Sentencia Penal Nº 79/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 79/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 207/2019 de 10 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 79/2019

Núm. Cendoj: 47186370022019100079

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:481

Núm. Roj: SAP VA 481/2019

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00079/2019
- C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: A37
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2017 0013167
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000207 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000230 /2018
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Luisa
Procurador/a: D/Dª JORGE APARICIO CASERO
Abogado/a: D/Dª JAIME BARRIO AGUADO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Elias
Procurador/a: D/Dª , JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Abogado/a: D/Dª , JOSE RODRIGUEZ-MONSALVE NAVARRO
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000207 /2019
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000230 /2018
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 79/19
Ilmos. Srs.
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
En VALLADOLID, a diez de abril de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal núm. Tres de
Valladolid, por delito de apropiación indebida, seguido contra don Elias , representado por el procurador don
Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendido por el letrado don José Rodríguez-Monsalve Garrigós, siendo
partes, como apelante, doña Luisa y, como apelados, el Ministerio Fiscal y el referido acusado, habiendo
sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO PIZARRO GARCIA.

Antecedentes

Primero .- El Juez del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Valladolid, con fecha 8 de febrero de 2019 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: '... el acusado Elias mantenía un negocio de compra-venta de vehículos con el nombre Olid Motor, sin local abierto al público y conocía a Justiniano desde la infancia, manteniendo una relación de amistad incrementada por la afición común a la equitación y por tener animales en una cuadra propiedad de la familia de Justiniano .

Como consecuencia de esa relación de amistad conoció a la pareja de Justiniano , la denunciante Luisa , que conocía desde hacía mucho tiempo, con cierta relación de confianza, a la novia del acusado.

Como consecuencia de esta relación de confianza, Elias tomó conocimiento de que Luisa quería cambiar de vehículo, por lo que le ofreció comprar un Volkswagen New Beetle Cabriolet, matrícula ....XGW , propiedad del acusado por 5000 €, compra que se llevó a cabo el 23 de noviembre de 2015, mediante documento privado firmado por la compradora denunciante y el acusado, formalizando un contrato de préstamo la compradora con la entidad La Caixa para afrontar el pago del vehículo.

En fecha indeterminada de 2016, hacia el mes de marzo, el vehículo adquirido tuvo un grave problema electrónico, por lo que el acusado se ofreció a su arreglo, recogiendo el vehículo, e informando fechas después a la compradora y a su marido que el importe de la reparación era muy costoso y difícil, incluso superior a lo pagado por el vehículo, por lo que Luisa le propuso, o la devolución del dinero o la entrega de un nuevo vehículo, ya que la reparación ya no le interesaba porque se encontraba embarazada y un coche pequeño descapotable no le era práctico, desentendiéndose del vehículo Volkswagen, que entregó al acusado para que hiciera con él lo que quisiera.

Mientras el acusado conseguía un vehículo que satisfaciera las necesidades de la denunciante y su familia, entregó temporalmente, para su uso, y advirtiendo de que carecía de seguro, el BMW de tres puertas modelo 316 TI matrícula ....WWH , que se encontraba registrado a nombre de Delfina , cuñada del acusado.

Se desconoce cuándo se efectuó la entrega del vehículo, pero como mucho un mes después de la avería del VW Beetle, que el acusado llevó al domicilio de la denunciante, formalizándose un contrato de seguro por parte de la denunciante para cubrir los riesgos obligatorios de la circulación de vehículos a motor con la entidad Mapfre, seguro de duración anual con vigencia a partir del 2 de junio de 2016, sin que se sepa qué ocurrió durante el tiempo que se dispuso del vehículo y se circuló con él sin seguro.

Con fecha 3 de junio de 2016, sin que la gestoría Mongil se preocupara de comprobar identidades ni la veracidad de los consentimientos, Elias presentó un documento en dicha gestoría por el que Luisa otorgaba mandato expreso a la misma para la compra del vehículo BMW ....WWH , escrito rellenado por el propio acusado y firmado por él, sin haber tenido ninguna participación Luisa .

