Sentencia Penal Nº 79/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 79/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 137/2019 de 12 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 79/2019

Núm. Cendoj: 47186370042019100070

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:310

Núm. Roj: SAP VA 310/2019

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA : 00079/2019
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
orreo electrónico:
Equipo/usuario: S41
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47086 41 2 2016 0100183
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000137 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000083 /2017
Delito: COACCIONES
Recurrente: Mario
Procurador/a: D/Dª RAUL GARCIA URBON
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO PIZARRO GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Marta
Procurador/a: D/Dª , AMADEO GONZALEZ MARTIN
Abogado/a: D/Dª , ELENA PASTOR BLANCO
SENTENCIA
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a 12 de marzo de 2019.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por delito de acoso,
seguido contra Mario , defendido por el Letrado Don José Antonio Pizarro García, y representado por el
Procurador Don Raúl García Urbón, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y siendo apelados el

Ministerio Fiscal, y Doña Marta , defendida por la Letrada Doña Elena Pastor Blanco, y representada por
el Procurador Don Amadeo González Martín, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL
SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid con fecha 17.12.18 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: ' ÚNICO. - Queda probado y así se declara que el acusado, Mario , mayor de edad y sin antecedentes penales, procesaba una clara enemistad contra Marta ya que ésta última, como miembro de las Juventudes Socialistas de Castilla y León, apoyó a un candidato del PSOE en el año 2014 que formaba parte de la lista contraria de dicho partido político a la formada por el acusado. A partir de ese momento y con la finalidad de hostigar a la citada Marta creando un ambiente de presión en la misma que le hiciera apartarse de su cargo en las Juventudes Socialistas de Castilla y León, el acusado comenzó a efectuar comentarios en distintas redes sociales que, si bien no citaba el nombre o apellidos de Marta , de forma evidente las referencias iban dirigidas a su persona.

A partir del mes de mayo de 2015 el acusado, que implicaba a Marta en la introducción de un voto nulo en una urna electoral en el cual figuraba tachada la lista del acusado y en el que se había escrito 'pelotón de los torpes, fascistas comemierdas', comenzó a hacer publicaciones en la red social twitter dirigidas hacia aquella; así el día 19 de junio de 2015 a las 4,06 horas publicó 'Hoy en frases del día :cuando se descubra lo que hiciste , te vas a tener que meter debajo de la cama, no tendrás palabras para dar explicaciones'; tres minutos después volvió a publicar 'si escupes hacia arriba, con toda seguridad, te caerá en tu cara eso es lo que hiciste, aunque no te des cuenta, eres demasiado joven'; el día 11 de octubre de 2015 a las 12,22 horas publicó tan inconformistas, pero hacen votos nulos en las municipales, ya os vale chiquillos ya os vale, ahora a capturar pantalla'; el 14 de octubre de 2015 a las 11,53 publicó 'no puedo felicitar a quien me llama torpe, fascista y comemierdas, al contrario, merece todo mi desprecio', el 9 de diciembre de 2015 a las 11.50 horas publicó 'no podré perdonar a la niña que escribió en una papeleta 'pelotón de los torpes, sois unos fascistas, comemierdas' ella sabe lo que digo'; dos minutos después publicó 'resulta que va dando mítines y participando en actos públicos, hasta se cree que es más socialista que nadie, lo siento por ella, no es así'; el 19 de diciembre de 2015 a las 2,25 horas publicó 'cuando la gente sepa quién es la niña del Pelotón de los torpes, sois unos fascistas, comemierdas, esta no tendrá palabras para explicarse'; el 21 de diciembre de 2015 publicó 'muy mala socialista es la que pone en una papeleta 'pelotón de los torpes, sois unos fascistas, comemierdas' aunque presuma de serlo'; el día 25 de diciembre de 2015 a las 1,04 horas publicó 'me da igual que Itagan capturas de pantalla, hace tiempo que te tengo capturada, sin posibilidad de que te escapes, será el fin en tu aventura'; el día 25 de diciembre de 2015 a las 12,41 horas publicó 'yo tengo dudas muy fundadas, la niña no siempre votó al PSOE, ella lo sabe y yo tb, se demostrará, no podrá justificar nada, llorará mucho'; cuatro minutos después publicó 'la niña d Pelotón de los torpes-sois unos fascistas- Comemierdas, ¿Quién se cree que ella para llamar torpe a once personas? Ella si que es torpe'; el día 31 de diciembre de 2015 a las 12,11 horas publicó 'TIEMPO AL TIEMPO, se le ha acabado el tiempo a la niña de -Pelotón de los torpes....Sois unos fascitas....Como mierdas', TIEMPO AL TIEMPO.

Como quiera que el padre de Marta escribiera la frase 'orgullo de padre' refiriéndose a ésta, el acusado el día 17 de enero de 2016 a las 16,11 horas publicó un comentario en twitter que rezaba 'Todos los padres están orgullosos de sus hijos, hasta el de la chica que escribió 'Pelotón de los torpes sois unos fascistas Come mierdas' y tres minutos después volvió a publicar un mensaje diciendo 'hay gente que postula a la niña que escribió 'Pelotón de los torpes sois unos fascistas come mierdas' ' candidata a la alcaldía de M. de R., flipante '. En la misma línea, el día 20 de enero de 2016 a las 22,57 horas el acusado publicó en la misma red social 'A la niña de 'Pelotón de los torpes Sois unos fascistas 'Come mierdas' otra de sus palmeras la proponen para la alcaldía de M. de R. ALUCINO'.

Marta decidió bloquear al acusado como seguidor suyo en la referida red social, pero continuaba viendo sus comentarios y mensajes, tales como el que publicó el acusado a las 19,04 horas del día 7 de febrero de 2016 diciendo 'si la chica piensa que por bloquearme se la acaba el problema es que continúa siendo muy torpe, aunque vaya de niña 'guay ' pero muy TORPE '.

