Sentencia Penal Nº 79/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 79/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 108/2020 de 07 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 79/2020

Núm. Cendoj: 14021370032020100059

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:244

Núm. Roj: SAP CO 244:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3

Calle Isla Mallorca s/n 14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1405643220190000241

RECURSO: Apelación sentencia violencia sobre la mujer 108/2020

ASUNTO: 300130/2020

Proc. Origen: Juicio Rápido 61/2019

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA

Negociado: M.

Apelante:. Aureliano

Abogado:. DIEGO GONZALEZ DEL CAMPO

Procurador:. FERNANDO PARDO DE LUQUE

apelada : Luz

Abogado: MANUEL JESUS CEBALLOS JIMENEZ

Procurador: JESUS BALSERA PALACIOS

Magistrados:

Félix Degayón Rojo

Juan Luis Rascón Ortega

José Francisco Yarza Sanz

___________

S E N T E N C I A nº 79/2020

En la ciudad de Córdoba, a siete de febrero de dos mil veinte.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido apelante Aureliano - asistido por el procurador Fernando Pardo de Luque y defendido por el letrado Diego González del Campo-, y en el que han intervenido también Luz -asistida por el procurador Jesús Balsera Palacios y defendida por el Letrado Manuel J. Ceballos Jiménez- y el Ministerio Fiscal.

El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio rápido arriba referido se dictó sentencia el día 17 de octubre de 2019 en el que constan los siguientes hechos probados: Al acusado, Aureliano, condenado por virtud de sentencia, entre otras, de 5 de diciembre de 2018 dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción número uno de puente Genil en las diligencias urgentes 91/18 , por un delito de amenazas en el ámbito familiar, se le impuso en la resolución antes citada la pena de prohibición de aproximarse a menos de 200 m a la persona y domicilio de Luz, así como a cualquier otro lugar en que éstá se encontrare y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 16 meses, la cual fue debidamente notificada al acusado con los correspondientes requerimientos y apercibimientos legales.

A pesar de ello, el acusado, sobre las 15:30 horas del día 21 de febrero de 2019, se hallaba caminando por la calle Nuestra Señora del Rosario de la localidad de Puente Genil cuando acudió al domicilio de una prima suya llamada Esther donde se encontraba Luz. Una vez que o llamando o entrando al domicilio el acusado se percató de la presencia de Luz permaneció unos instantes en lugar y posteriormente se marchó, mientras Luz esperaba dentro del domicilio con el objeto de evitar el encuentro con Aureliano. Una vez que se marchó Aureliano se quedó esperando en los aledaños de la vivienda esperando a que Luz saliera, cosa que ésta hizo, momento en el que el acusado, que estaba esperándola, se dirigió hacia ella y le dijo que le quedaban tres años a ella de estar aquí, lo que tardara en salir de la cárcel, y que era una puta, que se había follado a los viejos, mientras le hacía gestos de acercamiento.

No se ha acreditado que a la fecha de los hechos Aureliano se encontrara ni impedido ni limitado para conocer y querer los actos realizados.

SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Aureliano como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena y un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, ya definidos, a las penas de prisión de 9 meses con la accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de quebrantamiento y la pena de 1 año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tipo de 3 años y la prohibición de aproximarse a menos de 200 m a la persona, domicilio, y lugar de trabajo de Luz, así como cualquier otro lugar en que ésta se encuentre y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años.

Todo ello con la expresa imposición de las costas procesales al condenado, incluidas, en su caso, las de la acusación particular.

TERCERO.- Contra la citada sentencia, Aureliano interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado o, subsidiariamente, se decrete la nulidad de la misma y del juicio precedente ante la incomparecencia de los testigos propuestos.

