Sentencia Penal Nº 79/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 79/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 749/2019 de 26 de Septiembre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 79/2019

Núm. Cendoj: 36038370042019100290

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2012

Núm. Roj: SAP PO 2012/2019

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00079/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
PONTEVEDRA
-----------
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MF
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36008 41 2 2017 0002155
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000749 /2019-P.
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Marcelina , Mariana , Martina
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
En PONTEVEDRA , a veintiseis de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcelina , Mariana Y Martina , contra la
Sentencia dictada en el procedimiento JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000569/2017 DEL JUZGADO DE
INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE CANGAS DE MORRAZO habiendo sido parte en él, como apelantes las
mencionadas recurrentes y como apelado el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia,
actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 12 DE DICIEMBRE DE 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a María Angeles , Mariana , Martina y Marcelina como autoras , cada una de ellas de tres delitos leves de hurto , previsto y penado en el artículo 234.2 del Código Penal a una pena de multa de 45 días multa con una cuota diaria de seis euros , con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de incumplimiento de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas . Asimismo , las condenadas deberán abonar solidariamente a Maximo , en concepto de responsabilidad civil , la cantidad de 35 euros , con sus intereses legales .

Las costas del procedimiento , de haberse producido y ser exigibles , deberán ser abonadas por las condenadas.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: ' Resulta probado y así se declara que el día 25 de agosto de 2017 se incautó en el vehículo en el que viajaban , María Angeles , Mariana , Martina y Marcelina un Renault Megane matrícula Q-....-NX , diversos efectos consistentes en quesos , alimentos enlatados , chocolates , etc, de los que se habían apoderado en diversos supermercados de Cangas sin abonar su importe , concretamente en el supermercado Froiz de la avenida de Bueu y por importe de 65,85 E y del supermercado familia de la avenida de Vigo por importe de 266,77 E. Los productos fueron recuperados en perfecto estado y puestos a la venta en los respectivos establecimientos. Los productos no reconocidos por los perjudicados fueron entregados al comedor social de la localidad de Cangas .

Asimismo , en el citado vehículo se incautó una cartera perteneciente a Maximo , el cual había denunciado su hurto en el mismo día , y en cuyo interior portaba unos treinta y cinco euros , los cuales no fueron recuperados.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por las hoy recurrentes, se interpuso recurso de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en su escrito , que se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, quedaron pendientes de resolución HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso

Fundamentos


PRIMERO .- Se alzan las recurrentes , solicitando la revocación de la sentencia y se las absuelva o , subsidiariamente , acuerde la sustitución de la multa de un mes con una cuota diaria de seis euros por la de tres euros , habida cuenta de la precaria situación económica de las denunciadas.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación de ambos recursos.



SEGUNDO .- El motivo en el que se sustenta el recurso interpuesto y que se desprende de los términos del escrito de interposición del mismo , es el error en la valoración de la prueba . Y ,en relación con las pruebas de carácter personal la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero EDJ 2004/12768 ,señala que en los supuestos de prueba de carácter personal, -declaraciones de acusados y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Como ya ha señalado esta Audiencia ( SAP Pontevedra 155/2016 de 20 de octubre )' Y como dice el TS (por ejemplo en Sentencia 545/2010 de 15 de junio ), desde esta perspectiva, el Tribunal de casación (también el de apelación) puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado por el Juez a quo, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur se ipsum accusare', y en su caso, revocar la sentencia recurrida, sin necesidad del contacto directo con la prueba que proporciona la inmediación, pues el referido control externo no implica por sí mismo una valoración de la prueba llamada a tener reflejo en la fijación del relato de hechos probados .

