Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 79/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 71/2019 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ, JOSE LUIS CONCEPCION
Nº de sentencia: 79/2019
Núm. Cendoj: 09059310012019100087
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:5029
Núm. Roj: STSJ CL 5029:2019
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CIV/PE
BURGOS
SENTENCIA: 00079/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ROLLO DE APELACION NUMERO 71 DE 2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
ROLLO NUMERO 4 DE 2019
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE VALLADOLID
PREVIAS NUMERO 1612 DE 2018
- SENTENCIA Nº 79/2019-
SEÑORES:
EXCMO. SR. D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ
ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA DE LAS RIVAS ARAMBURU
_______________________________________ _________
En Burgos, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Valladolid seguida por un delito de abusos sexuales a menor contra Ángel, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Tejerina Sanz y defendido por el Letrado D. ángel Mingo Hidalgo; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la acusación particular conformada por D. Balbino y Dª. Almudena, representados por el Procurador D. Angel Luis Sánchez Garrido y defendidos por la Letrada Doña Mª. Isabel Rodríguez Mozo, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valladolid de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:
'I.- El acusado Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, de 68 años de edad, vive con su pareja desde hace más de 30 años en una vivienda unifamiliar en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 (Valladolid). Fruto de su anterior matrimonio el acusado tiene varios hijos, y concretamente es hijo suyo Demetrio, el cual está casado con Almudena, teniendo estos dos hijos llamados Leticia de 6 años de edad y José de año y medio (al tiempo de suceder los hechos), que en consecuencia son nietos del acusado.
II.-El día 6 de octubre de 2018 el hijo de Ángel llamado Demetrio, en compañía de sus dos hijos menores, acudió sobre las 13,30 horas al domicilio del acusado a comer y a pasar la tarde, no acudiendo en cambio su esposa Almudena. En el transcurso de la tarde Leticia le propuso a su abuelo que jugaran a casarse entre ellos, dado que ella tenía dos anillos de juguete, y el abuelo se prestó al juego que la niña le pedía.
III.-Sobre las 17 horas la menor quiso bajar a la bodega de la casa con su abuelo, accediendo a ello el acusado, mientras su hijo Demetrio, la pareja de Ángel llamada Bibiana, y su nieto José, permanecían en el jardín. Al cabo de unos minutos Leticia y su abuelo Ángel salieron de la bodega, y la niña siguió jugando con total naturalidad en el jardín de la casa.
IV.-El acusado ha estado en prisión provisional por estos hechos desde el día 08/10/2018 hasta el día 07/10/2019'.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 8 de octubre de 2019, dice literalmente:
'Absolvemos al procesado Ángel, del delito de abuso sexual por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas procesales causadas. Se dejan sin efecto las medidas cautelares que venían acordadas en la Pieza de la Orden de protección.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Balbino y Dª. Almudena, expresando como fundamento del mismo el error en la valoración de la prueba; recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal.
CUARTO.-Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida, que lo impugnó, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 19 de diciembre del presente año.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez, Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer del mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida.-
La sentencia dictada por la Audiencia absuelve al acusado del delito de abuso sexual a menor de edad del que venía acusado, por entender aplicable el principio in dubio pro reo, dada la falta de certeza y de convicción acerca de lo sucedido.
Los hechos denunciados, que se dice en la denuncia que tuvieron lugar en la tarde del día 6 de octubre de 2018 en el domicilio del acusado -una vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 de la localidad vallisoletana de DIRECCION000- habrían sucedido al bajar a la bodega de la misma la pequeña Leticia, de seis años de edad, y su abuelo, Ángel, acusado y ahora recurrido, que estaba jugando con ella, mientras Demetrio -hijo de Ángel y padre de la pequeña, permanecía en el jardín en compañía de su otro hijo José y de Bibiana, pareja de su padre.
La denuncia interpuesta por Dª. Almudena, madre de la pequeña, que fue la que dio lugar a la instrucción de las actuaciones que desembocaron en el juicio oral celebrado ante la Ilma. Audiencia de Valladolid narraba -según recoge la propia sentencia recurrida- que el día de autos cuando estaba dando de cenar a su hija Leticia ésta le contó que se había casado con su abuelo, que se bajaron a la parte de debajo de la casa, a una bodega, yque allí el abuelo le puso el anillo a ella y el abuelo se puso uno de 'mentira', y que después empezaron a darse besos en la boca;.... que 'el abuelo se bajó el pantalón yle pidió que le tocase el pito y despuésle dijo quese lo metiera en la boca', pero que no pudo porque 'era muy gordo y no le entraba en la boca';y que su abuelo le metió la mano dentro del pantalón y le tocó sus partes íntimas.