CUARTO.- Trasladado el recurso a las demás partes, argumentaron sobre él lo que tuvieron por conveniente: el Ministerio Fiscal y la acusación particular pidieron la desestimación del mismo por entender que la sentencia dictada estaba ajustada a derecho.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 27 de enero de 2020, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y fijándose como fecha para la deliberación el día 6 de febrero de ese año.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se tienen por reproducidos en esta instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida y el objeto de recurso

En la primera instancia, el juez ha dictado una sentencia que es comprensible y en la que motiva de manera suficiente su doble pronunciamiento condenatorio penal tras presenciar directamente el juicio oral celebrado. En tal resolución, además de los correspondientes antecedentes procesales, aparecen:

1º. Un relato fáctico que es fruto de una valoración jurídica de todo el acervo probatorio ofrecido por las partes en plenario: declaración del acusado, testifical de Luz y documentales aportadas por las partes.

2º. Una subsunción jurídico-penal de la conducta del acusado que se describe en tal narración histórica: entiende que la misma constituye un delito de quebrantamiento de condena -previsto en el artículo 468.2 del Código Penal- y un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género -previsto en el artículo 171.4 de tal norma-.

3º. Una evaluación de las posibles circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal concurrentes en el caso.

4º. La fijación de las penas concretas que le corresponden al autor de esos dos delitos teniendo en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes.

5ª La imposición de las costas procesales al acusado.

Frente a ese veredicto judicial, dos son los motivos sustantivos alegados por el recurrente: 1º, la deficiente valoración que hace el juez de toda la prueba practicada en el acto del juicio oral; 2º la vulneración por parte del juez de lo Penal de su derecho fundamental de defensa, al no haberse practicado la prueba testifical de dos personas que propuso para el acto del juicio oral.

Por la naturaleza de los motivos de apelación y la derivada diversa trascendencia que ambos pudieran tener, el 1º de carácter sustantivo que exige la ponderación de esta Sala sólo de la valoración racional y lógica de las pruebas practicadas, y el 2º, de naturaleza constitucional procesal y que pudiera afectar al juicio mismo, los analizaremos justo en el orden inverso al propuesto por la parte.

SEGUNDO.- La supuesta vulneración del derecho de defensa

Como se acaba de apuntar, el recurrente apela la sentencia dictada en la primera instancia entendiendo, por un lado, que el juez que la dictó ha vulnerado su derecho constitucional de defensa por no haber suspendido la vista oral para la citación de dos testigos propuestos por él. Sobre tal propuesta, en los autos consta lo siguiente:

1º. En la audiencia celebrada el día 22 de febrero de 2019 que se lleva a cabo en el juzgado de Instrucción nº 1 de Puente-Genil, y tras abrirse el correspondiente juicio oral contra el investigado aquí recurrente y señalarse para la celebración de juicio oral el 6 de marzo de 2019 ante el juzgado de lo Penal nº 6 de tal ciudad, el Ministerio Fiscal presenta su escrito de acusación en el que articula la prueba personal que tiene por conveniente -la declaración del acusado, las testificales de Luz y Esther (familiar cercana del acusado), la documental de todos los folios de las actuaciones-, calificación jurídica y fáctica a la que se adhiere Luz como acusación particular; en ese acto la defensa del acusado articula su escrito de defensa oponiéndose a las acusaciones y proponiendo como pruebas las que hacen las acusaciones y una prueba pericial médica, así como localización e identificación del testigo Jesús Manuel.

2º. Recibida la causa por el juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, el juez dicta auto el 5 de marzo de ese año a través del que admite y declara pertinentes las pruebas propuestas.

3º. El día 6 de marzo de 2019 se suspende el juicio ante la falta de citación de los testigos propuestos por las partes, señalándose nuevamente para el día 7 de octubre de ese año, fecha en que se volvió a suspender el juicio ante la incomparecencia de los testigos que sí habían sido citados. Finalmente, el juicio tiene lugar el día 11 de octubre de ese mismo año y a él no acuden los testigos pese a la orden judicial dada de ser conducidos por la fuerza pública.

4º. Como cuestión previa al juicio del día 7, surge debate entre las partes sobre una posible suspensión del mismo ante la incomparecencia de ambos testigos: el Ministerio Fiscal opina que el juicio ha de comenzar, reservándose la posibilidad de renunciar a la testigo propuesta o pedir la suspensión en función del resultado de la prueba que se practique antes, criterio al que se adhiere la Acusación Particular y al que se opone la Defensa, que sigue creyendo necesaria la práctica de tales pruebas.