El día 5 de marzo de 2016 a las 23,45 horas, y tras haber intervenido Marta en un Congreso de su partido en León ese mismo día, el acusado publicó en la red social Twitter 'la niña del Pelotón de los torpes, sois unos fascistas, comemierdas, interviene en el congreso de las JJSS de León, 'NIVELAZO EL DE LA NIÑA ' Todas las publicaciones descritas determinaron que el 7 de marzo de 2016, Marta sufriera una crisis de ansiedad a consecuencia de la cual tuvo que acudir al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico Universitario de Valladolid donde le fue diagnosticada 'ansiedad' y recetado Lorazepan, habiendo devengado el Sacyl gastos por la asistencia médica prestada a Marta por importe de 101,41euros. Tras ser conocedor de ello el acusado, ese mismo día a las 16,11 horas publicó en la misma red social 'la niña tiene ansiedad, ¿Qué la pasará a la niña? ¿Q haría la niña para tener tanta ansiedad?, ojalá se la pase pronto, que tome ansiolíticos'.

Como quiera que Marta hablara con otro compañero de partido político a fin de disuadir al acusado en sus comentarios en la red social ya descrita, éste a las23,12 horas del mismo día 7 de marzo de 2016 publicó 'Se lo he prometido a un amigo, me olvidaré de ti, no te lo mereces, él sí, tienes los juzgados a tu disposición para denunciarme'. Al día siguiente, 8 de marzo de2016, Marta interpuso denuncia por los hechos descritos ante la Guardia Civil de Medina de Rioseco y al ser conocedor el acusado de dicha denuncia reanudó sus comentarios ofensivos con la finalidad de presionar y hostigara Marta . Así el mismo día 8 de marzo a las 16,01 horas publicó en twitter 'volverán las oscuras golondrinas, no dudéis que volverán', y a las 23,24horas publicó 'y colorín colado, este cuento NO se le acabado, no dudéis, continuará'; el l9 de marzo de 2016 a las 16,17 horas publicó 'si te das por aludido, sin pronunciar tu nombre, significa que estás reconociendo que lo que se dice es cierto, así de simple'; el 14 de abril a las 23,41 horas publicó 'la verdad es que no sale tan mal en las fotos, pero tenemos el mismo problema, nos sobran kilos, a mi alguno más' y poco después publicó el tema Para Marta adjuntando el vídeo de YouTube y publicando 'precioso tema, Richard Clayderman-Para Elisa...(Beethoven).

El acusado continuó efectuando publicaciones hasta el mes de mayo de 2016, con insinuaciones veladas hacia la persona de Marta , la cual, desde las primeras publicaciones en la red social Twitter por parte del acusado se ha visto sometida a una presión injustificada y que rebasa cualquier límite de la libertad de expresión.

Como consecuencia de esas publicaciones Marta ha padecido Trastorno adaptativo ansioso depresivo y ha tardado en curar 180 días de perjuicio exclusivamente básico presentando como síntomas ansiosos leves que irán remitiendo progresivamente una vez se resuelva el conflicto origen de estos.'

SEGUNDO. - La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mario como autor responsable de un delito de acoso ya definido, a la pena de SIETE MESES DE MULTA CUOTA DIARIA DE 7 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a que indemnice a Marta en la cantidad de 1.400 euros (900+500) y al Sacyl en 101,41 euros, cantidades que devengaran el interés legal, así como al pago de las costas en los términos indicados en el fundamento octavo.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Mario del delito continuado de coacciones y del delito de lesiones por los que venía siendo acusado, declarando relación con los mismos las costas de oficio.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Mario , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.


PRIMERO. - En la Sentencia dictada por la Juzgadora de instancia se condena al acusado Mario como autor de un delito de acoso, a la pena de siete meses de multa con una cuota diaria de 7 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a que indemnice a Marta (sic) en la cantidad de 1.400 euros (900+500) y al Sacyl en 101, 41 euros, cantidades que devengarán el interés legal, así como al pago de las costas en los términos indicados en el fundamento octavo (abono de todas las costas causadas por el delito por el que resulta condenado).

Se absuelve al acusado Mario del delito continuado de coacciones y del delito de lesiones por los que venía siendo acusado, declarándose en relación con los mismos las costas de oficio.

Y contra dicho pronunciamiento se alza el recurrente en base a los argumentos que seguidamente pasamos a examinar.



SEGUNDO. - Lo primero que se alega en el recurso de apelación es la existencia de un quebrantamiento de normas y garantías procesales, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con cita del artículo 24.2 de la Constitución Española , en relación con los artículos 779.1. 4 ª y 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La defensa del acusado, que en este momento procesal es la parte recurrente, indica que en el acto del Juicio Oral planteó como cuestión previa que no procedía someter a enjuiciamiento al acusado por el delito de lesiones. Explica que el Auto de Transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, de 23/06/2016 no incluyó ninguna referencia de hechos relativa a las posibles lesiones, auto con el que se aquietó la acusación particular. Tal resolución fue recurrida en reforma por la defensa del investigado, y fue dictado Auto de fecha 4 de agosto de 2016 desestimando el recurso, sin hacerse referencia alguna a las lesiones. En el recurso de Apelación interpuesto, se resolvió mediante Auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid de 7 de diciembre de 2016 , igualmente sin que exista referencia alguna a las hipotéticas lesiones.

Cuando se efectuó el ofrecimiento de acciones a la denunciante el día 3 de mayo de 2017, nada dijo respecto a que reclamara por lesiones. Tampoco se efectuó referencia alguna al respecto cuando se le recibió declaración al investigado.