Con dicho mandato y las fotocopias del DNI de Luisa que entregó el acusado, la gestoría realizó los trámites de cambio de titularidad del BMW sin que la presunta compradora y la vendedora hablaran entre sí ni exista un contrato por el que Luisa compre el vehículo BMW como compensación de la fallida compra del VW Beetle. La titularidad del vehículo BMW a nombre de la denunciante se hizo efectiva el 8 de junio de 2016, declarándose el impuesto de transmisiones patrimoniales en la Comunidad de Madrid el 6 de junio de 2016 declarando como base imponible de la venta 1930 € pese a que la denunciante había abonado 5000 €. Con fecha 5 de mayo de 2016 se liquidó el ITP del vehículo Volkswagen New Beetle, con efectividad el 17 de mayo de 2016.

El acusado puso el domicilio de la denunciante en Villaviciosa de Odón a sabiendas de que vivía en Valladolid, no sólo por las relaciones personales con su marido, sino por haber entregado el BMW a la denunciante.

Desde el 2 de junio de 2016 hasta junio de 2017, en que la Policía Nacional se pone en contacto con Luisa interesándose por la compra registral del BMW al estar investigando al acusado como presunto partícipe en algún entramado de robo de vehículos, este vehículo precisó 9 asistencias de grúa por diversas averías, entre ellas una el mismo día 8 de junio que es cuando se hizo efectiva la transferencia de titularidad.

Entre el 5 de marzo de 2010 y el 6 de marzo de 2013, fechas en las que el vehículo BMW fue sometido a la inspección técnica de vehículos, pasó de tener un kilometraje de 130889 kilómetros a 75113, no pudiendo achacarse este hecho al acusado, y del precio pagado por la denunciante, el acusado, inicialmente, sólo entregó a la propietaria unos 2000 €.

Tras la última avería el 24 de mayo de 2017, Luisa entregó el vehículo a disposición del acusado, dejándole en el taller donde éste le decía que se lo podían arreglar y desde esa fecha, ni dispone de vehículo ni el acusado ha hecho intención alguna de devolver el dinero recibido en ningún momento.' Segundo. - La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ' Que absuelvo a Elias de los delitos continuados de estafa y falsedad en documento mercantil por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas causadas, con expresa reserva de acciones civiles a Luisa en defensa de sus intereses.' Tercero .- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de doña Luisa , que fue admitido en ambos efectos, y, practicadas las diligencias oportunas, previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Cuarto .- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.

HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de la instancia absuelve a Elias argumentando, en síntesis, que en lo que atañe al 'elemento nuclear del engaño penal' 'persiste esa duda razonable manifestada en la confrontación de indicios que, compensándose, y aunque sean de mayor relevancia los que apoyan las tesis acusatorias, mediante la introducción de aquellos que benefician al acusado, impiden afirmar, sin incurrir en silogismos falsos, que el acusado es culpable de los delitos que se le imputan al permanecer ese mínimo margen de que la denunciante, o su esposo, conocían las actuaciones del propio acusado y las consintieron mientras no había margen de perjuicio posible para ellos.' Frente a tal conclusión, la denunciante interpone recurso de apelación alegando, en síntesis, que el juzgado incurre en error en la valoración de la prueba ya que tal actividad probatoria permite concluir que los hechos denunciados son constitutivos de un delito de estafa y otro de falsedad en documento mercantil.

Segundo.- Antes de entrar en la valoración de las alegaciones que integran dicho motivo recurso, parece oportuno recordar que, a partir de su sentencia de 18 septiembre de 2002, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo que 'la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia (que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria producida con las debidas garantías procesales, es decir la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad'), y que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, la revocación de dicho pronunciamiento absolutorio sólo sería posible previa la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pudiera resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas', añadiendo dicho Tribunal que tal pronunciamiento absolutorio sólo puede ser revocado en la alzada (sin que ello vulnere el principio de presunción de inocencia ni el derecho a la tutela judicial efectiva), bien cuando las pruebas personales hayan sido valoradas por el juez de instancia con un razonamiento probatorio que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario, bien cuando en la causa haya otras pruebas (pericial, documental) cuya valoración pueda efectuar el Tribunal en igualdad de condiciones que el juzgador de instancia y hayan sido valoradas de forma errónea por dicho juzgador.

