Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 79/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1255/2018 de 18 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 79/2019
Núm. Cendoj: 14021370032019100045
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1033
Núm. Roj: SAP CO 1033/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402143P20168002520
nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1255/2018
Asunto: 301480/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 92/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 3 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Heraclio
Procurador: INMACULADA CONCEPCION LUNA ALBA
Abogado: JOSE JUAN LUJANO CALERO
S E N T E N C I A nº 79/2019
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Magistrados:
D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA.
D. JOSÉ-FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 18 de febrero de 2.019.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº
92/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 92/2018
del Juzgado de Instrucción nº 8 de Córdoba, por el delito de lesiones por imprudencia grave, siendo apelante
Heraclio , representado por la Procuradora SRA. INMACULADA CONCEPCIÓN LUNA ALBA y defendido por el
Letrado SR. JOSÉ JUAN LUJANO CALERO, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr.
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 3 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 26/06/2018, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Probado y así se declara, que sobre las 22:25 horas del pasado 19 de noviembre de 2016 se produjo un accidente de circulación en la C/ Periodista José Luís de Córdoba de esta capital, en el que se vieron implicados el turismo Volkwaguen Passat, matrícula ....YRQ , conducido por el acusado Heraclio , propiedad del mismo y asegurado en la compañía MAPERE, en el que viajaban como acompañantes Mónica (esposa del conductor) y Rafaela y Violeta (hijas del conductor), ninguna de las cuales resultaron lesionadas, así como al motocicleta marca Suzuki, modelo UG125G, matrícula ....FHW , conducida por Torcuato , propietario de la misma y asegurada en la compañía ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
El accidente se produjo cuando la motocicleta matrícula ....FHW , conducida por Torcuato circulaba por la C/ Periodista José Luís de Córdoba detrás del turismo, Volkwaguen Passat, matricula ....YRQ , conducido por el acusado Heraclio , cuando en un momento del trayecto el acusado vio como en el carril contrario al sentido de su marcha -o sea en el carril izquierdo- había un estacionamiento libre en batería, por lo que al llegar a la altura del cruce con la C/ Gaceta, el acusado se aparta hacia la derecha de la vía sin poner intermitente alguno, introduciéndose en la C/ Gaceta de dirección prohibida, para a continuación, sin adoptar medida de precaución alguna girar hacia la izquierda con el fin de poder realizar el cambio de sentido para poder aparcar en el estacionamiento libre antes referido, sin percatarse que detrás circulaba la motocicleta, la cual se vio sorprendida y dado que continuó con su trayectoria, al girar el turismo a la izquierda desde el lado derecho al que se había desplazado, interrumpió la trayectoria de la motocicleta, por lo que Torcuato se vio obligado a realizar una frenada de emergencia con el fin de no colisionar con el turismo, perdiendo el control de su motocicleta y la verticalidad sobre la misma, cayendo al vuelo. La motocicleta circulaba correctamente y a una velocidad aproximada de entre 48 y 50 kilómetros por hora.
El Acusado antes de realizar la maniobra de cambio de sentido no se cercioró de que no iba a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios de la vía, además de no haber advertido su propósito con las señales preceptivas.
Como consecuencia del accidente, el señor Heraclio sufrió lesiones consistentes en: Fractura conminuta de meseta tibial izquierda (Schalzker V) y heridas contusas en tobillo y dorso del pie derecho así como en rodilla izquierda. Habiendo precisado de tratamiento médico/quirúrgico. Habiendo invertido en alcanzar la sanidad un total de 329 días, de los que 320 días han sido de pérdida temporal de calidad de vida moderada y 9 días de pérdida temporal de calidad de vida grave, restándole las siguientes secuelas: Gonalgia postraumática inespecífica rodilla izquierda: 4 puntos, limitación flexión rodilla derecha: 1 punto. Limitación extensión rodilla derecha: 1 punto. Material de osteosíntesis en rodilla izquierda: 6 puntos. Perjuicio estético ligero: 5 puntos.
El lesionado presenta: - Cicatriz iatrògena de 13 cm de longitud, normocrómica, localizada en región externa de rodilla izquierda. Cicatriz iatrògena lineal de 18 cm, normocrómíca, localizada en región interna rodilla izquierda.
Áreas hipercrómicas redondeadas localizadas en región externa en tobillo y dorso de pie izquierdo así como en rodilla derecha. Leve hipotroña de cuadríceps izquierdo.
Por último, atendiendo a la afectación que presenta el lesionado, en relación a su desarrollo personal y actividad laboral secundario a las secuelas que presenta, habría que considerar la existencia de una pérdida de calidad de vida en grado leve ( 1500 a 15.000€) y dentro de esta graduación en un valor medio.