En consecuencia, la defensa del acusado entiende que no se debió seguir la causa por un posible delito de lesiones que fue objeto de acusación exclusivamente por el Ministerio Fiscal.

En relación con este argumento del recurso, observamos como en la Sentencia dictada por la Juzgadora de instancia se considera que los hechos objeto de enjuiciamiento son constitutivos de un delito de acoso del artículo 172. Ter, 1.2ª del Código Penal . Explica la resolución recurrida las razones por las que considera que no es procedente condenar, además, por el delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , al entender que no concurre el dolo propio de este tipo de infracciones, sino que más bien es el resultado lesivo de la conducta de acoso desplegada por el acusado, lo cual constituye la responsabilidad civil derivada del delito cometido, delito que la ha llegado a generar a la víctima un padecimiento psicológico.

En la sentencia recurrida se le absuelve al acusado del delito de lesiones por el que venía acusado.

Sobre esta materia cabe indicar que se plantea con frecuencia la cuestión relativa a la posibilidad de castigar como delito autónomo e independiente las lesiones que se causan al tiempo que se cometen otros delitos, como son las agresiones sexuales, la detención ilegal, el robo con intimidación, el allanamiento de morada, o como en este caso se plantea, las secuelas psíquicas de la víctima derivadas de un delito de acoso.

El criterio de la Juzgadora de instancia en este caso, que es compartido por esta Sala, estaría en la línea de lo que se indica en la Sentencia del TS de 27 de diciembre de 2005 (Ponente: Excmo. Sr. José Antonio Martín Pallín) de que 'el desencadenamiento de una lesión mental, desde el punto de vista del derecho penal, exige una acción directamente encaminada a conseguir o causar este resultado. Cualquier alteración psíquica que sea consecuencia de una situación de violencia sufrida (violación, detención ilegal, allanamientos de morada, etc.) no tiene normalmente una conexión directa entre la acción querida y el resultado, ya que en los casos que hemos citado y en otros que pudieran ser semejantes, el propósito y voluntad delictiva está encaminado a causar males distintos de la lesión psíquica. En la mayoría de los supuestos el 'stress' postraumático es un resultado aleatorio, cuya mayor o menor intensidad depende, en gran medida, de los resortes mentales y de la fortaleza psíquica y espiritual de la víctima' . La propia sentencia admite la posibilidad de excepciones a tal doctrina, pero entendemos que es aplicable a este supuesto de trastorno adaptativo ansioso depresivo que padeció la víctima, como consecuencia del acoso al que fue sometida por el acusado.

Pero hemos de tener en cuenta que en la Sentencia dictada por la Juzgadora de instancia se absuelve al acusado del delito de lesiones, y se declaran de oficio las costas que se hayan podido acusar por el citado delito, y esta Sala considera que en este punto la sentencia recurrida no genera ningún gravamen para el acusado que le legitime para alegar un argumento en el Recurso de Apelación en relación con el citado delito de lesiones, todo ello sin necesidad de entrar al análisis de si fue oportuno que el Juicio Oral se celebrara también en cuanto al delito de lesiones por el que sí se había efectuado acusación por la acusación particular y por el que sí se había acordado la apertura del Juicio Oral en el Auto de fecha 3 de febrero de 2017.

Es oportuno recordar la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 157/2003, de 15 de septiembre de 2003 , en la que se indica que es indiscutible que para que proceda utilizar un recurso contra una resolución judicial es preciso que la misma genere un agravio o perjuicio para el recurrente, entendiendo así la configuración del gravamen como presupuesto del recurso.

El gravamen es el desajuste entre la pretensión y el fallo, de tal suerte que ocasione un perjuicio material o al menos moral a la parte, que justifique que la parte recurra la resolución para que se deje sin efecto ese pronunciamiento o esa referencia que le perjudica. En el caso de que no exista algún tipo de gravamen, no existe interés o legitimación para recurrir.

En nuestro caso, aunque el procedimiento haya seguido adelante por el delito de lesiones, incluyéndose en uno de los escritos de acusación, en el auto de apertura del juicio oral, y finalmente sí se haya celebrado el Juicio Oral respecto del citado delito, lo cierto es que en la Sentencia recurrida se le absuelve al denunciado del citado delito, con todos los pronunciamientos favorables inherentes al mismo incluidas las costas procesales, que en cuanto a ese delito son declaradas de oficio, por lo que entendemos que la parte carece de gravamen en esta alzada para alegar cuestión alguna en relación con el citado delito.



TERCERO. - En segundo lugar, se reitera otra de las cuestiones previas que fueron invocadas al comienzo del Juicio Oral, que fue desestimada por el Tribunal de la instancia. Se refiere al quebrantamiento de las normas y garantías procesales, con vulneración del derecho a la tutela judicial ( art. 24.1 y 2 de la Constitución Española ), sin que pueda producirse indefensión.

Explica la parte que el informe emitido por la médica forense de fecha 10 de abril de 2018, que a juicio de la parte es sustento esencial para fundamentar la sentencia condenatoria, tiene como fuentes de información los siguientes: - Relato y exploración de la lesionada.

- Informe de urgencias del Hospital Clínico Universitario de Valladolid de 7/3/2016.

- Informe psicológico de don Daniel , de 10/3/2018.

Entiende la parte recurrente que éste último (el informe psicológico de don Daniel ) es el sustento esencial de la pericial médico-forense, y por ende de la sentencia recurrida, dándose la circunstancia de que dicho informe psicológico no está unido a los autos. En consecuencia, la parte no ha podido someterlo a contradicción.

Explica que el referido Sr. Daniel no fue propuesto como testigo, por lo que no pudo la parte someterlo a la correspondiente contradicción en relación con el contenido de su informe y sobre las características técnicas del propio emisor del mismo.

