Sentencia Penal Nº 79/201...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 79/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 172/2019 de 14 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BOBADILLA GONZALEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 79/2019

Núm. Cendoj: 06083370032019100160

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:645

Núm. Roj: SAP BA 645/2019

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00079/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 004
Modelo: 213100
N.I.G.: 06153 41 2 2018 0000429
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000172 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000336 /2018
Delito: IMPAGO DE PENSIONES
Recurrente: Dimas
Procurador/a: D/Dª MANUEL TORRES JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE PLAZA HERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 79/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ (PONENTE)
===================================

Recurso Penal núm. 172/2019
Juicio Oral/Procedimiento Abreviado núm. 336/2018
Juzgado de lo Penal de DIRECCION000 .
===================================
En Mérida, a catorce de mayo de dos mil diecinueve.
Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, la
causa seguida en el Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION000 con el núm. 336/2018, por un delito
de impago de pensiones del art. 227.1 CP contra el acusado D. Dimas y siendo parte en esta alzada, como
apelante Don Dimas , representado por el procurador D. Manuel Torres Jiménez y defendido por el letrado
D. José Plaza Hernández; como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

Antecedentes


PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION000 se siguió procedimiento abreviado nº 336/2018 en el que se ha dictado sentencia nº73/2019 de fecha 11 de marzo que contiene el siguiente fallo: 'CONDENAR a DON Dimas como autor penalmente responsable de un delito de impago de pensiones, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de costas con EXPRESA RESERVA DE LA ACCIÓN CIVIL A LA PERJUDICADA PARA RECLAMAR LA CUANTÍA DE LAS PENSIONES ALIMENTICIAS ADEUDADAS'

SEGUNDO . Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Dimas que fue admitido a trámite y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, con el resultado obrante en autos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia. Sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.



TERCERO. En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos: Se declara probado que el acusado Dimas con DNI NUM000 , mayor de edad y condenado por un delito de abandono de familia (impago de pensiones) mediante sentencia firme de fecha 20/03/2013 del Juzgado de lo Penal DIRECCION000 dictada en la causa PA nº 305/2012 a la pena de 6 meses de multa.

Mediante sentencia de fecha de 4 de febrero de 2003 del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de DIRECCION001 dictada en el procedimiento de divorcio contencioso nº 259/2002, y el posterior auto aclaratorio de 10/02/2003, se impuso al acusado la obligación de abonar a Araceli en concepto de pensión alimenticia en favor de sus dos hijos, la cantidad de 120 euros mensuales por cada uno de ellos.

No obstante, lo anterior y pese a disponer de capacidad económica para ello, el acusado no ha abonado cantidad alguna desde que fuese condenado penalmente por impago de pensiones en marzo de 2013.

Es por ello que, desde abril del 2013 hasta mayo de 2018 (fecha en la que prestó declaración en calidad de investigado), debe la cantidad de catorce mil ochocientos ochenta euros (14.880 €) por las 62 mensualidades impagadas.

Araceli ha formulado expresa reserva de la acción civil.

Fundamentos


PRIMERO . En el recurso suscitado ante esta Sala contra la sentencia condenatoria recaída en primera instancia, se alega por el apelante, como motivo del mismo, error en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora 'a quo' al no concurrir el necesario elemento típico subjetivo o dolo en la conducta imputada al concurrir imposibilidad objetiva, argumento que no se asume por la Sala.



SEGUNDO. En la recentísima sentencia dictada por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de Badajoz, del 28 de enero de 2.019ROJ: SAP BA 147/2019 - ECLI:ES:APBA:2019:147 se recoge la siguiente doctrina en relación a un supuesto similar al presente: 'Es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 6-5-65 , 26-12-82 , 23-1-85 , 18-3-87 , 31-10-92 , y 11-5-1993 entre otras) que a tenor de lo que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem' en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral verbal de faltas, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado, lo que no ocurre en la presente causa.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º); y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).

No obstante esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.

Las primeras aparecen constituidas por los datos estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc.

Ha de admitirse, pues, que esa perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al Juzgador de la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación el impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.

Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los y los conocimientos científicos.