Que, igualmente como consecuencia del accidente, se causaron los siguientes daños: Daños en la motocicleta marca Suzuki, modelo UG125G, matrícula ....FHW por importe de 1001'31€. Daños en el casco por importe de 58'83€. Daños en la chaqueta presupuestados por importe de 449€. Daños en los guantes presupuestados por importe de 39€. Y gastos de ortopedia por importe de 22'78€.
El perjudicado ha renunciado al ejercicio de acciones civiles al haber sido indemnizado a satisfacción.'
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Condeno a Heraclio como responsable, en concepto de autor, de un delito de lesiones por imprudencia grave, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de multa de nueve meses con una cuota diaria de ocho euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y tres meses. Costas. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Heraclio , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.PRIMERO.- La sentencia dictada en las presentes actuaciones condena al acusado Heraclio como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave tipificado en el artículo 152.1.1º del código penal, por el que se castiga al que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores, entre ellas las previstas en el art. 147.1, las cuales exigen objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, como ha tenido lugar en relación con las heridas sufridas por el perjudicado.
Frente a dicha sentencia se alza el referido acusado, conductor del turismo, solicitando su libre absolución por considerar, en síntesis, que la conducta del mismo al volante de su vehículo no puede encuadrarse en los supuestos de imprudencia grave, sino, a lo sumo, de menos grave o leve, que se encuentra despenalizada.
El recurrente basa su argumentación en determinados extremos fácticos que no son los apreciados por el juzgador de primera instancia, lo que exige revisar el juicio de hecho formulado por aquél, pues, en definitiva, el fundamento del recurso se basa en una distinta valoración de la prueba practicada, a cuyo respecto no está de más recordar que si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990, 323/1993, 120/1994, 157/1995, 172/1997, 152/1998 y 6/2002, entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha dicho en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999, 30/9/2002 y 23/1/07, entre otras, que '.... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'.
De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.
SEGUNDO.- Partiendo de las anteriores consideraciones iniciales, esta Sala constata que la esencia del recurso se construye sobre una versión descafeinada o suavizada de los hechos, lógicamente interesada, y, por ende, subjetiva y parcial, que no puede desplazar la valoración probatoria efectuada por el juzgador de primera instancia.
De este modo, en tesis del recurrente, apenas entra en la calle Gaceta, se detiene, se asegura de que no viene ningún vehículo por delante ni por detrás, y sin peligro para los demás usuarios ya que miró por todos los espejos del vehículo, inicia la marcha escasamente unos centímetros, apareciendo en ese momento la motocicleta, que derrapa y rebasa el vehículo.
A continuación, el recurrente efectúa determinadas consideraciones por las que viene a reprochar una conducción negligente del motorista, quien, según se afirma, infringe el principio de conducción controlada, el principio de seguridad en la conducción y el principio de confianza en la circulación.
Pues bien, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio, así como de la prueba preconstituida (atestado de la policía Local), y demás diligencias practicadas, este tribunal de apelación llega a la misma conclusión alcanzada por el juzgador de primera instancia, pues si el accidente se produjo no fue por otro motivo que la descuidada, negligente y antirreglamentaria maniobra realizada por el conductor del vehículo, que pudo ocasionar resultados aún más graves, al interceptar de forma completamente inopinada y sorpresiva la trayectoria del motorista, provocando su caída al suelo. Nos basamos para ello en que: 1. Ya desde un primer momento, el acusado manifestó ante los agentes (folio 13) que 'se pegó a la derecha del carril para a continuación girar hacia la izquierda', reconociendo que no señalizó la maniobra de cambio de sentido accionando el intermitente correspondiente. Posteriormente, ante el Juzgado, el conductor del turismo manifestó que se paró y miró, que no comprobó si podía meterse en la calle Gaceta por ser dirección prohibida, y admitió de nuevo que no puso el intermitente.
2. Por su parte, el lesionado manifestó ante los agentes que el turismo se apartó al lado derecho de la vía y de repente giró a la izquierda desde el lado derecho, interrumpiendo la trayectoria que él seguía, por lo que tuvo que realizar una frenada de emergencia con el fin de no colisionar con el turismo, versión que reiteró posteriormente en sede judicial manifestando que de manera sorpresiva el conductor del turismo se incorporó de nuevo a la calle Periodista José Luis de Córdoba, procedente de la calle Gaceta, en la que además hay un ceda el paso.
3. En el informe de la Policía Local consta que el conductor del turismo realizó una maniobra de cambio de sentido sin cerciorarse de que no iba a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios de la vía. Cuando realizó esta maniobra interrumpió la trayectoria de la motocicleta que circulaba detrás. Además, no advirtió su propósito de realizar la maniobra con las señales preceptivas.
