Sentencia Penal Nº 79/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 79/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 2/2019 de 24 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 79/2020

Núm. Cendoj: 04013370022020100059

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:59

Núm. Roj: SAP AL 59/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 79 / 2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS
Dª ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ
D. LUIS DURBÁN SICILIA
Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería.
Diligencias Previas nº 1671/2016
Sumario nº 1/2019
Rollo de Sala nº 2/2019
En la ciudad de Almería, a 24 de febrero de dos mil veinte.
La Sección 2ª de esta Audiencia ha visto la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería,
seguida por los delitos de violación y robo con violencia, contra Abilio , provisto de NIE NUM000 , nacido
en Marruecos el día NUM001 de 1995, parcialmente solvente, en prisión provisional por esta causa desde
el 17-12-18, representado por la Procuradora Sra. Guirado Almécija y defendido por el Letrado Sr. Gómez
Martínez.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Magistrado Sr. D. Luis Miguel Columna Herrera que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El presente sumario fue incoado en virtud de denuncia presentada. Practicada la correspondiente investigación judicial se procedió al procesamiento de Abilio . Se dio traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura de juicio oral y formuló acusación contra los anteriormente mencionados. Abierto el juicio oral, se dio traslado a las respectivas defensas, que presentaron sus escritos de calificación provisional.



SEGUNDO.- Se señaló para el juicio el día 24 de febrero de 2020 a las 10.00 horas de su mañana, a cuyo inicio los acusados y sus respectivas defensas manifestaron su conformidad con la siguiente calificación acusatoria:

TERCERO.- El Ministerio Fiscal al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos: - de un delito de agresión sexual tipificado en el articulo 179 en relación con el artículos, 178 del CP.

- de un delito robo con violencia a en las personas tipificado en el art. 242.1 en relación con el art. 237 del CP.

- de un delito leve de lesiones tipificado en el art. 147.2 del CP.

Es criminalmente responsable de los hechos en concepto de autor el procesado, art.28 del CP, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando las siguientes penas: Por el delito A) la pena de 6 años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, conforme al art. 55 del CP, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Bárbara por tiempo de 15 años cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre y de comunicarse con el por cualquier medio por el mismo tiempo, conforme a los arts. 57.1 párrafo segundo inciso primero y 48.2 y 3 del CP así como la medida de libertad vigilada prevista en el art. 192 del CP por tiempo de 10 años.

Por el delito B) la pena de 2 años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, conforme al art. 55 del CP, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Bárbara por tiempo de 10 años cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre y de comunicarse con el por cualquier medio por el mismo tiempo, conforme a los arts. 57.1 párrafo segundo inciso primero y 48.2 y 3 del CP.

Por el delito leve C) la pena de la pena de 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago, conforme al art. 53 del CP.así como el pago de las costas.

El procesado deberá ser condenado a indemnizar a Bárbara en la cantidad de 20.000 euros por el daño moral, en 650 euros por las lesiones y en 190 euros por el móvil sustraído y no recuperado.

HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que: Abilio , mayor de edad, nacido en Marruecos, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 8.20 horas del día 28 de agosto de 2016, abordó por la espalda en la Carretera del Mami a Bárbara , quien en ese momento se encontraba hablando por teléfono y paseando a sus dos perros. A continuación cogió la cadena de uno de los perros y se la puso en el cuello a Bárbara con la finalidad de inmovilizarla tirándola acto seguido al suelo, momento en que el acusado se puso encima de ella y con la finalidad de satisfacer su libido le bajo los pantalones y comenzó a besarla en la boca y en la cara al tiempo que con intención de obtener un ilícito beneficio le exigió que le diera el dinero que llevaba encima oponiendo Bárbara en todo momento resistencia a ello forcejeando con el procesado llegando a clavarle sus uñas y sus dedos en los ojos de Abilio a fin de poder zafarse sin llegar a conseguirlo ya que el procesado se bajo también su pantalón dejando al descubierto sus genitales no llegando a penetrarla con su pene ya que no consiguió ponerse erecto ante lo cual le introdujo sus dedos en la vagina. Acto seguido se apoderó del teléfono móvil de Bárbara peritado en 190 euros y se marchó del lugar.

Como consecuencia de todo ello Bárbara sufrió hematoma en la cara anterosuperior del hombro izquierdo, cinco hematomas digitados en cara anterior y externa del tercio medio del brazo derecho, contusión rojiza longitudinal en la región lateral cervical derecha hasta el pabellón auricular, hematoma en el tercio medio de la pierna derecha de 5 por 4 cm de dm, dos hematomas en la región dorsal posterior derecha uno de 3 por cm de dm mas superior y otro a nivel mas inferior de 4 por 3cm de dm, necesitando para su sanidad de una sola primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 15 días de los cuales 4 fueron impeditivos.

Fundamentos


PRIMERO: Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de: - un delito de violación, previsto y penado en el artículo núm. 178 y 179 del Código Penal.