5º. El juez resuelve la celebración del juicio teniendo en cuenta la aparente falta de relación de los testigos en la presencia de los delitos enjuiciados, formulando el letrado de la Defensa formal protesta.

6º. En el acto del juicio oral se oye al acusado y a la víctima, declarando esta que el incidente habido con el acusado lo presenciaron muchas personas que salieron a la calle pero entre ellas no estaba ninguno de esos dos testigos propuestos - Esther y su hijo Jesús Manuel-.

7º. A pesar de este testimonio, el Ministerio Fiscal solicita nueva suspensión del juicio para que sea citada con apercibimientos Esther, a lo que no se opone la Acusación Particular y se adhiere la Defensa, insistiendo esta en oír también al testigo Jesús Manuel.

El juez decide la suspensión del juicio para la conducción de los testigos a su reanudación el día 11.

8º. Reanudado el juicio, los testigos no comparecen, dando cuenta el juez de lo Penal de un oficio remitido por la Guardia Civil al juzgado en que esta explica la extraordinaria dificultad para conducir por la fuerza a la mujer a juicio y que esta dice no poder aclarar nada de lo ocurrido porque ella no vio nada y así lo diría. Abierto un turno de palabra, el Ministerio Fiscal renuncia a la testifical de la mujer teniendo en cuenta las veces que se ha suspendido el juicio y lo dicho sobre la presencia de la testigo tanto por esta como por la víctima, proponiendo que se deduzca testimonio de particulares contra la testigo por un posible delito de desobediencia a la Autoridad y, también, la continuación del juicio. La Acusación Particular se adhiere a la opinión del Ministerio Público. La Defensa solicita la suspensión del juicio por entender que el testimonio de los testigos incomparecientes es necesario y solicita la suspensión del juicio a tal efecto. El juez, teniendo en cuenta la irrelevancia del testimonio y las dificultades procesales para oírlos, decide la continuación del juicio, lo que lleva al letrado de la Defensa a formular protesta.

9º. En su recurso de apelación, el acusado pide la nulidad de la sentencia por vulneración de su derecho de defensa y de un proceso con las debidas garantías.

Partiendo de la base de que la alegada infracción de garantías procesales que pudieran causar indefensión cumple, de cara al recurso de apelación planteado, con las exigencias formales del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -la indefensión no puede ser subsanada en la segunda instancia, se han citado las normas legales o constitucionales que se consideran infringidas y expresado las razones de la indefensión, y se ha pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia-, lo que a esta Sala toca resolver es si la decisión procesal del juez que presidía el juicio vulnera o no el derecho constitucional que tiene el acusado penal aquí recurrente, como cualquier otro, a un juicio justo, y si en el primer caso se le ha causado indefensión porque no ha podido articular debidamente la protección jurídica de sus pretensiones en el juicio criminal celebrado.

Como sabemos, nuestra Constitución consagra en el artículo 24 el derecho humano básico a la tutela judicial efectiva de sus intereses sin que en ningún caso se pueda producir indefensión. Se trata de un derecho fundamental -y por eso nuestro ordenamiento jurídico lo protege de manera privilegiada ex artículo 53 de nuestra Carta Magna- de configuración legal, luego habrá de estarse a lo que disponga la ley al respecto, que no tiene carácter absoluto, esto es, que admite limitaciones siempre que sean legítimas a los ojos de la propia Constitución, y que cuenta con diversas garantías procesales parece que especialmente orientadas a la tutela del acusado, y que son las recogidas en el párrafo segundo de aquel precepto constitucional, entre las que está la facultad de utilizar los medios pertinentes para su defensa.