Sobre esta cuestión cabe indicar que no compartimos que el informe pericial médico-forense sea en este caso el sustento esencial para fundamentar una sentencia condenatoria a la luz de los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento (un delito de acoso), y como ya hemos indicado en este caso el informe pericial médico-forense ha tenido relación de manera esencial en la materia relativa a la responsabilidad civil, no a la configuración y tipificación del delito por el que se le condena al acusado.

Por otra parte, tampoco compartimos que el informe psicológico de don Daniel (no unido a la causa) sea el sustento esencial de la pericial médico-forense, y por ello también de la sentencia recurrida. La realidad es que la médico-forense emite su propio informe pericial, basado en su propio diagnóstico, y ella sí que tuvo a la vista el citado informe psicológico de la persona que la había atendido. La médico-forense, tras su exploración, con su formación, y con sus conocimientos médicos y sanitarios, emite su propio informe, manifestando en el juicio que los tiempos de curación de la paciente son perfectamente asumibles independientemente de cómo se califique la patología sufrida por la víctima.

Por otra parte, ese informe psicológico de don Daniel no es el único elemento tenido en cuenta por la médico-forense a la hora de emitir su informe.

Discute la parte recurrente el elemento tenido en cuenta para la emisión del informe pericial médico- forense relativo al 'relato y exploración de la lesionada' , al entender que no existen tales 'lesiones', dado que la sentencia absuelve del citado delito.

Pero como ya hemos explicado, una cosa es que la víctima de delito de acoso padeciera lesiones como consecuencia del acoso que sufrió, y otra distinta es que tales lesiones deban merecer un tratamiento jurídico penal diferenciado, justificando una condena separada y distinta del delito de acoso. Ya hemos explicado que en este caso tales lesiones, ciertas y probadas en la causa, han sido consideradas a los meros efectos de determinar la responsabilidad civil, lo que implica que la víctima sí sufrió lesiones.

También discute la parte el informe de urgencias del Hospital Clínico Universitario, dado que en el mismo se dice: Refiere insomnio y labilidad emocional.

Diagnóstico: ansiedad.

Tratamiento: loracepam 1 mgr/24 horas.

Alta. Control posterior por médico de cabecera.

Dice la parte recurrente (bien es verdad que sin acreditarlo) que la denunciante no acudió ni una sola vez a consulta de ningún médico, ni siguió tratamiento farmacológico.

Sobre este tema hemos de indicar que, por el hecho de que después el lesionado no acuda a la consulta médica que se le indica ni siga el tratamiento farmacológico que se le receta, no por ello deja de haber padecido las lesiones que padecía.

Tampoco puede compartirse la afirmación sostenida en el recurso de que el informe emitido por la médico-forense es incongruente. Por el contrario, es un informe correcto y ajustado a todos los datos y elementos con los que contaba, habiéndose acreditado las lesiones con la duración y la secuela que allí se indica.

También se dice que en el informe se alude a que persisten síntomas ansiosos leves que irán remitiendo progresivamente una vez resuelva el conflicto origen de los mismos , entendiendo la parte que, al tratarse de una secuela de duración indefinida, es imposible determinar cuándo tendrá por resuelto el conflicto la denunciante.

La realidad es que se trata de una secuela temporal, que así es apreciada por la médico-forense, y que así también es apreciada por la Juzgadora de instancia en su sentencia.

En consecuencia, no podemos compartir la conclusión a la que pretendía llegar la parte recurrente con toda esta batería de argumentos, de que el informe pericial forense carezca de validez probatoria, antes al contrario consideramos que se trata de un informe pericial correcto y fundamentado, que ha servido para que la Juzgadora de instancia lo haya tenido en cuenta al objeto que lo ha sido, la determinación de la responsabilidad civil.



CUARTO. - Seguidamente se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, al entender la parte recurrente que no se reúnen los elementos que integran el tipo penal del art. 172 ter. 1.2ª del Código Penal .

Para decidir sobre la cuestión que se nos plantea hemos de analizar cuáles son los hechos que han sido declarados probados, comprobar si se ha contado o no con pruebas suficientes para ser así asentados en el proceso, y si los mismos efectivamente merecen el reproche penal que les ha sido asignado.

1.- Los hechos se refieren a que el acusado Mario profesaba una clara enemistad a Marta ya que ésta última, como miembro de las Juventudes Socialistas de Castilla y León, apoyó a un candidato del PSOE en el año 2014 que formaba parte de la lista contraria de dicho partido político a la formada por el acusado, todo ello dentro del entorno de la localidad de Medina de Rioseco.

2.- A partir de ese momento, y con la finalidad de hostigar a Marta , creando un ambiente de presión en la misma que le hiciera apartarse de su cargo en las Juventudes Socialistas de Castilla y León, el acusado comenzó a efectuar comentarios en distintas redes sociales que, si bien no citaba el nombre o apellidos de Marta , de forma evidente las referencias iban dirigidas a su persona.

3.- En un proceso electoral municipal, el acusado implicaba a Marta en el hecho de que se introdujera un voto nulo en la urna electoral, en el cual figuraba tachada la lista del acusado y en el que se había escrito 'pelotón de los torpes, fascistas comemierdas' .

4.- Desde entonces, mayo de 2015, el acusado comenzó a hacer publicaciones en la red social twitter dirigidas a Marta .

- El día 19 de junio de 2015, a las 4,06 horas publicó 'Hoy en frases del día: cuando se descubra lo que hiciste, te vas a tener que meter debajo de la cama, no tendrás palabras para dar explicaciones' .

- Tres minutos después volvió a publicar: 'si escupes hacia arriba, con toda seguridad, te caerá en tu cara eso es lo que hiciste, aunque no te des cuenta, eres demasiado joven' .

- El día 11 de octubre de 2015 a las 12,22 horas publicó: 'Tan inconformistas, pero hacen votos nulos en las municipales, ya os vale chiquillos ya os vale, ahora a capturar pantalla' .