Actualmente el delito de violación, ha sido acogido en nuestro Código Penal, concretamente el su Título VIII bajo la rúbrica 'De los delitos contra la libertad e indemnidad sexual', en su Capítulo I, 'De las agresiones sexuales'.

De su regulación legal se extrae el concepto legal de violación como 'aquella conducta delictiva consistente en un atentado contra la libertad sexual de las personas, en la que el sujeto activo empleando violencia o intimidación, accede carnalmente a la victima ya sea por vía vaginal, anal o bucal, o a través de introducción de objetos'.

La doctrina Jurisprudencial define el delito de violación como 'aquella agresión sexual cualificada consistente en el coito vaginal, anal o vaginal, entendiendo por tal la conjunción de miembros genitales del hombre y de la mujer, completa o incompleta, mediante la penetración parcial o plena del miembro viril en la vagina o en la introducción de objetos en la vagina, ano boca, si el objeto tuviera una connotación sexual, del sujeto pasivo usando para ello violencia o intimidación'.

El delito de violación, acoge entre los principales caracteres los siguientes: - Respecto de los sujetos activo y pasivo basta con que sea un ser humano, una persona.

- En la acción del atentado ha de mediar violencia o intimidación.

- La agresión sexual consiste en un acceso carnal, es decir, la acción proyectada por el cuerpo de la persona ajena ya sea por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías. El criterio de distinción entre el delito de agresión sexual básico y el delito de violación será por tanto la existencia de acceso carnal en la víctima, necesaria para apreciar la existencia del delito de violación, circunstancia esta que no concurre en el delito de agresión sexual básico.

- El elemento subjetivo o intencional, representado por la finalidad lúbrica o deshonesta (atendiendo a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 de abril de 1993 y 5 de febrero de 1994); Se trata de un delito de tendencia, en el cual el elemento subjetivo que tiñe de antijuricidad la conducta, está constituido por el ánimo libidinoso o propósito de satisfacción sexual.

- de un delito de robo con violencia, previsto y penado en los artículos núm. 237 y 242,1 del Código Penal.

En la conducta enjuiciada se dan todos los elementos que jurisprudencialmente son exigidos, y que en resumen son: 1) El hecho de apoderarse, siendo necesario se haya conseguido la disponibilidad abstracta de la cosa (teoría de la 'illatio'), 2) cosa mueble, en cuyo concepto se incluyen los inmuebles por incorporación o destino, 3) Ajeneidad de la cosa, no siendo preciso que conste quien es el titular, y 4) Animo de lucro, que constituye el elemento subjetivo del injusto, consistente en cualquier provecho o utilidad que de lo sustraído pretenda obtener el sujeto activo, para sí o para un tercero, y que se presume siempre que no exista prueba en contrario.

- de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo núm. 147,2 del Código Penal.

Por lesión ha de entenderse cualquier perturbación de la salud física o psíquica de una persona, transitoria o permanente, o de integridad corporal ocasionada por cualquier medio, sin ánimo de causar la muerte.

Entre los elementos de este tipo penal, es preciso detenerse en los de carácter subjetivo, y hacer especial mención al dolo que debe guiar la conducta del sujeto activo, dolo que se presume, y que se constata por la presencia de un 'animus laedendi' ó 'vulnerandi', y no la del denominado 'animus necandi'.

El tipo penal, requiere tras vigente regulación, que junto con la primera asistencia médica, la víctima no necesite tratamiento médico o quirúrgico para curar de las lesiones que le hayan ocasionado.



SEGUNDO: De los referidos delitos es responsable en concepto de autor el acusado Abilio , con arreglo a lo ordenado en el número primero del artículo número veintiocho del citado Código por su participación directa, material y voluntaria en su ejecución.



TERCERO: En la ejecución de dichos delitos procede no apreciar la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



CUARTO: Que todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y, además debe ser condenado al pago de las costas procesales. Respecto de la indemnización que se solicita, este Juzgador considera acertada y prudente la petición del Ministerio Fiscal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Abilio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: - como autor de un delito ya definido de violación a la pena de 6 años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, conforme al art. 55 del CP, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Bárbara por tiempo de 15 años cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre y de comunicarse con el por cualquier medio por el mismo tiempo, conforme a los arts. 57.1 párrafo segundo inciso primero y 48.2 y 3 del CP así como la medida de libertad vigilada prevista en el art. 192 del CP por tiempo de 10 años.

- como autor de un delito ya definido de robo con violencia a la pena de 2 años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, conforme al art. 55 del CP, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Bárbara por tiempo de 10 años cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre y de comunicarse con el por cualquier medio por el mismo tiempo, conforme a los arts. 57.1 párrafo segundo inciso primero y 48.2 y 3 del CP.

- como autor de un delito ya definido de lesiones leves a la pena de la pena de 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago, conforme al art. 53 del CP.

Con condena al pago de las costas procesales por los tres delitos; con indemnización a la perjudicada Bárbara en la cantidad de 20.000 euros por el daño moral, en 650 euros por las lesiones y en 190 euros por el móvil sustraído y no recuperado, mas sus intereses legales al pago; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Procédase a la ejecución de la presente al haberse declarado firme.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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