Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 79/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 242/2018 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 79/2018
Núm. Cendoj: 50297370062018100119
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:654
Núm. Roj: SAP Z 654/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00079/2018
50297 43 2 2016 0493873 RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000242 /2018 ESTAFA (TODOS
LOS SUPUESTOS) Ángel Jesús BEGOÑA ORTEGA ORTEGA MIGUEL VISPE PÉREZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 242/2018
SENTENCIA Nº 79/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
En la ciudad de Zaragoza, a veintiuno de Marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se
expresan, han visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº 98-17 procedente del Juzgado de lo
Penal nº 3 de Zaragoza, Rollo nº 242/18 por delito de estafa, siendo apelante Ángel Jesús representado
por la Procuradora Sra. Begoña Ortega Ortega y defendido por el letrado Sr. Miguel Vispe Perez y apelado
el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO quien expresó el
parecer de la Sala, y.-
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 21 de febrero de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Ángel Jesús como responsable en concepto de autor de un delito de ESTAFA, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas causadas, y que indemnice a la propiedad del Hotel GIT Ciudad Zaragoza en al cantidad de 406 €; Mas los intereses legales correspondientes.'.
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- ' El acusado Ángel Jesús , mayor de edad y con antecedentes penales, estuvo hospedado en el 'Hotel GIT Ciudad Zaragoza' en el camino de Los Molinos nº 42 de Zaragoza, propiedad de 'Explotaciones Turísticas Indalo', en el periodo comprendido entre el 1 y 15 del mes de febrero de 2016, en régimen de pensión completa, sin tener intención alguna de abonar el importe de su estancia allí, que ascendió a la cantidad de 406 €, si bien aparentando una solvencia económica de la que carecía.
Tras varias reclamaciones por parte del hotel para que pagara los gastos que iban generando el acusado entregó una tarjeta de crédito para pagar y como resultó denegado el pago, alegó que iba a un cajero a sacar el dinero, no regresando al Hotel'..
TERCERO- Por la representación procesal de Ángel Jesús se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso.
SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-PRIMERO.- Se alza el recurrente frente a la sentencia de primer grado por la que resultó condenado como autor de un delito de estafa alegando infracción de ley por falta de concurrencia de todos los elementos del tipo del delito de estafa e infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24-2 C.E . La naturaleza de ambos motivos permite abordar su estudio de forma conjunta.
SEGUNDO .- Como regla de carácter casi general puede llegar a afirmarse que la propia morfología del tipo penal de la estafa hace posible su demostración en muy pocas ocasiones a través de la denominada prueba directa, habiendo de recurrir frecuentemente para ello a la denominada prueba indirecta o indiciaria, lo que igualmente sucede en una gran mayoría de casos para otros tipos delictivos.
Sobre la posibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia con la prueba de indicios, ésta ya fue expresada por la STC. 174/85 que declaró que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria que ha de partir de unos hechos o indicios plenamente probados y que a esos hechos debe llegarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( STC. 175/85 ). Según la jurisprudencia, esta prueba indiciaria o circunstancial es aquélla que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos o indicios que aisladamente no son constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éste y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. Los requisitos de la prueba indiciaria vienen recogidos, entre otras muchas, por la STS2ª de 14.10.86 que resalta los siguientes: a).- No debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios aunque no pueda precisarse, de antemano y en abstracto su número. b).- Los hechos indiciarios han de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal. c).-Es preciso que entre ellos y su consecuencia -la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de dicha convicción, y d).- Pueden ser también fuente de prueba presuntiva los denominados contraindicios, toda vez que si bien el procesado no ha de soportar en modo alguno la intolerable carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, ya que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad. De otro lado, la STS2ª de 6.3.87 señala que entre los hechos probados y los que se trata de acreditar es indispensable que haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Añade la Sentencia TS2ª de 5 de diciembre de 2006 , entre otras más recientes, que los requisitos son los siguientes: 1).- El indicio debe estar acreditado por prueba directa; 2).- Los indicios deben estar sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto la acreditación del indicio como a su capacidad deductiva; 3).- Los indicios deben ser plurales e independientes; 4).- Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión; 5).-La conclusión debe ser inmediata; y, 6).- La prueba indiciaria exige como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos o indicios se deducen otros hechos- consecuencias.