4. A ello debe añadirse que la maniobra era imprevisible para el conductor de la motocicleta, puesto que aunque existe línea discontinua entre ambos carriles de sentidos opuestos, no existe ninguna calle a la izquierda, según la trayectoria de ambos vehículos, que hiciera pensar al conductor de la motocicleta que el turismo pudiese girar hacia dicho lado. Además, el giro hacia la izquierda (calle Gaceta) estaba prohibido, pues se trataba de una calle de dirección prohibida en ese sentido.
TERCERO.- Tradicionalmente, la jurisprudencia ha venido identificando la imprudencia grave con la imprudencia temeraria, definida ésta como la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar y guardar en los actos de la vida ordinaria, o en la omisión de la diligencia que resulte indispensable en el ejercicio de la actividad o profesión que implique riesgo propio o ajeno ( SSTS 865/15 y 805/17, a las que seguidamente aludiremos.
Como afirma la STS 865/2015 de 14 Ene. 2016, Rec. 1167/2014, ' En cuanto a la diferenciación entre la imprudencia grave y la que no lo es, se decía en la STS 1823/2002 , que la imprudencia grave '... ha requerido siempre la vulneración de las más elementales normas de cautela o diligencia exigibles en una determinada actividad', y con parecidos términos se recordaba en la STS 537/2005 , que 'la jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos. Es temeraria, se ha dicho reiteradamente, cuando supone 'un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado'. Estas consideraciones adquieren especial relieve cuando la situación de riesgo creado con el comportamiento imprudente afecta a bienes de primer interés, como es la vida de las personas, y cuando se está creando un peligro elevado para dichos bienes sin la adopción de las necesarias medidas de cuidado y control'.
También la STS 805/2017 de 11 Dic. 2017, Rec. 2019/2016, señala que '....... mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir). Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidaD. '.
Partiendo de tales consideraciones esta Sala considera que no puede incardinarse la conducta del recurrente como constitutiva de imprudencia menos grave o leve, pues el accidente se debió exclusivamente a su falta de atención, cuidado y diligencia en la conducción, sin que quepa atribuir al motorista contribución concausal alguna que pueda minorar o degradar la negligencia del automovilista, la cual sobrepasa notoriamente 'el módulo medio de omisión de la diligencia debida y se adentran en el concepto de negligencia de considerable entidad, más elevada que la media, al contribuir a la generación de un riesgo intolerable jurídicamente en su actuar, que se juzga típico dentro de la imprudencia que se califica de grave por el Código Penal (STS antes mencionada).
No hay infracción reglamentaria alguna por parte del motorista, quien circulaba correctamente, no resultando relevante si lo hacía a 30 ó 50 Km de distancia, pues ni consta distracción alguna en su conducción, ni cabe exigir que el conductor de la motocicleta recuerde con absoluta precisión la distancia que le separaba del vehículo. Las máximas de experiencia nos dicen que cuando un conductor realiza esa siempre arriesgada maniobra, se sitúa a la izquierda, se introduce el espacio necesario en la calle de la derecha de forma que le permita realizar el cambio de sentido con una sola maniobra de giro, sin tener que dar marcha atrás, y todo ello con cierta rapidez para no entorpecer la circulación de los vehículos que circulan en sentido contrario.
Con ello, el acusado infringió varias normas, hayan sido o no objeto de expediente administrativo sancionador, (adentrarse, siquiera fuese en sus primeros metros, en una calle de dirección prohibida, no señalizar esa maniobra, realizar un cambio de sentido en una zona no habilitada para ello, girando para ello a la izquierda sin tampoco señalizar la maniobra, y, sobre todo, interceptar la circulación de un motorista que, confiado en la circulación, lleva una trayectoria correcta y no infringe norma alguna, viéndose sorprendido por ese giro completamente antirreglamentario, lo que determina que accione el sistema de frenado para evitar la colisión con el lateral del vehículo -aunque no llegue a rozar a éste-, cayendo al suelo y sufriendo por ello las lesiones que constan.
Por lo demás, damos por reproducidas las acertadas consideraciones del juzgador de primera instancia, sin que a ello sea óbice que, en trance de individualizar la pena, aquél aluda a la 'gravedad objetiva del hecho, grado de ejecución y culpabilidad de su autor', cuando más propiamente debió atender al riesgo creado y al resultado producido, tal y como dispone el art. 152.1 CP, factores que aconsejan la determinación de la pena en la extensión fijada en la sentencia apelada, habida cuenta el riesgo creado, las infracciones reglamentarias señaladas y el resultado lesivo producido.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto.
No existen motivos de temeridad o mala fe para efectuar imposición de costas a los recurrentes.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Heraclio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, en el Juicio Oral nº 92/2018, de fecha 26/06/2018, la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art. 849 de la LECrim., o por infracción de precepto constitucional, que deberá prepararse en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, cumplidos los demás requisitos previstos en los arts. 855 y siguientes de la referida ley procesal.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.
Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