- El día 14 de octubre de 2015, a las 11,53 horas publicó: 'no puedo felicitar a quien me llama torpe, fascista y comemierdas, al contrario, merece todo mi desprecio' .

- El 9 de diciembre de 2015 a las 11,50 horas publicó: 'no podré perdonar a la niña que escribió en una papeleta 'pelotón de los torpes, sois unos fascistas, comemierdas' ella sabe lo que digo' .

- Dos minutos después publicó: 'resulta que va dando mítines y participando en actos públicos, hasta se cree que es más socialista que nadie, lo siento por ella, no es así' .

- El 19 de diciembre de 2015 a las 2,25 horas publicó: 'cuando la gente sepa quién es la niña del Pelotón de los torpes, sois unos fascistas, comemierdas, esta no tendrá palabras para explicarse' .

- El 21 de diciembre de 2015 publicó: 'muy mala socialista es la que pone en una papeleta 'pelotón de los torpes, sois unos fascistas, comemierdas', aunque presuma de serlo' .

- El día 25 de diciembre de 2015 a las 1,04 horas publicó: 'me da igual que hagan capturas de pantalla, hace tiempo que te tengo capturada, sin posibilidad de que te escapes, será el fin de tu aventura' .

- El día 25 de diciembre de 2015 a las 12,41 horas publicó: 'yo tengo dudas muy fundadas, la niña no siempre votó al PSOE, ella lo sabe y yo tb, se demostrará, no podrá justificar nada, llorará mucho'.

- Cuatro minutos después publicó: 'la niña d Pelotón de los torpes-sois unos fascistas- comemierdas, ¿Quién se cree que ella para llamar torpe a once personas? Ella si es torpe'.

- El día 31 de diciembre de 2015 a las 12,11 horas publicó: 'TIEMPO AL TIEMPO, se le ha acabado el tiempo a la niña de -Pelotón de los torpes...Sois unos fascistas...Como mierdas', TIEMPO AL TIEMPO'.

5.- Como quiera que el padre de Marta escribiera la frase 'orgullo de padre' refiriéndose a su hija Marta , el acusado el día 17 de enero de 2016 a las 16,11 horas publicó un comentario en Twitter que rezaba: 'Todos los padres están orgullosos de sus hijos, hasta el de la chica que escribió 'Pelotón de los torpes...sois unos fascistas come mierdas'.

Y tres minutos después volvió a publicar un mensaje diciendo: 'hay gente que postula a la niña que escribió 'Pelotón de los torpes sois unos fascistas come mierdas' candidata a la alcaldía de M. de R., flipante'.

En la misma línea, el día 20 de enero de 2016 a las 22,57 horas el acusado publicó en la misma red social: 'A la niña de 'Pelotón de los torpes sois unos fascistas 'Come mierdas' otra de sus palmeras la proponen para la alcaldía de M. de R. ALUCINO'.

6.- Marta decidió bloquear al acusado como seguidor suyo en la referida red social, pero continuaba viendo sus comentarios y mensajes, tales como el que publicó el acusado el día 7 de febrero de 2016 a las 19,04 horas diciendo: si la chica piensa que por bloquearme se la acaba el problema es que continúa siendo muy torpe, aunque vaya de niña 'guay' pero muy TORPE'.

7.- El día 5 de marzo de 2016 a las 23,45 horas, y tras haber intervenido Marta en un Congreso de su partido en León, ese mismo día, el acusado publicó en la red social Twitter: 'la niña del Pelotón de los torpes, sois unos fascistas, comemierdas, interviene en el congreso de las JJSS de León, 'NIVELAZO EL DE LA NIÑA'.

8.- El día 7 de marzo de 2016 Marta sufrió una crisis de ansiedad a consecuencia de la cual tuvo que acudir al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico Universitario de Valladolid, donde fue diagnosticada de 'ansiedad', y recetado Loracepan.

Tras ser conocedor de ello el acusado, ese mismo día a las 16,11 horas publicó en la misma red social: 'la niña tiene ansiedad ¿Qué la pasará a la niña? ¿Q haría la niña para tener tanta ansiedad?, ojalá se la pase pronto, que tome ansiolíticos'.

9.- Marta habló con otro compañero de partido político a fin de disuadir al acusado en sus comentarios en la red social ya descrita, y éste el mismo día 7 de marzo de 2016, a las 23,12 hora, publicó: 'Se lo he prometido a un amigo, me olvidaré de ti, no te lo mereces, él sí, tienes los juzgados a tu disposición para denunciarme'.

10.- Al día siguiente Marta interpuso denuncia por estos hechos ante la Guardia Civil de Medina de Rioseco, y al ser conocedor el acusado de dicha denuncia, reanudó sus comentarios ofensivos con la finalidad de presionar y hostigar a Marta .

Así, el día 8 de marzo de 2016 a las 16,01 horas publicó en Twitter: 'volverán las oscuras golondrinas, no dudéis que volverán'.

Y a las 23,24 horas de ese mismo día publicó: 'y colorín colorado, este cuento NO se le acabado, no dudéis, continuará'.

11.- El día 19 de marzo de 2016 a las 16,17 horas publicó: 'si te das por aludido, sin pronunciar tu nombre, significa que estás reconociendo que lo que se dice es cierto, así de simple'.

El día 14 de abril de 2016 a las 23,41 horas publicó: 'la verdad es que no sale tan mal en las fotos, pero tenemos el mismo problema, nos sobran kilos, a mi alguno más'.

Y poco después publicó el 'Tema para Marta ' adjuntando el vídeo de YouTube y publicando: 'precioso tema, Richard Clayderman- Para Elisa.... (Beethoven)'.