Resulta claro, en consecuencia, que la sentencia que se dicta al resolver el recurso de apelación no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto, con base a pruebas personales, por cuanto quien dicta tal sentencia no presencia aquellas pruebas personales que fundaron la declaración absolutoria, de manera que ha de entenderse que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, salvo cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario.

Se trataría, pues, en esta instancia de dilucidar [a], si las pruebas personales han sido valoradas por el juez de instancia con un razonamiento probatorio que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario, siendo necesario por ello modificar el relato de hechos probados de la sentencia apelada, y [b] , si en la causa hay otras pruebas (pericial, documental) cuya valoración pueda efectuar el Tribunal en igualdad de condiciones que el juzgador de instancia y resulten suficientes para modificar el indicado relato.

Ha de recordarse también que, conforme a la redacción dada al artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/1015, 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 .' Tercero.- Sentado cuanto antecede, el recurso ha de ser desestimado por cuanto: En lo que atañe a las pruebas personales (las manifestaciones que en el acto de la vista hicieron el acusado, la denunciante y los cinco testigos que comparecieron en dicho acto), respetando en cualquier caso el principio de inmediación personal del juzgadora a quo, en los términos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la Sala ha podido comprobar, mediante los autos elevados en esta alzada la realidad de lo manifestado por dicha juzgadora, sin observar patente o grosero error entre los razonamientos de la sentencia y lo establecido en su parte dispositiva, comprobando así mismo que lo actuado en la causa justifica la conclusión probatoria en la que se sustenta el pronunciamiento absolutorio que pone fin a la sentencia apelada, sin que tal conclusión pueda ser tildada de errónea por el hecho de que, tras valorarlos con las ventajas que le proporcionó la inmediación, dicho juzgador no atribuyera mayor crédito al testimonio de la denunciante que al del denunciado.

Por lo que se refiere a otras pruebas no personales (la documental propuesta por las partes), la Sala estima que la valoración que de ellas hace el juzgador de Instancia no puede ser considerada errónea puesto que, como se razona en la sentencia apelada, el hecho de haya quedo acreditado que el documento obrante al folio al folio 138 no hubiera sido escrito ni firmado por la denunciante, sino por el acusado, no lleva a inexcusablemente a afirmar la falsedad con relevancia penal de dicho documento puesto que lo que a tales efectos resultaría relevante es 'si es creíble que la denunciante desconocía su existencia y consintió al mismo, o se hizo todo a sus espaldas.' Por todo ello, hemos de concluir que la valoración probatoria hecha por el repetido juzgador y la conclusión obtenida por el mismo no pueden ser modificadas por este Tribunal (que como viene diciendo, no ha presenciado las pruebas personales) puesto que se evidencia que el criterio valorativo de dicho juzgador resulta razonable y razonado y coherente con la prueba indiciaria practicada (cuyo pormenorizado y certero análisis la Sala hace suyo), sin que pueda por tal motivo esta Sala resolver las dudas racionales que el mismo alberga 'de hasta dónde la denunciante era consciente, por acción, o por colocarse en situación de ignorancia deliberada, del comportamiento del acusado', ni tampoco suplir el pronunciamiento absolutorio por otro condenatorio para el acusado sin un mínimo de actividad probatoria enervadora de la presunción de inocencia del mismo, y para el que, como se ha dicho, habría sido necesaria la apreciación personal por la Sala de la pruebas propuestas por las partes.

Ha de tenerse en cuenta que, en todo caso, y como antes ser recordó, conforme a la redacción dada al artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/1015, 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 .' Cuarto.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta instancia.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Luisa contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado Penal núm. Tres de Valladolid bajo el núm. 230/18, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal .

Remítase la presente resolución al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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