Como más arriba hemos reconocido, no estamos en presencia de una facultad absoluta de que todos los medios de prueba propuestos por las partes sea declarados pertinentes de manera automática por el juez, exigiendo precisamente la ley una motivada discriminación racional de los mismos para hacer posible esa adecuada y debida defensa de los intereses de la parte proponente. Una pertinencia que, sin duda, ha de medirse, no exclusivamente en interés general de la causa penal traducido en aséptico esclarecimiento de la verdad, y sí en función de la utilidad de la prueba propuesta para los intereses de la parte, que es la que cuenta con el derecho constitucional fundamental dicho. Y es ahí donde estará la clave de revisión por este tribunal de apelación sobre las decisiones de declaración de pertinencia probatoria efectuada por los jueces de la primera instancia penal, conocer si la decisión tomada, además de ser legal, es justa, por lógica, para los particulares intereses de la parte que trata de defenderlos a su manera, o, por el contrario, si la misma es inadecuada porque no ha llegado a permitir, como constitucionalmente merece, esa defensa de parte, acabando por ocasionarle injusta e intolerable indefensión. Esto nos lleva a emplear unos elementales criterios de revisión sobre el juicio de pertinencia de la prueba que son de uso común por este tribunal:

1º. El general, sugerido por el propio texto constitucional al elevar el derecho de prueba a la categoría de garantía procesal de un derecho fundamental, de ser generoso en la declaración judicial de pertinencia porque es la parte proponente la que en mejores condiciones está de fijarse uno objetivos probatorios y los instrumentos que los hagan posible, debiendo el juez requerir de la parte la explicación correspondiente sobre su finalidad en caso de no contar con los elementos de juicio suficientes.

2º. El de realizar la valoración sobre admisibilidad de prueba en el tiempo y forma exigidos por la ley.

3º. El de actuar el juez, en caso de duda sobre pertinencia o impertinencia, siempre a favor de la concesión de la prueba solicitada.

4º. El de excluir prueba absurda, irracional, incoherente o de imposible ejecución.

5º. El de no aceptar prueba propuesta de parte que no sea necesaria a los intereses de la misma, equiparando esa necesidad con el carácter decisivo de la misma para la postura y línea de defensa escogida por la parte.

6º. El de exigir en todo caso una motivación racional y lógica, por somera que sea, de la denegación efectuada atendidas siempre las particulares circunstancias procesales, objetivas y subjetivas concurrentes.

En el caso que nos ocupa tenemos que unas pruebas inicialmente declaradas pertinentes con uso de los artículos 785 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las testificales de dos personas, acaban siendo declaradas innecesarias para todas las partes, también para el propio acusado, tras conseguirse información complementaria de que las mismas serían totalmente inútiles a los intereses de todas ellas porque esos testigos no presenciaron el incidente juzgado que motiva el planteamiento de una acusación por dos delitos menos graves, y que, a lo sumo, podrían servir para aclarar aspectos circundantes preliminares de los hechos que no son jurídicamente útiles ni al descubrimiento de la verdad ni a la postura de cualquier parte, sea cual sea. Porque, efectivamente, ya el acusado cuenta que la testigo y su hijo se quedaron en la puerta de la casa y el incidente ocurrió en la calle y a distancia -con lo que no pudieron oír las frases que se cruzaron víctima y victimario-, la denunciante lo repite una y otra vez en juicio -ella había estado en casa de Esther, pero el incidente ocurrió en la calle y ni ella ni su hijo Jesús Manuel estuvieron presentes- y lo reitera, hasta la rebeldía procesal, la propia testigo -al tiempo de ser requerida para acudir a juicio, cuenta a la Guardia Civil que ella no puede decir nada porque no presenció el incidente ocurrido en la calle-, de manera que sobre lo que tal testigo y el que la acompañaba -su hijo Jesús Manuel- pueden declarar es sobre lo ocurrido antes del incidente dentro de la casa con la visita de la víctima, algo que ya sabemos que no es objeto de acusación y, por ende, tampoco de enjuiciamiento y nada puede aportar al fallo. Y, ante tal particular tesitura probatoria, y teniendo en cuenta que insistir en una prueba que se sabe completamente inútil para todas las partes conllevaría la suspensión del juicio penal por tercera vez y la momentánea privación de libertad de una testigo que nada de interés sabe, llega el juicio de pertinencia sobrevenido efectuado por el juez de lo Penal nº 6 de Córdoba, que es el impugnado en este recurso, un juicio que, además de estar motivado, resulta acertado por ser lógico y racional, y es proporcionado en la valoración de los intereses constitucionales en juego: si la prueba inicialmente aceptada como admisible deviene innecesaria -al no ser decisiva- para los intereses de todas y cada una de las partes, la misma debe de ser declarada finalmente impertinente y el juicio debe de continuar sin necesidad de suspenderlo para detener a testigos familiares del acusado y traerlos a juicio cuando los mismos en nada pueden colaborar con ninguna de las partes.

