparcada en el exterior del recinto-, cortándole, con objeto indeterminado, el cable del embrague, siendo sorprendido por aquel, quien salía, en ese mismo momento, del establecimiento deportivo. Consta en las actuaciones documento consistente en factura de reparación del cable y el escañacables, por un montante total de 11,65 euros.
Al verse sorprendido por Geronimo , Diego se subió a un BMW de color blanco con el que abandonó el lugar.
Entre tanto, Geronimo , preocupado por lo que acababa de suceder, y, conocedor de la animadversión que Diego siente por él -consta que, en los días anteriores, Diego había sido denunciado por agredir a Geronimo , sin que este Juzgador pueda precisar el estado de las actuaciones que por ello se iniciaran-, llamó a su madre, la cual le recomendó encarecidamente que se marchase del lugar, citándole en el C.C.
DIRECCION003 .
Por su parte, Lourdes , en compañía de su hija, y hermana de Geronimo , de nombre Marí Juana , se montó en el vehículo familiar, dirigiéndose hacia el lugar en el que se había citado con su hijo. Al llegar a una rotonda, se encontraron con Diego y un amigo suyo de nombre Eladio , los cuales se encontraban estacionados a un lado de la calzada, y, al ver a Lourdes y Marí Juana , colocaron su coche -BMW blanco-, al lado del de éstas. Diego se bajó del vehículo increpando a las dos mujeres, en términos tales como 'Hijas de puta', y, vertiendo amenazas del siguiente tenor 'os voy a matar'. Las dos mujeres huyeron del lugar sin más problemas.
Consta que, posteriormente, los padres de Eladio -uno de ellos, Eladio , el otro denunciado- fueron al taller propiedad del padre de Geronimo , reclamando de éste que 'deje en paz a Diego ', no pudiendo precisarse más este encuentro, toda vez que no ha sido objeto del procedimiento.
SEGUNDO.- Los hechos relatados en el apartado de probados, se tienen por tales, a partir de la denuncia interpuesta, a la que se acompaña justificante acreditativo del importe de la reparación. La declaración, en sede Judicial, por parte de Geronimo , es plenamente consecuente con lo relatado de origen, presentando un iter de los acontecimientos perfectamente factible, y contextualizándolo en un clima de hostilidad de Diego hacia Geronimo , que ya había sido judicializado con anterioridad.
Es igualmente válida esta argumentación, para dar por veraces las acusaciones formuladas por las otras dos denunciantes, toda vez que ambas han tenido ocasión de relatar hechos factibles, con una incriminación persistente, y que encaja, incluso, con el relato manifestado de adverso, pues, en definitiva, Diego , reconoce el encuentro en la rotonda, si bien le da otro contenido, en el que serían las dos denunciantes quienes le increparon a él.
Debe dictarse sentencia absolutoria respecto del otro acusado, pues ninguna acción se ha sostenido frente a él en el acto de la vista.'
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo (sic): ' Que debo condenar y condeno a Diego , como autor penalmente responsable de un DELITO LEVE DE DAÑOS sobre Geronimo , a LA PENA de 3 meses de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, así como al pago de una cantidad de 11,65 euros, en concepto de responsabilidad subsidiaria. Igualmente, que se le condena por la comisión de un delito leve de amenazas previsto en el art. 171.7 del C.P ., sobre la persona de Lourdes , a la pena de 3 meses de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, así como, por la comisión de un delito leve de amenzas sobre Marí Juana , a la pena de tres meses de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros. Del propio modo, también le impongo el pago de las costas sustanciadas durante la tramitación de las actuaciones procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Eladio , de todas las pretensiones en su contra deducidas '.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recursos de apelación por la representación de Diego , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso, e interesando la práctica de prueba testifical en segunda instancia por indebida inadmisión de la misma, el 9 de febrero de 2016, al que se opuso el Ministerio fiscal por escrito de 7 de febrero de 2017.
El 23 de mayo de 2017 se presentó escrito de oposición al recurso presentado por la defensa de Lourdes y Geronimo .
CUARTO.- Admitidos los recursos y alzadas las actuaciones a esta Audiencia se dictó auto admitiendo la práctica de la prueba solicitada en segunda instancia el 01 de septiembre de 2017 , practicándose la misma el pasado 10 de enero de 2018 .
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia que son sustituidos por los siguientes: ' Único.- El día 22 de julio de 2016, Geronimo al salir del gimnasio DIRECCION001 de DIRECCION002 comprobó que el embrague de la motocicleta había sido cortado, viendo en las inmediaciones del lugar a Diego con quien días antes había tenido un enfrentamiento.
Ante estos hechos, Geronimo , menor de edad, llamó por teléfono a su madre, Lourdes , quien le instó a que abandonara el lugar, citándose en el centro Comercial DIRECCION003 , acudiendo ella allí junto con su hija Marí Juana .
Antes de llegar al lugar, en la rotonda previa, Lourdes se encontró con Diego manteniendo una discusión verbal con él.
