Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 79/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3027/2019 de 02 de Mayo de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 79/2019
Núm. Cendoj: 20069370032019100109
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:649
Núm. Roj: SAP SS 649/2019
Resumen:
PRIMERO.- Debate jurídico.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.02.1-14/002591
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20018.43.2-2014/0002591
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 3027/2019- - A
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 352/2018
Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 5 zenbakiko Epaitegia
- Zigor-arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Nazario
Abogado/a / Abokatua: MARTIN BERASATEGUI PLAZAOLA
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA DE GIPUZKOA
SENTENCIA N.º 79/2019
Ilmos. Sres.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 2 de mayo de 2019.
LaIlma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha
visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 352/2018 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta
Capital, seguido por un delito de lesiones y maltrato familiar en el que figura como apelante D. Nazario
, representado por el Procurador Sr. Amilibia Ortiz de Pinedo y defendido por el Letrado Sr. Berasategui
Plazaola, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23/01/2019, dictada
por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 5 de Donostia/ San Sebastián, se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2019 .
SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 6 de marzo de 2019, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo RAA 3027/19, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 30/04/2019 a las 9:30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO .- Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico.
I.- Con fecha 23 de enero de 2019 se dictó Sentencia por el Magistrado que sirve el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia/San Sebastián resolución cuyo Fallo el del siguiente tenor: 1.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Nazario como autor de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del código penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por tres años, y conforme a lo dispuesto en el artículo 57 en relación con el 48.2 º y 3º del código penal , accesoria de prohibición de que se aproxime a menos de 300 m de la señora Nieves , su domicilio, lugar de trabajo/estudio y cualquier lugar frecuentado por ella y a que se comunique con ella por cualquier medio, todo ello por un período de cuatro años.
2.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Nazario como autor de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del código penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por tres años, y conforme a lo dispuesto en el artículo 57 en relación con el 48.2 º y 3º del código penal , accesoria de prohibición de que se aproxime a menos de 300 m de la señora Nieves , su domicilio, lugar de trabajo/estudio y cualquier lugar frecuentado por ella y a que se comunique con ella por cualquier medio, todo ello por un período de cuatro años.
3.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Nazario como autor de un delito de amenazas leves continuadas del artículo 171.4 y 5, párrafo segundo y 74 del código penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 68 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho de tenencia y porte de armas por tres años, y conforme a lo dispuesto en el artículo 57 en relación con el 48.2 º y 3º del código penal , accesoria de prohibición de que se aproxime a menos de 300 m de la señora Nieves , su domicilio, lugar de trabajo/estudio y cualquier lugar frecuentado por ella y a que se comunique con ella por cualquier medio, todo ello por un período de cuatro años.
4.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Nazario como autor de un delito leve continuado de injurias y vejaciones injustas del artículo 173.4 y 74 del código penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 18 días de localización permanente en domicilio diferente del de la víctima.
5. - SE DENIEGA la suspensión de la ejecución de las penas de privación de libertad consistentes en prisión impuestas a Agustín (sic).
Impongo al condenado el abono de las costas.
II.- La representación procesal de D. Nazario interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia en lo referente la denegación de la suspensión de las penas de prisión.
Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud: Señala el recurrente que ni la argumentación del fundamento jurídico segundo ni el punto quinto del fallo de la Sentencia se corresponde con el acuerdo de conformidad alcanzado.
La defensa interesó en el acto del juicio la suspensión de las penas privativas de libertad resultantes de la conformidad con el Ministerio Fiscal, denegándose dicha petición sin la exigible motivación.
Indica que concurren los requisitos exigidos en el art. 81 del Código Penal ; con anterioridad a los hechos (25 de diciembre de 2014) el acusado carecía de antecedentes penales, sin que puedan computarse las dos condenas habidas por hechos posteriores. La suma de las penas impuestas es inferior a los dos años de prisión. No concurre declaración de condena por responsabilidad civil.
III.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación. Señala que el acusado no es un delincuente primario pues tiene dos antecedentes penales no cancelables por quebrantamiento de medida cautelar, que aunque no sean computables a efectos de reincidencia sí es razonable esperar que la ejecución de la pena sea necesaria para evitar la comisión de nuevos delitos.
Tampoco es admisible al sustitución de la pena pues tras la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, se dejó sin contenido el precepto relativo a la sustitución.
SEGUNDO .- Examen del caso I.- Con carácter previo es necesario poner de manifiesto que tras el visionado por este Tribunal del acto celebrado en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia/San Sebastián el día 23 de enero de 2019 se constata que se procedió a dictar una Sentencia con la expresa conformidad del acusado.