La Audiencia fundamenta su solución absolutoria en la credibilidad que otorga al testimonio del acusado y al de su compañera, Bibiana; al escaso crédito que le merecen los prestados por los padres de la menor; al comportamiento que tuvo la niña nada más tener lugar los hechos denunciados, subiendo al jardín y jugando de manera normal y tranquila a la comba con su padre y con su abuelo -que no parece corresponderse con el proceder de una niña de seis años que acaba de ser víctima de un abuso como el que se describe-; al nulo impacto emocional que le causó el episodio vivido con su abuelo en la bodega de la casa y que a su edad le debería de haber producido de ser realidad los hechos denunciados; y, en fin, a la inexistencia de trauma alguno a consecuencia de los hechos y a la buena imagen de su abuelo que sigue teniendo y que se habría desdibujado en caso de haber sufrido a sus manos un ataque como el que se describe en la denuncia.
SEGUNDO.- Único motivo del recurso consistente en el error en la valoración de la prueba.-
El artículo 790.2 LECrim dice que ' si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión';.... pero que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Y es ésta la base sobre la que fundamentan su recurso los denunciantes que, bajo la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, denuncian que el relato fáctico adolece de una insuficiencia total y absoluta de los hechos objeto del presente procedimientoe interesan que se declare la nulidad de lo actuado a partir del juicio celebrado y que se acuerde la celebración de uno nuevo con intervención de un Tribunal diferente al que ha dictado la sentencia impugnada.
Por su parte, el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso con un escrito que es del siguiente tenor:
'El Fiscal, despachando el traslado conferido en la presente causa, se adhiere íntegramente al recurso interpuesto por la acusación particular contra la sentencia dictada y tiene por reproducidas las alegaciones que se contienen en el escrito de interposición del citado recurso, así como la petición de declaración de nulidad de la resolución dictada'.
TERCERO.- Consideraciones previas acerca del recurso de apelación penal contra sentencias absolutorias en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-
La adaptación a las exigencias constitucionales y europeas llevada a cabo por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, en relación con el recurso de apelación impide condenar al acusado que haya resultado absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas cuando el motivo esgrimido sea, precisamente, dicho error.
En tales casos, el Tribunal ad quempodrá anular la sentencia siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada(art. 790. 2º, 3), debiendo concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa(art. 792. 2º, 2).
Por su parte, la STS 58/2017, de 7 de febrero nos dice que el motivo adecuado para la impugnación de las sentencias absolutorias y su sustitución por otra de condena es el que, residenciado en el ordinal 1º del artículo 849 LECrim, tiene por fundamento la infracción de ley.
En otro orden de cosas, la STS 363/2017, de 19 de mayo -con cita de las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 21/2009, de 26 de enero, 24/2009 de 26 de enero o 191/2014, de 17 de noviembre, entre otras-, recuerda la quiebra de los principios de publicidad, inmediación y contradicción integrados en el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de nuestra Constitución que supone una condena ex novoa la hora de resolver un recurso de apelación contra una sentencia que en la primera instancia hubiera sido absolutoria, por cuanto que toda condena -afirma- para ser fiel a aquellos principios debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio.
Por ello -sigue diciendo- cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena ex novo del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.
De todo ello se deduce que existen dos vías para la pretendida modificación de una resolución absolutoria, bien que la impugnación se base en una errónea valoración del material probatorio, bien que se fundamente en una diversa interpretación de una norma. En aquel supuesto, esto es, cuando la revisión condenatoria se realice modificando la apreciación de los hechos se debe ser especialmente cuidadoso con los antedichos principios so pena de incurrir en una nulidad que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en no pocos supuestos (por todas, Sentencias de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández).
En éste, resulta admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica como sería modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España; de 22 de noviembre de 2011, caso La cadena Calero c. España; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; y de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España).
En idéntica línea, el Tribunal Constitucional en SSTC 143/2005, de 6 de junio, 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril, ha descartado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas, insistiendo en que ' si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre )'.
CUARTO.- El derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones que se dice vulnerado.-
A)Consecuente con la reforma operada en la LECrim por la citada Ley 41/2015, de 5 de octubre, la función revisora del Tribunal de Apelación en casos de sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, se contrae a plantearse la eventual anulación de la sentencia impugnada una vez verificado un juicio de razonabilidad respecto de la misma y siempre que se acredite en el recurso la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.