Con esa resolución procesal, el apelante no deja de probar hechos que podría haber probado a través de esas pruebas finalmente inadmitidas, ni, tampoco, se cercena en clave jurídica la línea de defensa emprendida: lo que el acusado pretendía en juicio era que algún tercero pudiera haber explicado lo ocurrido en el incidente callejero entre la víctima y él, tratando así de desacreditar la versión fáctica incriminatoria que lo ha acabado condenando, explicación sencillamente inviable a través de los dos testigos propuestos porque estos no estuvieron presentes, con lo que su reiteración en esta fuente de prueba resulta injustificada porque ese medio carece de aptitud alguna para acreditar lo que esa parte pretende acreditar y, desde luego, para variar el sentido del fallo.

Por eso hemos de concluir, con la sentencia del Tribunal Constitucional nº 351/2016, de 26 de abril, que si las pruebas no practicadas podían ser pertinentes en un juicio ex ante, pero acaban careciendo de utilidad a la vista del desarrollo del juicio oral, y así se declara por el juez a través de un motivado juicio de pertinencia, como aquí ocurre, a la parte no se le quiebra el derecho constitucional a usar los medios de prueba pertinentes en juicio y, desde luego, no se le causa indefensión.

Así pues, este primer motivo de apelación ha de ser desestimado.

TERCERO.- La valoración de la prueba en la primera instancia

Ataca también el recurrente la valoración que de las pruebas practicadas realiza el juez de lo Penal. Tampoco tiene razón aquél porque éste hace, desde su privilegiada atalaya de la inmediación procesal, una valoración imparcial y equilibrada del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, obteniendo un relato fáctico que responde al resultado de esas pruebas si se depura desde el criterio objetivo de la sana crítica y no desde el parcial de parte.

Y es que la víctima explica el encuentro que tuvo el día de autos con el acusado, lo que no niega éste, describiéndolo con consistencia, coherencia, perseverancia y sin ningún tipo de fisura o quiebra -en palabras del juez de la primera instancia-, ofreciendo una versión lógica y creíble a la que se enfrenta la que defiende con ambigüedad, contradicción y argumentos absurdos -también son palabras del juez de lo Penal- el acusado, quien sí que reconoce conocer la orden de alejamiento que sobre él pesaba ese día respecto de su expareja y de la que queda el correspondiente testimonio documental en la causa. Luego el relato fáctico de la sentencia impugnada se conforma a partir de la versión clara y autojustificativa que, como en momentos anteriores, ha mantenido en plenario la víctima de los delitos y la documental acreditativa de la vigencia de una orden de alejamiento que se quebranta por el acusado a pesar de conocer su vigencia.

Añadidamente hay que decir que este tribunal de segunda instancia no puede modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia con la claridad y contundencia con que se hace, para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que encuentra es, como en este caso, un análisis lógico de toda la prueba practicada y no razonamientos absurdos, ilógicos o irracionales que pudieran viciar la esencia del veredicto. Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular e interesada valoración de prueba, la razonada y razonable que hace un juez imparcial a la hora de fijar como relato indubitado el que fijó y no otro.

Procede, en consecuencia, desatender este otro motivo alegado por la parte recurrente.

CUARTO.- Costas procesales

La Sala no aprecia que el recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando más bien su intención de defender con mesura su particular postura jurídica en una segunda instancia procesal, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia y sí declararlas de oficio. Esta posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Aureliano contra la sentencia dictada el día 17 de octubre de 2019 por el Juez de lo Penal Número Seis de Córdoba en el Juicio Rápido nº 61/2019, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.


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