Como se dice en la sentencia de instancia ahora recurrida y no cuestiona la parte recurrente, el delito previsto en el art.227.1 del Código Penal tipifica la conducta del que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad de matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos.

El precepto referido, tiene como finalidad proteger a los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos. Obligación derivada del deber de satisfacer las prestaciones económicas señaladas por el juzgado en el ámbito civil a favor del cónyuge e hijos y que tiene su fundamento último en el deber alimentario del artículo 142 del Código Civil .

Los elementos constitutivos del tipo penal como recogía la sentencia del Tribunal Supremo número 576/2001 de la Sala de lo penal del 3 de abril son: a) la existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio; b) una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; y c) un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.

No basta pues, con la existencia de la obligación, cuando se acredita la imposibilidad de cumplir como afirma la doctrina alemana 'al tipo del delito de omisión pertenece la capacidad individual de acción'. Al respecto el TS ha recordado, en sentencia de 28 de julio de 1999 , número 1148, que el precepto penal objeto de acusación ( art. 227 del Código Penal 1995 (RCL 19953170 y )) ha sido doctrinalmente criticado desde diversas perspectivas, la más relevante, porque podría determinar su inconstitucionalidad, es la de que supusiese una forma encubierta de 'prisión por deudas', que se encuentra expresamente prohibida por el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966 (BOE 30 de abril de 1977), que dispone que 'nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual', precepto que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2 ° y 96.1° de la Constitución Española . Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento ('no poder cumplir'), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida, pudiendo hacerla.

No obstante lo anterior, en este tipo de delitos por su especial naturaleza en el que uno de los presupuestos objetivos es la existencia de una resolución judicial firme en el ámbito civil fijando la prestación económica a pagar y habida cuenta de que tal resolución se ha dictado o bien de mutuo acuerdo entre los cónyuges o bien tras un proceso contradictorio con practica de prueba sobre la capacidad económica de los cónyuges; el proceso penal ha de partir de una presunción de capacidad económica de aquel a quien el Juzgado civil imputó el pago de una pensión . Por lo que una vez probada la falta de pago de la misma durante el tiempo marcado en la ley, por parte del obligado a ello, recae sobre el acusado la prueba sobre las causas de exclusión de la antijuridicidad o de la culpabilidad'.

En cuanto al citado elemento subjetivo , está configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone; en este tercer requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto'.

Asimismo la jurisprudencia señala que 'si el sujeto se encuentra en una situación objetiva de imposibilidad constatada de cumplir la prestación, queda excluido el tipo por ausencia del elemento subjetivo de la voluntariedad' ( STS 576/2001, de 3 de abril ), debiendo deducirse las posibilidades económicas del sujeto de circunstancias tales como importe mínimo de la prestación, posibilidades de trabajo que tenga, el esfuerzo en conseguirlo, su salud, su cualificación laboral, situación socioeconómica en la zona o actitud adoptada por el sujeto en orden al pago ( SAP Cantabria 75/1998, de 17 de septiembre ).

Sobre el particular en sentencia de fecha 18 de enero de 2018 (Pte. Sr. Souto Herreros) esta misma Sección decía lo siguiente: 'Por otra parte, a la acusación le incumbe probar la existencia de la prestación económica, el hecho del impago con la temporalidad típicamente establecida de dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos y que el impago se ha producido de manera consciente y voluntaria, debiendo de ser la defensa, la que aporte la prueba de descargo respecto de los elementos configuradores de las circunstancias eximentes o atenuantes de su responsabilidad, es decir, la que demuestre la imposibilidad de cumplimiento de la prestación por no disponer de recursos económicos suficientes, la concurrencia de una causa de extinción de la obligación de pago, la apreciación de error en el obligado sobre la continuidad de la prestación, o cualquier otra que evidencie que no hubo voluntad consciente y renuente al cumplimiento, exigencia conforme a la doctrina jurisprudencial según la cual las circunstancias eximentes y atenuantes de la responsabilidad criminal no pueden presumirse, sino que requieren para su estimación la prueba plena, concreta y concluyente de los hechos que las determinen.

Al respecto, la STS de 13 de febrero de 2001 resulta clarificadora cuando establece que 'de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien, esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida'.

