Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 79/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 39/2019 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 79/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100096
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:130
Núm. Roj: SAP GR 130/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 39/2019.-
Diligencias Urgentes nº 53/2018 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Almuñécar (Granada).
Juzgado de lo Penal nº DOS de MOTRIL -Granada- (Juicio Oral nº 139/2018).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 79 /2019-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes - Presidente-
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito
de malos tratos, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Jacobo , representado por
la Procuradora Sra. Sonia Arellano Teba y defendido por la Letrada Sra. María del Carmen Azor Masegosa;
es parte apelada el Ministerio Fiscal y Carmela , representada por la Procuradora Sra. Mercedes Pastor
Cano y defendida por la Letrada Sra. Sandra Victoria Acosta, que ha presentado escrito de impugnación del
recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa
el parecer de la Sala.¬-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Motril (Granada) se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2.018 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- El procedimiento judicial se dirige contra Jacobo , mayor de edad y con antecedentes penales vigentes, entre otros, condenado ejecutoriamente mediante sentencia firme de 17 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Motril (Ejecutoria 305/2013) por delito de malos tratos en el ámbito familiar a la pena de setenta y cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad, tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas con la accesoria de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima durante el mismo periodo; y también mediante sentencia firme del mediante sentencia firme de 2 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada por delito de malos tratos en el ámbito familiar a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, dieciséis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas con la accesoria de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima durante el mismo periodo.
Posteriormente, mediante Sentencia firme de 24 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Motril (Ejecutoria 157/2017) Jacobo fue condenado por delito de amenazas leves en el ámbito familiar a la pena de setenta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y la accesoria de prohibición de comunicación y aproximación del penado respecto de Carmela en distancia no inferior a 200 metros durante cinco años, pena de la que fue requerido personalmente el día 24 de mayo de 2017.
SEGUNDO.- Pese a la pena de prohibición de aproximación y comunicación, en la tarde del día 23 de junio de 2018 Jacobo llamó por teléfono a su ex pareja sentimental Carmela y pidió a ésta que acudiera a su domicilio ubicado en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Almuñécar (Granada), a lo que ella accedió. Posteriormente, sobre las 18.00 horas, estando el acusado y su ex pareja en el interior del mencionado inmueble, de repente Jacobo asió del cuello a Carmela y comenzó a golpearle por todo el cuerpo, todo ello con el propósito de menoscabar su integridad física.
Como consecuencia de los anteriores hechos, Carmela sufrió lesiones consistentes en hematoma de 4 cm de diámetro en región frontal derecha de coloración azul violáceo y bordes amarillentos, Otro de coloración mas amarillenta en región frontal izquierda, hematoma de 4 cm de diámetro en fosa iliaca derecha, de coloración violáceo y bordes amarillentos, hematoma de 10 cm de diámetro en rodilla derecha, de coloración violácea con líneas y bordes amarillentas con una zona de cicatrización de unos 4 cm de longitud, excoriación de 3 cm de longitud, lineal en cara interna de muslo derecho, múltiples hematomas de menor tamaño en ambas piernas y de coloración amarillenta, hematoma de coloración amarillenta en región escapular izquierda de 10 cm de longitud, hematoma en metacarpianos tercero, cuarto y quinto de mano izquierda. De dichas lesiones precisó para su sanidad una primera asistencia facultativa y sufrió diez días por perjuicio personal moderado, y de las cuales se reclama su indemnización.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Debo condenar y condeno a Jacobo como autor de un delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR del art. 153.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por idéntico periodo al de duración de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de TRES AÑOS. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del C.P . procede imponer al acusado la prohibición de comunicación por medio alguno y aproximación a Carmela , tanto a su domicilio como a su lugar de trabajo si ésta lo tuviere, en un radio de 500 metros por tiempo de CINCO AÑOS, así como al abono de costas procesales si procediese su devengo por conceptos necesarios.
Se declara de abono el periodo de privación de libertad preventivamente sufrida (dos días de detención) por esta causa para el cumplimiento de la condena.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jacobo .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 19 de febrero de 2.019, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor de un delito de malos tratos a la pena, entre otras, de un año de prisión.
Estima la sentencia acreditados los hechos tras la valoración de la prueba practicada en la vista oral, a la que no compareció, sin motivo justificado, el acusado, pese a su formal citación. La perjudicada ha prestado un testimonio claro, descriptivo, reiterado y contundente, con riqueza de detalles sobre cuando ocurrió la agresión, en qué forma y dónde. Así, expuso que pese a la orden de alejamiento que pesa sobre el acusado por anteriores condenas, le llamó por teléfono para que acudiera a su domicilio, a lo que ella accedió por lástima, y que tras estar juntos un rato en el interior de la vivienda de Jacobo éste comenzó a darle puñetazos y patadas por todo el cuerpo, lo que le provocó lesiones, y que todo ocurrió mientras estaban solos, pero que al escuchar sus gritos los vecinos llamaron a la Guardia Civil.
Los agentes de la Guardia Civil con carnet profesional número NUM001 y NUM002 , ratificaron su atestado y confirmaron que al llegar al lugar de los hechos estaba Carmela muy alterada porque el acusado la había echado del domicilio tras golpearle, según sus propias manifestaciones.
A lo expuesto se une el informe médico forense (folios 95 y 96), que objetiva las lesiones de la víctima, y afectan numerosas partes de su cuerpo.
Es decir, la declaración de Carmela exponiendo que fue golpeada repetidamente por su ex pareja resulta corroborada por el informe médico forense e incluso por los agentes de la Guardia Civil que también apreciaron los hematomas de Carmela .
SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba. Sostiene que no está claro quién propinó los golpes a Carmela , y que los agentes de la Guardia Civil no presenciaron la agresión.
TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art.
24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995 , entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Ningún error valorativo apreciamos en la sentencia impugnada. Al contrario, la misma contiene una descripción de los diversos medios de prueba tomados en consideración, entre los que no se encuentra la versión del acusado, quien no solo no acudió al juicio oral, sino que tampoco facilitó relato alguno en la instrucción, al acogerse a su derecho a no declarar. Tanto las manifestaciones de Carmela como el informe médico forense y las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil constituyen una prueba válida, apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
El recurso será desestimado.
Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Sonia Beatriz Arellano Teba, en nombre y representación de Jacobo , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Dos de Motril (Granada), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