No ha quedado probado que Diego cortara el cable del embrague de la motocicleta conducida por Geronimo , ni que insultara o amenazara a Lourdes '.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la representación procesal de los condenados, tras la práctica de la prueba en segunda instancia, se fundamenta en la apreciación de error en la valoración de la prueba de la así valorada por el juez a quo. Así se pone de manifiesto que ambas declaraciones fácticas son contrapuestas a lo realmente sucedido, siendo versiones contradictorias de unos mismos hechos cuyos únicos elementos de corroboración son la toma de declaración testifical de familiares de los denunciantes, Marí Juana , y del denunciado, Marcos , de modo, que el resultado valorativo no puede sino resultar de un pronunciamiento absolutorio en la instancia por aplicación del principio in dubio pro reo, con mayor motivo, cuando el padre del denunciado arguye que estuvo con él durante la mañana y la tarde, encontrándose trabajando ambos en una obra, hasta más o menos hasta las 18.00 horas.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso considerando la resolución plena y acertadamente motivada en su valoración jurídica.
El recurso de apelación puede definirse como un recurso ordinario omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados o tipificados, que da lugar a un nuevo juicio. El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 194/1990 , 323/1993 , 120/1994 , 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985 , 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriormente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).
Esta constante doctrina jurisprudencial permite que en los recursos de apelación contra las sentencias condenatorias dictadas por los Juzgados en los procesos penales, y por lo que se refiere a la valoración probatoria, el Tribunal de segunda instancia pueda examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo quien, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste. Por otro lado, desde el punto de vista normativo, la Sala goza en todo caso de plena cognoscibilidad.
SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado y ello por los siguientes motivos.
En primer lugar, procede partir de una premisa valorativa horaria de momento de producción de los hechos tenidos por probados y es que los mismos no ocurrieron a las 16.30 horas como aduce la resolución, pues ninguno de los testigo deponentes fijaron esa hora, tampoco lo hizo Geronimo , ni siquiera en su denuncia inicial, pues enmarcó las 16.30 horas como el momento en que entró al gimnasio DIRECCION001 de DIRECCION002 , por lo que, si los hechos ocurrieron a su salida, ello nos lleva a concluir que dicha hora de salida es compatible con la declaración de Diego y de su padre, quienes relataron que estuvieron juntos trabajando hasta más o menos las 18.00 horas. Teniendo en cuenta que el relato de los denunciantes sobre los hechos es secuencial e inmediato de producción, la fijación horaria tuvo que ser a partir de las 18.00 horas, lo que supone un tiempo prudencial de estancia del denunciante en el gimnasio, coincide con el marco horario fijado por el denunciado, pues Diego refirió, y su padre confirmó que sobre las 18.15 ó 18.30 llamó a su padre para contarle que Lourdes le estaba fotografiando, y es coincidente con el relato de denuncia de Lourdes .
Por lo anterior, yerra la resolución en el marco horario fijado de producción fáctica.
Por otro lado, el denunciante Geronimo no explicó que sorprendiera a Diego al lado de su motocicleta, ni que se encontrara agachado al lado suyo, sino que lo encontró en el lugar, por lo que la atribución fáctica formulada por la sentencia sólo puede sostenerse por una inferencia insuficientemente motivada en la instancia. Efectivamente, como adujo el letrado de la defensa, la resolución parte de una sospecha comisiva del corte por razón de la enemistad de Diego con Geronimo , pero no existe ningún otro elemento corroborador de esa hipótesis, plausible, pero hipotética, más aun cuando el denunciado negó los hechos, y no fue interrogado sobre si vio a Geronimo ese día, tampoco Geronimo fue cuestionado sobre el lugar donde vio a Diego , si se dirigió a él, qué es lo que estaba haciendo o si huyó tras verle, ... Toda una serie de datos periféricos y circunstancias que podrían justificar, o al menor sostener, la hipótesis condenatoria de la resolución pero que no se infieren de la prueba practicada. Por lo cual, el pronunciamiento de condena por un delito leve de daños debe ser alzado por insuficiente marco probatorio que lo motive.
En tercer lugar, tampoco puede sostenerse la condena contra el denunciado por los delitos leves de amenazas que contiene la resolución, pues de marco global probatorio lo único que se infiere es la existencia de una animadversión entre dos familias, agravado al momento de los hechos por la reciente celebración de un juicio entre ambas y por la ruptura sentimental de la hermana del denunciado con uno de los hijos de la denunciante, así como un relato fáctico de presuntas amenazas por la denunciante, Lourdes , corroborada por su hija, pero negada por el denunciado, Diego , quien adujo que fueron ellas las que le increparon y fotografiaban con el móvil, cuestión igualmente corroborada por el padre del denunciado.
En ambos casos nos encontramos con testimonios de cargo y descargo corroborados por personas vinculadas por lazos de parentesco directo, en el marco de unas relaciones familiares conflictivas, sin otro elemento justificativo de condena.
Dicho lo cual, esta Sala Unipersonal concluye que el marco probatorio en que se justificó la condena dictada es insuficiente y procede la libre absolución del denunciado por el principio in dubio pro reo.
TERCERO.- Las costas de esta apelación se declaran de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECr y procediendo la absolución, también las de la instancia.
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de Diego contra la sentencia de fecha 28 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000 en el procedimiento Juicio sobre Delito Leve nº 192/2016, cuya resolución revoco, absolviendo al recurrente de los delitos por los que había sido condenado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