TERCERO .- Expuesto lo anterior, cab e desde ahora anticipar el rechazo del recurso. Partiendo de la asunción de los hechos en cuanto a su vertiente objetiva, lo que debe resultar objeto de acreditación a partir de la prueba conjetural es la concurrencia de los necesarios requisitos subjetivos o elementos subjetivos de los injusto que integran la figura de la estafa conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, a saber: a).- acción engañosa que viene a constituir la 'ratio essendi' de la estafa realizada por el sujeto activo del delito con afán o ánimo de lucro; b).- que tal acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; c).- que en virtud de ese error el sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio al mismo o a un tercero; y d).- que exista una relación de causalidad entre el engaño, de una parte, y el acto dispositivo y el perjuicio, de otra ( SSTS 8 y 25-3-.85 , 12-11-86 , 3-1 , 7-4 y 24-4-87 , 26-5-88 y 29-3 , 6-4 y 12-11-90 . Y en cuanto a la antijuridicidad, la transmisión económica realizada ha de implicar la trasgresión de normas no solamente de carácter civil sino penal ante la repudiación que el ente social hace de la conducta llevada a efecto por el actor de la infracción criminal.
CUARTO .- Dicho ello, debemos comenzar partiendo de que el 'factum' de la sentencia atacada sienta los hechos base del silogismo judicial, a saber: a).- El recurrente se mantuvo hospedado en el establecimiento hostelero en régimen de pensión completa durante quince días, ascendiendo el importe de dicha estancia a la suma de 406 €.; b).- El hotel en cuestión le hizo varias reclamaciones para que abonara el importe adeudada sin éxito alguno; c).- Tras ello y como medio de pago el acusado utilizó una tarjeta de crédito cuyo pago resultó denegado, y d).- Ante tal situación alegó que se dirigiría a un cajero automático para extraer el dinero para pagar, no regresando al hotel. De esta forma, entre los antecedentes hechos probados o 'hechos base' y aquel que se trata de demostrar, esto es, la autoria del recurrente respecto del delito de estafa del que fue acusado y condenado en la instancia, existe el necesario enlace preciso y directo que conforme a las normas lógicas conduce a la plena convicción en cuanto a su culpabilidad, hallándonos así ante suficiente prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia y ello al residir la acción engañosa en su mantenimiento en dicha situación a pesar de su evidente situación de insolventa o, en su caso, de su clara intención de no abonar el hospedaje, lo que se puso igualmente de manifiesto a través de falsas maniobras de pago tales como la utilización de una tarjeta inoperativa o la incumplida promesa de que regresaría con el dinero obtenido de un cajero.
Fre nte a lo anterior, no concurre contraindicio alguno capaz de enervar las expresadas conclusiones, sino simples alegación exculpatorias ciertamente ingeniosas que solamente pueden encontrar su razón de ser en el legítimo ejercicio del derecho de defensa como lo son la supuesta culpabilidad del hotel por no saber manejar una tarjeta de crédito o el hecho de tratarse el recurrente de un cliente de confianza, argumento ciertamente en su contra ya que podría apuntar a la concurrencia de un subtipo agravado.
Se desestima el recurso.
QUINTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso ex. art. 109 C. penal y 239 y 240 L.E.Cr .
VISTOS l os preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Ángel Jesús frente a la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2018 dictada por el Jugado de lo Penal nº 3 de Zaragoza en P.A. nº 98-17 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACION por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El recurso lo será resolver por el Tribunal Supremo y podrá presentarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.
A efectos de que tengan conocimiento de esta sentencia, notifíquese también en su caso, a los perjudicados no personados .
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.