El recurso, comienza afirmando que se omite cualquier referencia a la denuncia interpuesta, aduciendo como único dato omisivo que en los hechos probados no se menciona 'que la bodega estaba a oscuras'; para proseguir efectuando una personal y discrepante valoración del material probatorio contemplado en la sentencia.
B)La STS 743/2017, de 16 de noviembre (con cita de una muy pacífica Jurisprudencia recogida en la STS 633/2017, de 22 de septiembre) y la STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 nos dicen que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; lo que supone, en primer lugar, que la resolución judicialhaya de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).
Ello conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. En los supuestos en los que la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente y aquéllos en los que la decisión resulta arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, la misma constituiría tan sólo una mera apariencia y no podría considerarse fundada en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre ; 308/2006, de 23 de octubre ; 134/2008, de 27 de octubre ; por todas).
Dicha exigencia también resulta predicable de las sentencias absolutorias, porque como sostuvo la STC 169/2004, de 6 de octubre '...la motivación de las sentencias es exigible siempre, esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio'; pese a que en las sentencias condenatorias el canon de motivación sea más riguroso que en las absolutorias porque cuando están en juego otros derechos fundamentales -vg. el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad ( SSTC 62/1996, de 15 de abril ; 3 4/1997, de 25 de febrero ; 157/1997, de 13 de julio ; 200/1997, de 24 de noviembre ; 116/1998, de 2 de junio ; 2/1999, de 25 de enero ; 147/1997, de 4 de agosto ; 109/2000, de 5 de mayo ).
Por el contrario -sigue diciendo esa pacífica Jurisprudencia- ' las sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE , es requerida 'siempre'. No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad' ( STC 115/2006, de 24 de abril).
Lo anterior significa que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos( STS 178/2011, de 23 de febrero ); aunque efectivamente, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre o 901/2014, de 30 de diciembre ).
C)Corolario de lo anterior no es otro que la quiebra de este derecho fundamental, en este caso, el de las acusaciones a obtener una respuesta motivada en derecho a sus pretensiones punitivas, cuando la valoración judicial efectuada del material probatorio practicado en el plenario y, por tanto, la solución ofrecida por el Tribunal haya sido arbitraria, irrazonable o absurda, lo que no resulta identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés .
Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable .
La STS anteriormente citada añade que la fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre y 901/2014, de 30 de diciembre ); por lo que hay que distinguir los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia -como es el caso que ahora nos ocupa-, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la motivación integrada por una mera aseveración apodíctica, entre otras concreciones.
D)Y basta aquí, para resolver la cuestión planteada por los recurrentes, someter el tratamiento dado por el Tribunal al material probatorio y del porqué del mismo al tamiz de la denunciada arbitrariedad, absurdidad o irrazonabilidad que subyace tras la impugnación efectuada; y concluir que ninguna de estas circunstancias concurren en el minucioso análisis de la prueba que efectúa la sentencia recurrida.
Los Magistrados -pese a lo que se afirma en el recurso-, no sólo consideran y valoran la prueba preconstituida conformada por la exploración de la menor en el Instituto de Medicina Legal por el Equipo Psicosocial del mismo, sino que bendicen la legalidad de dicha prueba de manera minuciosa y la forma de practicarla; aunque evidencian al hacerlo que dicha exploración llevada a cabo con la menor constituía la cuarta ocasión en que la niña hubo de narrar lo sucedido, circunstancia que privaba a su relato de la necesaria espontaneidad y libertad que debía tener, como así corroboran los audios que fueron grabados con ocasión de todas esas deposiciones.
De igual modo desgranan a lo largo de su resolución todas las incidencias que les llevaron a formar su convicción -el comportamiento de la niña nada más sucedido el episodio denunciado; las crisis matrimoniales padecidas por los propios denunciantes; la última negativa del denunciado a prestar dinero a aquéllos a diferencia de lo que había venido haciendo y la ruptura de relaciones que ello conllevó, al menos, con la denunciante; la reanudación de éstas cuando nació Leticia, etc- y explican el por qué les merece mayor credibilidad unas declaraciones y unas pruebas que otras.
Y de ninguna de estas conclusiones cabe predicar que resulten absurdas o arbitrarias, por lo que debe prevalecer la valoración efectuada por el Tribunal a quo, rechazando el recurso articulado en su contra.
QUINTO.-Al desestimarse en su integridad el recurso procede hacer expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas con ocasión de la apelación.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Demetrio Y DOÑA Almudena contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2019 dictada por la Sección 4ª de la Audiencia provincial de Valladolid a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos la misma, condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en la presente instancia.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.
