Sentencia Penal Nº 79/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 79/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 152/2019 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 79/2020

Núm. Cendoj: 08019370082020100053

Núm. Ecli: ES:APB:2020:1760

Núm. Roj: SAP B 1760/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 152/19
P.A. nº 127/19
Juzg. Penal nº 7 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Jesus Navarro Morales
Magistrados
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Doña María José Trenzado Asensio
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a trece de febrero de dos mil veinte.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación
penal número 127/19, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en fecha 18 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en el Procedimiento
Abreviado nº 127/19, seguido por un delito de atentado y malos tratos contra Felipe ; siendo parte apelante el
acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María
Mercedes Otero Abrodos, quien expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 18 de septiembre de 2019 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Felipe , como autor criminalmente responsable de UN DELITO LEVE DE MALTRATO DE OBRA, a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas Que debo CONDENAR y CONDENO a Felipe , como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ATENTADO A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con imposición al penado de las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'UNICO.- Se declara probado que sobre las 15:00 horas del día 23 de Marzo de 2019,gen en la estación del metro de Plaça Catalunya de los ferrocarriles de la Generalitat de esta ciudad de Barcelona, el acusado Felipe , mayor de edad, natural de Marruecos y carente de antecedentes penales computables en esta causa a efectos de reincidencia, al dirigirse al mismo los vigilantes de seguridad del metro porque les habían informado que el acusado estaba tratando de sustrae efectos a los viajeros, al tratar de identificarle, el acusado se encaró y propinó una patada a uno de ellos, en concreto a Genaro , con intención de menoscabar su integridad corporal sin causarle lesión alguna y trató de escupirle en la cara. Ate tal circunstancia los vigilantes procedieron a llamar a los Mossos DEsquadra quienes con TIP NUM000 y TIP NUM001 se personaron en la estación indicada donde comprobaron que el acusado había sido redudico por los vigilantes y al tratar de proceder a su identificación, tras calmarlo quitándole los grilletes que portaba, éste sin más, se revolvió contra los agentes a quienes trató de escupir estando éstos uniformados y por tanto identificados como agentes de la autoridad, dando una patada en la pierna al agente TIP NUM000 al que no causó lesión. No ha quedado probado que el acusado en el momento de los hechos tuviera afectadas sus capacidades tanto volitivas como cognoscitivas a consecuencia de una posible ingesta de alcohol o consumo de drogas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Felipe en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.



QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La defensa del acusado Felipe , condenado en la instancia como autor de un delito leve de maltrato de obra y como autor de un delito de atentado a agente de la autoridad, viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio por no haberse apreciado la eximente completa de del artº 20.2 del C.P.

El recurso va a ser desestimado.



TERCERO.- Tres son las pruebas en las que el recurrente sustenta la concurrencia de la eximente por intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas y drogas tóxicas y estupefacientes, en primer lugar las manifestaciones del acusado en sede de instrucción, en segundo lugar las manifestaciones que realizó en el momento de la detención, y por último la declaración del agente de seguridad y de los agentes de los Mossos, valorando que la conducta del acusado era compatible con haber consumido alcohol y sustancias estupefacientes.

Lo dispuesto en el artº 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para las declaraciones de los testigos es aplicable tanto a las declaraciones del detenido ( art. 520 LECrim.) de los procesados ( arts. 385 y ss. LECrim.), como a las diligencias de careo ( art. 451 LECrim). Conforme al artº 714 de la L.E.Crim 'Cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario, podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes. Después de leída, el presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe'.

Para que la declaración sumarial puede ser valorada como prueba debe ser 'introducida' en el plenario, ya que la convicción judicial debe formarse sobre los resultados de la prueba practicada allí practicada y no en instrucción. Ello no significa que deba prevalecer la declaración prestada en la vista oral, sino que el órgano sentenciador puede basarse en la versión que le ofrezca mayor grado de verosimilitud, siempre y cuando las declaraciones que consten en las actuaciones preliminares se hayan obtenido concurriendo las necesarias garantías y se hayan sometido a contradicción en el acto de la vista La STS 301/2009, de 23 de marzo recuerda que es posible valorar como prueba de cargo el contenido de declaraciones sumariales del acusado prestadas ante el Juez con todas las garantías aun cuando rectifique en el juicio oral, aceptando unas u otras siempre que lo razone debidamente y que aquellas sean incorporadas debidamente al juicio oral ordinariamente mediante la lectura prevista en el art. 714 de la LECrim o bien de forma suficiente a través del interrogatorio ( STS núm. 1453/2004, de 16 de diciembre). Igualmente, en los casos en los que el acusado opte por acogerse a su derecho a no declarar en el plenario, se ha admitido el valor probatorio de su declaración sumarial ( STS núm. 1541/2004, de 30 de diciembre;) El apelante no compareció al acto de la vista oral por lo que no sólo renunció a dar su versión de los hechos, también ha impedido que la declaración sumarial pudiese ser introducida en el plenario por lo que no procede valorar en apelación aquello que el acusado tiene declarado en las actuaciones.

Solo restan la declaración del vigilante de seguridad y de los Mossos actuantes como prueba de la pretendida intoxicación plena del acusado apelante.

Pero ya en la instancia se indicó que frente a la declaración del vigilante D. Genaro sosteniendo que el acusado parecía que estuviera drogado porque estaba fuera de sí, consta en las actuaciones el parte facultativo de asistencia al detenido (al folio 16 de la causa), en el que no se aprecia que el acusado tuviera afectadas sus capacidades cognoscitivas o volitivas alteradas en forma alguna por una pretendida intoxicación enólica o de otras sustancias tóxicas.

En la instancia se argumenta que el vigilante de seguridad carece de conocimientos médicos para valorar el estado de las facultades del acusado y que sus afirmaciones no pasan de ser apreciaciones subjetivas que, aunque respetables, no son suficientes para sustentar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, cuyos presupuestos objetivos deben ser acreditan por aquel que pretende su aplicación.

Pues bien, no podemos afirmar como se pretende por el apelante que la valoración de la prueba practicada sea irracional o arbitraria, al contrario, la versión dada por el acusado, en la que se sustenta el recurso interpuesto carece de toda verosimilitud. En definitiva, como quiera que la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, siendo esa valoración homologable por su propia lógica y razonabilidad, estamos en el caso de desestimar el motivo que resolvemos.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felipe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm.

127/19, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de Ley, ( artº 247.1 b en relación con el artº 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre), dentro del plazo de cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
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