Con anterioridad el Magistrado había indicado al Letrado de la defensa que el pronunciamiento sobre la suspensión se efectuaría una vez que la Sentencia fuera firme. A continuación el acusado se mostró conforme con la petición de pena solicitada por el Ministerio fiscal.
El Magistrado dictó Sentencia in voce en el acto de acuerdo a lo interesado por la acusación. Conferido traslado a las partes, ambas manifiestan su intención de no recurrir.
A continuación, la defensa solicitó la suspensión de la pena de prisión y conferido el correspondiente traslado el Ministerio Fiscal informó en el sentido de que no concurrían los requisitos para acordar la suspensión. Acto seguido, el Magistrado en el acto denegó la suspensión.
II.- Conviene recordar que los sistemas de ejecución regulados en el Código Penal responden al modelo restaurativo. Este modelo establece, entre otras reglas, el criterio de la proporcionalidad punitiva según el cual, en cada caso, debe optarse por el sistema de ejecución que, incidiendo de la manera menos aflictiva en el derecho a la libertad personal del penado, permita la consecución de los siguientes objetivos: * Una satisfacción del interés comunitario en que la sanción penal sea un remedio válido y útil para preservar los intereses básicos de las personas que integran la sociedad.
*Una asistencia y protección a las víctimas encaminada a la reparación del daño sufrido.
*Una reinserción social del penado, con la evaluación de los factores criminógenos que favorecen la reincidencia y el establecimiento, en su caso, de una estrategia de contención de los mismos.
III.- El nuevo art. 80 del CP , según la redacción conferida por la LO 1/2015, dispone: Se podrá dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución se valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
Serán condicione necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1ª. Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delito leve, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el art. 136. Tampoco se tendrá en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2ª. Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3ª. Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al art. 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimento.
IV.- En el caso presente, la resolución de instancia deniega la suspensión ordinaria de la pena privativa de libertad en atención a los dos antecedentes penales no cancelables por quebrantamiento del artículo 468.1 CP Los presupuestos de la decisión a adoptar son los siguientes, referidos todos ellos al Sr. Nazario , nacido en 1983: · ·Ha sido condenado por Sentencia de 28 de noviembre de 2016 (firme el 3 de febrero de 2017) - -Por un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del código penal a la pena de nueve meses de prisión, - -Por un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del código penal , a la pena de seis meses de prisión, - -Por un delito de amenazas leves continuadas del artículo 171.4 y 5, párrafo segundo y 74 del código penal , a la pena de 68 días de trabajos en beneficio de la comunidad - -Por un delito leve continuado de injurias y vejaciones injustas del artículo 173.4 y 74 del código penal , a la pena de 18 días de localización permanente en domicilio diferente del de la víctima.
· ·Según la hoja histórico penal, el penado tiene las siguientes condenas, además de la presentes: - Sentencia firme de 31 de marzo de 2015 por delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del art. 468 del CP (hechos de 6 de febrero de 2015). Pena de cuatro meses de prisión.
- Sentencia firme de 20 de octubre de 2015 por delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del art. 468 del CP (hechos de 17 de octubre de 2015). Pena de seis meses de prisión.
V.- Como se ha indicado, el art. 80 CP establece los presupuestos o requisitos para acceder al beneficio de la suspensión de la pena de prisión.
En el caso concreto, hemos de tener en cuenta la fundamental e insoslayable circunstancia de que en el presente procedimiento se han dictado hasta cuatro pronunciamientos condenatorios por sendas infracciones relacionadas con la violencia de género contra el Sr. Nazario (por delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del código penal , por delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del código penal , por un delito de amenazas leves continuadas del artículo 171.4 y 5, párrafo segundo y 74 del código penal y por un delito leve continuado de injurias y vejaciones injustas del artículo 173.4 y 74 del código penal ).
Asimismo, consta en la hoja histórico penal otras dos infracciones más por delitos de quebrantamiento de condena cometidos por el ahora recurrente en el año 2015, esto es, injustos penales indiscutiblemente relacionadas también con la violencia de género.
A tenor de estos datos, hemos de reputar totalmente correcta la decisión del Juzgado de lo Penal de no acceder a la inejecución condicional de las penas privativas de libertad, pues la comisión de un total de hasta siete infracciones vinculadas, relacionadas o conectadas con la violencia de género en un lapso relativamente exiguo obligan a no concluir que la ejecución de la pena resulta necesaria para evitar la futura comisión de nuevos delitos.
Por estos motivos, desestimamos el recurso de apelación.
TERCERO. - Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Ignacio Amilibia Ortiz de Pinedo, en nombre y representación de D. Nazario , contra la Sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2019, por el Magistrado-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia/San Sebastián , confirmando la misma.Se declaran de oficio de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________