12.- El acusado continuó efectuando publicaciones hasta el mes de mayo de 2016, con insinuaciones veladas hacia la persona de Marta , la cual, desde las primeras publicaciones en la red social Twitter por parte del acusado, se ha visto sometida a una presión injustificada y que rebasa cualquier límite de la libertad de expresión.

13.- Como consecuencia de esas publicaciones Marta ha padecido un Trastorno adaptativo ansioso depresivo y ha tardado en curar 180 días de perjuicio, exclusivamente básico, presentando como secuela síntomas ansiosos leves que irán remitiendo progresivamente una vez se resuelva el conflicto origen de estos hechos.



QUINTO. - En la Sentencia recurrida se explica que el acusado reconoce que los mensajes sí fueron escritos por él, que eran reflexiones para sus lectores, pero niega que fueran dirigidos a Marta .

Pero la Juzgadora de instancia da por probado que el acusado sí fue el autor de los hechos en atención a las siguientes pruebas: 1.- Está unida a la causa la conversación de WhatsApp que el acusado mantuvo con la testigo Ángela , en la que ambos se han ratificado, en la que se pone en evidencia que el acusado atribuía a Marta responsabilidad en la existencia se varios votos nulos en las elecciones municipales en los que se hacía constar la frase 'Sois unos fascistas come mierdas...', expresiones que posteriormente el acusado utiliza igualmente en la red de Twitter para referirse a una chica, todo el tiempo aludiendo a alguien en femenino, lo que evidencia que esa referencia lo era a Marta .

2.- El testimonio de Marta . En su declaración puso de manifiesto diversos acontecimientos de su vida, por ejemplo el mitin de León, una foto suya que salió en el Norte de Castilla, su crisis de ansiedad como consecuencia de los tweets emitidos por el acusado, el hecho de que bloqueara a Mario y éste hiciera alusión a ese bloqueo, cuando su padre puso un mensaje en el que ponía de manifiesto el orgullo hacia su hija, del que el acusado se burla con otro tweet, todos esos acontecimientos son utilizados por el acusado en tono de burla y de mofa en sus tweets.

Esa conexión entre los diferentes episodios de la vida de Marta y las referencias en los mensajes que hacía el acusado, ponen en evidencia que los mensajes que Mario escribía, tenían como destinataria de forma clara a Marta , con la que no existía buena relación, algo que fue apreciado por la juzgadora de instancia (con su inmediación) en el acto del Juicio Oral, o más bien la poca simpatía que el acusado la profesaba a Marta .

En uno de los tweets envió el 'Tema para Marta ' adjuntando el vídeo de YouTube de Richard Clayderman, haciendo alusión incluso al nombre de su víctima.

3.- La testigo Ángela también ha ratificado que ella ha entendido que la destinataria de los tweets era Marta .

La defensa del acusado pretende discutir esta valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia y que no se dé por probado que el acusado se estuviera dirigiendo en sus tweets a Marta , pero compartimos con la Juzgadora de instancia que no existe la menor duda de que ella, y no otra persona, era la destinataria de los citados mensajes.

La parte aporta unas fotografías de la denunciante, publicadas por ella misma en la red social Facebook, en las que, según la parte, no transmite una imagen de una persona deprimida, ansiosa, angustiada, acosada, encerrada en sí misma. Es evidente que por el hecho de que la víctima muestre una cara alegre y amable en una red social, no por ello implica que no haya sido víctima de un delito como el que aquí se enjuicia, y que ello la haya ocasionado los trastornos psicológicos que padeció.

Sigue indicando el recurso que la denunciante manifestó ser estudiante y que los mensajes no habían afectado a su normal desempeño y resultados académicos. Igualmente se refiere en ese sentido a su actividad política, habiendo sido elegida Secretaria General de las Juventudes Socialistas de Castilla y León.

Sobre este tema cabe indicar que es evidente que los trastornos psicológicos que la ocasionó la conducta del acusado, afortunadamente con secuelas temporales, son compatibles con que la víctima haya tratado de sobreponerse a la conducta del acusado, siendo lógico y normal que ella haya buscado otros refuerzos y compensaciones, y la afectación en su vida personal no haya sido de tanta intensidad como al parecer pretendía el acusado.

Dice que la denunciante reside en Valladolid capital mientras que el acusado reside y trabaja en Medina de Rioseco, por lo que entiende que no existía la posibilidad de encuentro entre ellos. A este argumento cabe responder que es evidente que Marta tenía derecho a acudir a Medina de Rioseco siempre que tuviera por conveniente, y ella ha indicado que acudía en los fines de semana, viéndose obligada a modificar sus conductas para no encontrarse con el acusado.

Alega que la denunciante afirmó haber bloqueado al acusado en la cuenta de Twitter, de lo que deduce que no tendría por qué tener conocimiento de los mensajes, ni ninguna alteración la podrían producir. Pero tanto el acusado como la víctima son miembros de un partido político, y ella puede tener acceso al contenido de los mensajes que seguía mandando el acusado, ya fuera porque se lo comentaran los otros compañeros de partido, o porque ella misma por sus funciones dentro del partido tuviera acceso a Twitter, y conociera que el acusado seguía difundiendo y enviándole mensajes que dentro de su entorno político sabían a quien se referían los citados mensajes.

En su alegato por intentar desvirtuar la valoración de la prueba que ha sido efectuada por la Juzgadora de instancia, hace alusión a los testigos Sra. Ángela y Sr. Casiano , como personas que son amigos de la víctima, pretendiendo con ello generar una sospecha sobre su testimonio. Ha de recordarse que en el proceso penal no hay unas normas sobre la tacha de testigos, como sí existe en otros ámbitos procesales, pues con mucha frecuencia son las personas más cercanas e íntimas de la víctima (a veces, la propia víctima) las únicas que son testigos de los hechos, y son los tribunales los que han de valorar todas las circunstancias concurrentes en la persona del testigo y en todo lo que rodea su testimonio, para así ponderar si tal testimonio les ofrece la suficiente credibilidad y verosimilitud. Y en nuestro caso hemos de recordar que esencialmente los hechos están acreditados documentalmente, y no se aprecia ningún motivo para dudar de los diferentes testimonios (incluido el de la víctima, Marta ), cuyos testimonios sí aparecen creíbles a esta Sala.