En nuestro caso, la acusación ha acreditado la existencia de la resolución que obliga al apelante a abonar la prestación económica, así como el impago de la misma, y también ha acreditado el conocimiento que tenía el apelante de la resolución judicial, no sólo por el hecho de que le fue notificada sino también porque el apelante ha reconocido tener conocimiento de la misma. Sin embargo, y como muchas veces que nos hallamos ante un delito de impago depensiones, la línea de defensa gira alrededor de la mala situación económica del acusado, que le impide hacer frente a las obligaciones establecidas en la sentencia de separación o divorcio.

Ciertamente, este hecho puede justificar un pronunciamiento absolutorio, como se ha indicado, pues en otro caso el tipo penal se convertiría en un auténtico supuesto de prisión por deudas, pero no es menos cierto que la deficiente situación económica exige prueba del que la alega, pues la pensión fijada judicialmente lo ha sido en virtud de la capacidad económica del obligado, puesta de manifiesto en el proceso civil y, además, el impago es reiterado habiendo destinado el acusado cantidades de dinero a la adquisición de determinados bienes con preferencia al pago de la pensión alimenticia, cuando ésta debió haber sido su prioridad no sólo por la circunstancia de que su impago podría acarrearle consecuencias penales sino porque de dicha pensión dependía el sustento de sus hijos por lo que considera este Tribunal que el imputado no ha demostrado la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones, y de ahí que los fundamentos de la resolución recurrida no queden desvirtuados por las impugnaciones del recurrente'.

En el supuesto que nos ocupa, no son objeto de discusión la concurrencia de los dos primeros requisitos,sí la del tercero, en cuanto que el único motivo invocado se enuncia como error en la valoración de la prueba en cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal del artículo 227.1 del CP .



TERCERO. A la vista de las consideraciones anteriores, debe entenderse que en el presente procedimiento penal abreviado la juez de instancia ha llegado de forma correcta a una convicción sobre la autoría del ahora apelante del delito de abandono de familia por impago de pensiones que se le imputaba, al contrastar las manifestaciones prestadas por la perjudicada en la vista oral, siendo tales declaraciones verosímiles, persistentes en la incriminación y carentes de motivaciones espúreas, con la documentación obrante en la causa consistente en la propia sentencia civil, acreditativa de la existencia de la obligación; y de la documental reveladora de una mínima, pero no inexistente, capacidad económica del encausado.

En efecto, aunque en la sentencia no se recoja de forma pormenorizada el examen de cuanta documental consta en las actuaciones consistente en la averiguación patrimonial del acusado, sí que se hace referencia a dicha documental-que es objeto de exhaustivo análisis por la defensa del recurrente-en el F.J Segundo de la sentencia cuando la juzgadora señala 'si bien la averiguación patrimonial de los años 2.013 en adelante evidencia que sí se ha percibido retribuciones por distintos conceptos'. Así en el periodo que media desde marzo de 2.013 en adelante no consta pago alguno realizado por el condenado de la pensión alimenticia a que fue condenado en sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION001 de fecha 4 de febrero de 2003 y de la propia documental aportada por el recurrente relativa a los ejercicios de 2.015 a 2.017 se reconocen unos ingresos netos mensuales siquiera mínimos.

Se trata a la vista de la manifestaciones de la propia denunciante en el acto de juicio oral que comprueba la Sala con visionado de la grabación, de ejercicio por el condenado de las actividades que según la denunciante daban ingresos a la familia antes de la separación de ambos en 1.999: como cantante y como pintor. Según aquella ni una sola cantidad o contribución de ningún tipo ha abonado el condenado desde esa misma fecha. En efecto no se ha demostrado por Don Dimas pago alguno.

La circunstancia de adeudar al OAR dependiente de la Exma. Diputación Provincial de Badajoz la suma de 5.088,78 euros según la certificación a la que alude el recurso y presentada en la vista, no puede obviar la obligación de todo punto preferente para el alimentante condenado de contribuir a las necesidades de sus hijos en una cantidad que hubiere sido cuando menos mínima en estos años.

