Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 79/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 77/2019 de 13 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 79/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100020
Núm. Ecli: ES:APM:2019:863
Núm. Roj: SAP M 863/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0152911
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 77/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 41/2018
Apelante: D./Dña. Martin
Procurador D./Dña. BEGOÑA LÓPEZ CEREZO
Letrado D./Dña. MARÍA GIRONA AYALA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
D. ARACELI PERDICES LÓPEZ
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES
SENTENCIA Nº 79 /2019
En Madrid, a 13 de febrero de 2019.
Vistos en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes
autos de procedimiento abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles por un delito de
quebrantamiento de condena contra Martin , representado por el Procurador D. Antonio Orteu del Real y
defendido por la Letrada Dª. María Girona Ayala.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 1 Móstoles se dictó sentencia con fecha 30-10-18 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: '
PRIMERO. - Queda probado, y así se declara expresamente, que en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles se dictó sentencia firme en fecha 22 de noviembre de 2016, en el juicio oral nº 328/16 , por el que se imponía al acusado, Martin , entre otras penas, la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de Lorena , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente y la de comunicarse con ella por un período de un año y seis meses.
SEGUNDO.- Dicha sentencia fue notificada al acusado y dio lugar a la ejecutoria nº 483/2016, donde el día 22 de noviembre de 2016 se le requirió para el cumplimiento de las medidas, previniéndole de las consecuencias legales en caso de incumplimiento.
TERCERO.- Se aprobó la correspondiente liquidación de condena para su cumplimiento, iniciándose el cumplimiento de la pena el día 22 de noviembre de 2016 y finalizando el día 20 de mayo de 2018, lo que fue notificado personalmente al acusado.
CUARTO.- El acusado sabía perfectamente que sobre él pesaba una orden de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de Lorena , su domicilio, o cualquier lugar donde se encontrase y de comunicase con la misma por cualquier medio y, con pleno conocimiento de la misma, el día 30 de septiembre de 2017 se encontraba junto a ella, en el interior de un vehículo que circulaba por la calle Nuestra Sra. de Luz con la calle Espinar de Madrid, a sabiendas que estaba incumpliendo el contenido de una resolución judicial.
QUINTO.- El acusado, Martin , está condenado ejecutoriamente en sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, firme en fecha 7 de julio de 2017 , como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de seis meses de prisión.' Y cuyo FALLO establece: 'Condeno a Martin como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena penado en el art. 468.2 Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P ., a la pena de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente, está condenado al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena se le abona por todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Martin , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero: El Procurador don Antonio Orteú del Real, actuando en nombre y representación de Martin , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles (Madrid) en el procedimiento abreviado número 41/2018 con fecha 30 de octubre de 2018.Alegaba en su recurso que el delito de quebrantamiento exige el elemento del dolo o voluntad de quebrantar un mandato, dictándose la orden de alejamiento como medida disuasoria, para proteger a la víctima y disuadir al autor de posteriores lesiones al bien jurídico protegido por la orden: la vida e integridad de la víctima, sin que cometa delito el que ignore y, por tanto, carezca de dolo de estar cometiendo el mismo.
Indicaba que en el caso de autos ni la persona protegida solicitó la orden de alejamiento ni ha deseado nunca tenerla ni pensó que se cometía un delito si no existía riesgo para su persona y que el acusado, al ser preguntado si sabía que tenía una orden de alejamiento, respondió afirmativamente, no siendo preguntado si sabía que el acercamiento a requerimiento de la persona protegida suponía un delito.
Señalaba que en este caso fue la persona protegida la que le pidió a su patrocinado que se acercara para compartir con ella la comida que tenía, por lo que éste pensó que no estaba cometido cometiendo delito alguno, no suponiendo los hechos riesgo alguno para la persona protegida por la orden, dada la existencia de un error de prohibición, por lo que solicitaba la revocación de la sentencia y la absolución de su patrocinado o, subsidiariamente, que se rebajase en uno o dos grados la condena impuesta, si se considerara vencible el error.