Por el hecho de que otros testigos, también miembros del partido político, manifiesten no haber tenido conocimiento de los tweets del acusado, ello no quiere decir que los mismos no hayan existido.

Por el hecho de que estos hechos no se denunciaran a nivel interno del partido, ello tampoco significa que los mismos no sean ciertos, habiendo acudido la víctima al lugar donde era oportuno denunciarlo para que se persiguieran penalmente.

Por lo tanto, no se aprecia que haya existido error alguno en la valoración de las pruebas, compartiéndose plenamente la valoración que de las mismas efectuó la Juzgadora de instancia.



SEXTO. - Y esta Sala comparte, con la Juzgadora de instancia que los hechos son constitutivos de un delito de acoso del artículo 172 ter del Código Penal .

Esta Sala ya se pronunció en su Sentencia de 10 de abril de 2017 sobre este delito indicando que el novedoso delito de acoso contemplado en el artículo 172 ter del Código Penal castiga al que acosa a otra persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, algunas de las conductas que allí se describen (vigilancia, persecución o búsqueda de cercanía física con el sujeto pasivo; establecimiento o intento de establecimiento de contacto a través de cualquier medio de comunicación o de terceras personas ; adquisición de productos, mercancías o contratación de servicios mediante el uso de datos personales del sujeto pasivo o puesta en contacto por medio de terceras personas; y atentados contra la libertad o el patrimonio del sujeto pasivo o de personas próximas a él).

Y todas estas conductas, para que nos encontremos ante un delito de acoso, han de realizarse de manera insistente y reiterada, por quien no esté legítimamente autorizado, siendo preciso además que con ellas se altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima.

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este nuevo delito en sus Sentencias de 8 de mayo de 2017 (Ponente sr. Del Moral García ) y 12 de julio de 2017 (Ponente Sr. Giménez García).

En la primera de ellas, STS de 8 de mayo de 2017 , se indica que 'con la introducción del art. 172 ter CP nuestro ordenamiento penal se incorpora al creciente listado de países que cuentan con un delito con esa morfología. La primera ley antistalking se aprobó en California en 1990. La iniciativa se fue extendiendo por los demás estados confederados hasta 1996 año en que ya existía legislación específica no solo en todos ellos, sino también un delito federal. Canadá, Australia, Reino Unido, Nueva Zelanda siguieron esa estela a la que se fueron sumando países de tradición jurídica continental: Alemania (Nachstellung), Austria (behrrliche Verfolgung), Países Bajos, Dinamarca, Bélgica o Italia (atti persecutori). En unos casos se pone más el acento en el bien jurídico seguridad, exigiendo en la conducta una aptitud para causar temor; en otros, como el nuestro, se enfatiza la afectación de la libertad que queda maltratada por esa obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbres o hábitos, como única forma de sacudirse la sensación de atosigamiento.

Hemos de convalidar la interpretación del art. 172 ter 2 CP que anima la decisión adoptada por el Juzgado de lo Penal refrendada por la Audiencia. Los términos usados por el legislador, pese a su elasticidad (insistente, reiterada, alteración grave) y el esfuerzo por precisar con una enumeración lo que han de considerarse actos intrusivos, sin cláusulas abiertas, evocan un afán de autocontención para guardar fidelidad al principio de intervención mínima y no crear una tipología excesivamente porosa o desbocada. Se exige que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana' .

Por su parte, la STS de 12 de julio de 2017 nos indica que 'la introducción de tal delito en el Código Penal, viene, además, a ser una consecuencia del Convenio del Consejo de Europa para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, firmado en Estambul el 11 de Mayo de 2011 que obligaba a los Estados parte (entre ellos España) de incriminar tal delito stalking/acoso como así se acordaba expresamente en el art. 34 de dicho Convenio.

Es claro que en relación a este delito en la medida que supone un ataque al bien jurídico de la libertad individual y al derecho a vivir tranquilo y sin zozobra, se está ante un caso de merecimiento de pena y de necesidad de la pena, en definitiva, de otorgar relevancia penal a las conductas típicas.

El citado artículo, que define el delito de acoso, de nuevo cuño, se ha introducido en el CP en la L.O.

1/2015.

Retenemos en este momento, la justificación de tal nuevo delito en los términos en que aparece en la Exposición de Motivos de dicha Ley: '...También dentro de los delitos contra la libertad se introduce un nuevo tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como de coacciones o amenazas. Se trata de aquellos supuestos en los que sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no la de intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento....'.

En definitiva, el legislador al tipificar el nuevo delito de acoso y hostigamiento --stalking-- lo hace considerándolo como una variante del delito de coacciones al quedar fuera del ámbito de las coacciones, las conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a las coacciones, sí tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que por ello no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir tal situación de acoso una alteración grave de su vida cotidiana, estableciéndose un tipo agravado para los casos en los que el sujeto pasivo, el que sufre el acoso es de las personas a las que se refiere el art. 173 CP , entre las que se encuentra el hecho de someter a esta situación a quien sea, o haya sido el cónyuge o persona ligada con él por análoga relación de afectividad (aún sin convivencia).

El nuevo delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales que, ya lo anunciamos, tienen unos contornos imprecisos: a) Que la actividad sea insistente.

b) Que sea reiterada.

c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.

d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima.