En este caso, las pruebas de carácter personal son las declaraciones prestadas en el plenario por los agentes de la Guardia Civil NUM000 , NUM001 y NUM002 , aludiéndose específicamente a la declaración de la representante del supermercado Familia ; y frente a lo alegado por la parte en relación con el visionado de las cámaras de los establecimientos , la juzgadora valora el conjunto de las declaraciones prestadas : No solo los agentes comprueban en las grabaciones de las cámaras de seguridad que les fueron facilitadas por los representantes legales de los supermercados Familia y Froiz que tres de las denunciantes se apoderan en los establecimientos de diferentes productos en tanto una de ellas esperaba en el vehículo en el que viajaban , sino que en el vehículo se hallan diversas bolsas de basura con gran cantidad de productos alimenticios nuevos sin que tengan el/ los tikets de compra correspondientes y además , se comprobó en los supermercados de la localidad según las marcas , que faltaban en el stock e incluso , como se recoge expresamente en la resolución impugnada , que habían dejado las estanterías totalmente ' huecas ' sin productos .

No se observa error alguno en la valoración de la prueba personal practicada ni en el juicio de inferencia por el que se alcanza el pronunciamiento de condena, entendiendo que la prueba practicada es de signo incriminatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Por otra parte, se alude, frente al ánimo de lucro y al enriquecimiento injusto, a una mera intención de subsistencia sobre la base de que se trata de productos alimentarios por un pequeño importe y a que las recurrentes no cuentas con recursos económicos suficientes.

La STS 1576/2001 de 29 de noviembre hace referencia a los requisitos precisos para la concurrencia de la circunstancia prevista en el artículo 20.5 del Código penal ; eso es , '1º) La inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infligiendo un mal al bien jurídico ajeno; 2º) Que el mal que amenaza sea actual, inminente, grave, injusto e ilegítimo; y 3º) Que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto, antes de proceder antijurídicamente.' ; y dicha resolución también alude a que ' Lo cierto es que nuestra jurisprudencia no admite el estado de necesidad incompleta cuando el elemento que falta es precisamente la situación de necesidad.

Estos casos, en realidad, tienen su solución por otra vía: la del error sobre la existencia de la situación de necesidad, que permite llegar al mismo resultado punitivo que el art. 21.1º del CP .' Puesto que la prueba de las circunstancias modificativas es carga de quien las invoca, no cabe tener por acreditada situación de necesidad en las acusadas puesto que ni siquiera hay constancia de cual es su situación económica ni en consecuencia de la existencia del mal con la calificación que se exige ; sin que el valor de los productos de alimentación objeto de la sustracción permita alcanzar la conclusión de que se esté en presencia de estado de necesidad ni se ha practicado prueba de error respecto del mismo.



TERCERO .- Por lo que respecta a la petición subsidiaria , esto es , se acuerde la sustitución de la multa de un mes con una cuota diaria de seis euros por la de tres habida cuenta de la precaria situación económica de las denunciadas , dicha petición no puede prosperar.

Ya se ha resuelto por esta Audiencia ( entre otras Sentencia 3.12.2015 ) ' Como recoge el ATS 5896/2008 de 10/07/2008 citando por ejemplo la sentencia 175/2001 de 12 de febrero ['..la ausencia de datos referidos a la disponibilidad económica del acusado, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .

( STS de 11 de julio de 2001 ). El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros'].

En este caso , la juzgadora razona el motivo por el que fija en seis euros la cuota diaria , y se basa en la falta de acreditación de los extremos determinantes del importe de aquella , y efectivamente , nada se acredita por parte de las acusadas y ahora recurrente en cuanto a cuál es su situación económica , de modo que de acuerdo con lo antes expuesto , resulta ajustada a Derecho la cuota fijada al no concurrir probadas circunstancias extremas situándose la cantidad fijada muy cercana al mínimo legalmente dispuesto ; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de solicitar el fraccionamiento del abono .

ULTIMO.- No procede la imposición de las costas de esta alzada al no apreciarse mala fe o temeridad que pudieran justificar dicha imposición.

Fallo

- Que debo desestimar y desestimo el Recurso de Apelación interpuesto por Marcelina , Mariana y Martina contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Cangas de Morrazo , que se confirma sin imposición de costas procesales.

Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.