Segundo: El ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 9 y siguientes; la declaración en sede judicial de Lorena , obrante a los folios 41 y 42; la declaración en igual sede del investigado, obrante a los folios 46 y 47; la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles con fecha 22 de noviembre de 2016 en el procedimiento abreviado número 328/2016, obrante a los folios 70 a 74, en la cual se condenaba a Martin como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar y de un delito leve de lesiones, a la pena de seis meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un año y seis meses y prohibición de aproximarse y de comunicarse con Lorena , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuentara, así como de ponerse en contacto con ella por cualquier medio durante un año y seis meses por el primer delito y a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago por el segundo delito, así como al pago de las costas procesales; la diligencia de requerimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima obrante a los folios 75 y 76, efectuada personalmente al acusado, con apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, así como de la revocación de los beneficios de la suspensión de la condena otorgados en la sentencia; la liquidación de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima obrante al folio 77 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Pese a lo alegado en el recurso, la existencia del pretendido error de prohibición en el acusado no ha quedado acreditada, puesto que consta que el mismo fue informado personalmente no sólo del contenido de la sentencia en la que se le condenaba, entre otras, a la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, sino que también fue requerido personalmente para el cumplimiento de dicha pena, con apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena y de serle revocado el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que se le otorgó en la misma sentencia, habiendo reconocido el mismo en su declaración en sede judicial que ese día ella estaba en un coche y, cuando salió del local, al ver a Lorena se acercó a saludarla, así como que se aproximó a la misma a requerimiento de ella, ya que le preguntó por un sitio de comida, manifestación que no coincide con la declaración de Lorena , que indicó que ella llegó al local y él estaba allí y, al verla, se iba a marchar por lo de la orden, pero ni la acosó ni hubo incidente alguno, que ella se iba a ir porque tenía hambre y que él dijo que había un sitio de comida colombiana en el que comprar y le trajo una bolsa, momento en que fue detenido por la policía.
Tampoco coinciden dichas manifestaciones con el contenido del propio atestado, en el cual efectivos de la Policía Nacional hacían constar que, cuando se encontraban de servicio en la calle Nuestra Señora de la Luz con la calle Espinar de Madrid, observaron que un vehículo con dos personas se paraba sobre un paso de peatones y que la conductora procedía rápidamente a esnifar lo que parecía una raya de cocaína, procediendo a identificar a la conductora y a su acompañante, que resultó ser Martin , constándole una orden de alejamiento y comunicación del Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles con fecha de inicio de 22 de noviembre de 2016 y de fin de 20 de mayo de 2018 sobre Lorena .
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
A juicio de este Tribunal ha quedado plenamente acreditada la autoría del acusado en el delito por el que fue condenado, habida cuenta de que el mismo ha reconocido que ese día se aproximó a Lorena , tras manifestar que conocía la existencia de la pena de prohibición de aproximación y comunicación, porque ella le pidió que le dejase un poco de comida, en tanto que Lorena admitió que ese día estuvieron juntos en el interior del coche unos diez o quince minutos y el agente de policía nacional con carnet profesional número NUM000 manifestó que, cuando patrullaban con un vehículo camuflado, el vehículo que circulaba delante de ellos se paró en un paso de peatones, el hombre se bajó y se colocaron en paralelo al vehículo y vieron que la mujer que lo conducía estaba consumiendo cocaína, por lo que se dispusieron a efectuarle una prueba de alcoholemia. Que cuando el varón salió del local y les vio, se puso nervioso y comprobaron que tenía una orden de alejamiento con respecto a la mujer.
De estas declaraciones se infiere con toda claridad que el día de los hechos el acusado e Lorena se encontraban juntos, no tratándose de un encuentro casual.
Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la irrelevancia del consentimiento de la víctima en este tipo de delitos, en el cual el bien jurídico protegido, pese a lo alegado en el recurso, no es la integridad física de la beneficiaria de una orden de protección, puesto que no nos encontramos ante un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sino ante un delito de quebrantamiento de condena, sino el mandato judicial contenido en la sentencia, que el acusado quebrantó consciente y voluntariamente.
Por otra parte, dado que el mismo ya había sido condenado en sentencia firme de fecha 19 de enero de 2017 como autor de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar cometido el día 7 de julio de 2017, esto es, escasamente tres meses antes, no cabe albergar duda alguna acerca de dicho conocimiento y voluntad, lo que nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Martin contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles (Madrid) en el procedimiento abreviado número 41/2018 con fecha 6 de octubre de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