Y es que se trata en efecto de un periodo más que dilatado, muy por encima del exigido en el tipo legal, durante el cual no se ha satisfecho cantidad alguna, lo que como se razona debidamente en la sentencia revela una voluntad inequívoca constitutiva de dolo penal, de desatenderse de dicha obligación legal por parte del recurrente. Siendo como era conocedor de dicho deber, no se insta con completa pasividad que se reconoce en el propio recurso, la modificación de esta medida sino hasta noviembre de 2018, si es que entendía que los hijos comunes de la misma ya no la precisaban.

En cuanto a las necesidades de los hijos mayores de edad, no obstante la información laboral que aporta la documental de la defensa a los autos, la propia denunciante aclara en su declaración de la vista- a falta del testimonio directo de los hijos comunes-que Luis Enrique después de estar en el ejército obtuvo su título de Derecho sin que hasta el momento haya trabajado como abogado, siendo las únicas referencias a la vida laboral aportada por la defensa trabajos de prácticas en Derecho o trabajos esporádicos en una empresa para recogida de tomate en verano. En cuanto a Julio aclara que realizó un grado como cocinero pero que tras intentar obtener su oposición, solo trabaja eventualmente en una bolsa de sustituciones. Afirma que ambos viven con la declarante en el mismo domicilio en que ella reside. A todo esto, aunque se haga constar en el recurso la cualificación profesional del hijo de 32 años Luis Enrique y su experiencia laboral y asimismo el trabajo de Julio, de 25 años, el otro hijo que trabaja esporádicamente como cocinero, no debe excluirse la completa desatención que en la satisfacción de las necesidades de los mismos ha tenido el ahora condenado, quien no instó desde luego la extinción de estas pensiones hasta noviembre de 2.018 como se reconoce expresamente por el recurrente.

A lo que debe añadirse como señala el Fiscal en su impugnación al recurso, la constancia en la averiguación patrimonial obrante en autos de otros bienes propiedad del condenado durante el periodo de 2.013 a 2.018 ahora enjuiciado como vehículos e inmueble que denotan una cierta capacidad económica siquiera para su mantenimiento, lo que excluye de nuevo el completo impago de toda cantidad. Y es que la juzgadora a quo ha valorado expresamente en la sentencia ahora recurrida las declaraciones del acusado y la propia denunciante respecto a que aquel 'trabaja esporádicamente como músico y percibe ingresos (no cuantificados) por la participación en algunos conciertos', sin que esta Sala pueda sin más dejar sin efecto esta valoración de una prueba personal como la citada, apoyada además en los elementos de juicio antes indicados.

Por último, la referencia en el recurso in fine a la posible compensación de cantidades debidas en la liquidación de gananciales entre las partes, no puede impedir que se haya anteriormente consumado el delito por el impago continuado de las pensiones, cuestión además que se aborda expresamente en la sentencia recurrida para denegar que tal argumento pueda excusar la comisión de la infracción penal.

Concurren en definitiva los elementos propios de la figura penal analizada en la configuración que le da nuestra Jurisprudencia. Estos elementos vienen a demostrar tal comportamiento contumaz e injustificado de incumplimiento del acusado y que, en definitiva, revelan su voluntad dolosa, contraria y reticente al cumplimiento de sus obligaciones, merecedora del reproche de la sanción penal, que impiden apreciar en este caso el principio de intervención mínima del Derecho Penal.

En consecuencia, consideramos que existe prueba apta para llegar a la segura convicción de la certeza descrita en el relato histórico. No se advierte, por lo tanto, error o equivocación alguna en la apreciación probatoria de la Juzgadora ni motivo alguno para modificar la correcta articulación de los hechos declarados probados.

Por lo expuesto, se confirma íntegramente la sentencia de instancia.



CUARTO. La desestimación del recurso determina que las costas de esta alzada se impongan al apelante ( arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación formulado por Dimas representado por el procurador D. Manuel Torres Jiménez y defendido por el letrado D. José Plaza Hernández contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION000 de fecha 11 de marzo de 2019, en su Procedimiento Abreviado núm. 336/2018, CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad, con imposición al recurrente de las costas procesales de esta alzada.

Esta sentencia es firme, no cabe contra ella ulterior recurso ordinario.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

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