Los términos de 'insistencia' y 'reiteración', son tangenciales en su significación, aunque tienen también un campo diferenciado.

Por insistencia, se dice en la RAE que es equivalente a permanencia, a porfía en una cosa.

Por reiteración, se entiende, también en la RAE la acción de repetir, o de volver a decir una cosa.

Por tanto, puede afirmarse que de 'forma insistente y reiterada' equivale a decir que se está ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza (un continuum) que se repite en el tiempo, en un periodo no concretado en el tipo penal.

Ciertamente el tipo penal no concreta el número de actos intrusivos que pueden dar lugar al tipo penal, pero podemos afirmar que este continuum de acciones debe proyectarse en un doble aspecto: a) Repetitivo en el momento en que se inicia.

b) Reiterativo en el tiempo, al repetirse en diversas secuencias en tiempos distintos.

A ello debe añadirse la consecuencia de que ello produzca una grave alteración en la vida cotidiana.

Por tal debe entenderse algo cualitativamente superior a las meras molestias. También aquí el tipo penal resulta impreciso.

Por tanto, se está ante un delito de resultado en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido. En definitiva, y como ya se ha dicho, que causen una alteración grave de su vida cotidiana.

Se está en presencia de un tipo penal muy 'pegado' a los concretos perfiles y circunstancias del caso enjuiciado.

Dicho de otro modo, el análisis de cada caso concreto, a la vista de las acciones desarrolladas por el agente con insistencia y reiteración, y por otra parte a la vista de la idoneidad de tales acciones para alterar gravemente la vida y tranquilidad de la víctima nos conducirá a la existencia o no de tal delito de acoso, correspondiendo a esta Sala de Casación, al descansar el recurso en la doble instancia (sentencia del Juez de lo Penal y sentencia de apelación dictada por la Audiencia Provincial) determinar si dados los hechos probados existen o no los elementos que vertebran el delito' .

En nuestro caso estimamos, con la Juzgadora de instancia, que se reúnen todos los elementos configuradores del delito de acoso por el que venía acusado el recurrente.

Se trata de una actuación reiterada en el tiempo, consistente en comunicarse a través de una red social a la que el acusado sabe que accede su víctima, y el entorno en el que ella se desenvuelve (el partido político del PSOE de Medina de Rioseco), y el contenido de los mensajes están dirigidos a presionarla psicológicamente con el fin de perjudicarla en su trayectoria política, habiendo declarado Marta que la conducta del acusado la ha ocasionado miedo y stress, que se vio obligada a cambiar algunos de los hábitos de su vida por temor a encontrarse con el autor de los tweets, y así dejó de ir a Medina de Rioseco durante una temporada los fines de semana, que era cuando acudía, y ello para que el acusado no supiera lo que hacía (como se ve en los mensajes, cualquier circunstancia de su vida era aprovechada por el acusado para hacer burla de ello), que estaba viviendo de alquiler y lo dejó para ir a vivir con el que entonces era su novio. Estas manifestaciones son refrendadas por quien entonces era su novio, Casiano , el cual indicó que a Marta le afectó mucho personalmente el comportamiento del acusado, que lloraba, que no quería ir al pueblo y que de hecho dejaron de ir a Rioseco, así como de hacer muchas cosas.

Compartimos con la Juzgadora de instancia que la conducta del acusado alteró de forma importante su vida cotidiana y su normal proceder de manera sustancial y grave.

El acusado desarrolló una conducta tendente a establecer contacto y hablar en tono despectivo y de burla, respecto de Marta , de forma insistente y reiterada, alterando gravemente el desarrollo de su vida cotidiana, por lo que merece el reproche penal.

SEPTIMO. - Se discute en el recurso el que sean de aplicación a este supuesto los artículos 109 y 116 del Código Penal , al entender que no procede la condena por responsabilidad civil, dado que a juicio de dicha parte no han existido daños y perjuicios para la denunciante.

Este tema ya ha sido analizado con anterioridad, y hemos explicado que, aunque no procediera la condena separada por un delito de lesiones, las lesiones que fueron causadas a la víctima por el acusado con su conducta, sí merecen el resarcimiento de la correspondiente responsabilidad civil, habiendo quedado acreditadas las lesiones y padecimientos que sufrió la víctima de este delito.

OCTAVO.- Se alega de nuevo la atenuante de dilaciones indebidas, reiterando argumentos ya esgrimidos en la instancia, pero hemos de observar que este tema es analizado de manera pormenorizada en el Fundamento de Derecho Quinto de la resolución recurrida, y allí se explican las razones por las que no concurre en este supuesto la citada atenuante, dado que lo único que se ha producido es un retraso en el señalamiento para la celebración del juicio, motivado por las necesidades de la agenda del Juzgado de lo Penal, sin que ello justifique la apreciación de la citada atenuante.

NOVENO. - Por último, se invoca el principio de intervención mínima del Derecho Penal, pretendiendo minimizar la gravedad de los hechos sometidos a nuestro enjuiciamiento.

Debe recordarse en este punto la Sentencia del T.S. de 19 de enero de 2002 la cual ya explicaba como tal principio hay que contemplarlo desde la perspectiva del principio de legalidad, 'pues no es al Juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deber ser los límites de la intervención del Derecho Penal' .

Y en nuestro el legislador ha entendido que los hechos como los aquí analizados sí merecen el reproche penal, por lo que no puede acogerse el argumento relativo a la aplicación del principio de intervención mínima.

DÉCIMO. - Por todo ello, no se considera que haya existido error alguno en la valoración de las pruebas, ni infracción de ningún precepto legal o constitucional.

Y es por ello que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.

DÉCIMO
PRIMERO. - En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose motivos para la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Mario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Y una vez que sea firme, remítase la presente resolución, con los autos originales, al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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