Sentencia Penal Nº 79/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 79/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 34/2020 de 06 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 79/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100080

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:193

Núm. Roj: SAP GR 193:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION SEGUNDA.-

APELACION de JUICIO por DELITO LEVE nº 34/2020

Dimana de juicio por delito leve nº 30/2019

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER nº DOS de GRANADA.-

El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA nº 79 /2020

En la ciudad de Granada, a seis de marzo de dos mil veinte.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio por delito leve tramitado con el número 30/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Dos de Granada, por delito leve de vejaciones, y número de rollo de esta Sección 34/2020, siendo parte apelante Belinda, representada por la Procuradora Sra. María Teresa López Garvín y defendida por el Letrado Sr. Antonio Luis García Ligero Fuensalida, y parte apelada Diego, defendido por el Letrado Sr. Óscar Ismael Santaella Sáez. El Ministerio Fiscal ha formulado escrito de adhesión al recurso.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 26 de diciembre de 2.019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

'Con fecha 3 de septiembre de 2019 se interpuso denuncia por DÑA. Belinda en dependencias de la Policía Nacional.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que debo absolver y absuelvo Diego de los hechos de los que venía siendo denunciado, con declaración de oficio de las costas causadas.

Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar acordada en este Juzgado el pasado día 6 de septiembre de 2019. Procédase por la Letrada de la Administración de Justicia a la cancelación registral de la medida.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Belinda.

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976, 2º en relación con el art. 790, 5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 4 de marzo de 2.019, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Dictada sentencia absolutoria en la instancia se formula por la representación de la denunciante al considerar, frente a lo razonada en la sentencia, que existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Estima que el testimonio de la apelante Belinda es verosímil, claro, preciso y sin fisuras ni contradicciones. Está corroborado por la existencia constatada de los mensajes de correo electrónico y llamadas recibidos, algunos de ellos con un tono imperativo. En el suplico, en manifiesto error (probablemente arrastrado de otra intervención) se solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución, en relación con otro delito (folio 136).

SEGUNDO.-No será estimado. A pesar del contenido del suplico, la Sala interpreta que se solicita la revocación de la sentencia y la condena del denunciado como autor de un delito leve de vejaciones, tras una nueva valoración de la prueba, distinta y con resultado opuesto, respecto de la realizada por la Sra. Magistrada de la instancia.

El Tribunal Constitucional en sentencias núm. 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre, y la de 24 de mayo de 2004, entre otras muchas, ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

Afirma también que en el supuesto de producirse una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, tal circunstancia afectaría en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24, 2º de la Constitución Española y en el art. 6, 1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano a quo había efectuado de las declaraciones efectuadas en la instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

La doctrina constitucional mencionada ha venido por tanto a establecer que si bien el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas (actualmente delitos leves), tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, esta facultad resulta sumamente limitada con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quem las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24, 2º de la Constitución, todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho, y que la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, pero por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del art. 790 de la LECr, que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia.

En consecuencia con la aplicación de esta doctrina, el recurso será rechazado.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por Belinda contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Dos de Granada, en el juicio por delito leve indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.


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