Sentencia Penal Nº 79/202...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 79/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 378/2020 de 24 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIEZ ALVAREZ, MARIA INES

Nº de sentencia: 79/2020

Núm. Cendoj: 28079370012020100088

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3100

Núm. Roj: SAP M 3100:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

MGM443

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0075137

Apelación Juicio sobre delitos leves 378/2020

Origen: Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 1084/2019

Apelante: D./Dña. Leoncio

Procurador D./Dña. ROSA MARIA GARCIA BARDON

Letrado D./Dña. ANA MARIA RUIZ VELILLA

Apelado: D./Dña. Marcial

Procurador D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO

Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER ANGULO FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 79/2020

ILMA. SRA.

DÑA. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ.

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil veinte.

La Ilma. Sra. Dña. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento por delito leve número 1084/2019, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 26 de MADRID, seguido por AMENAZAS, siendo denunciado D. Leoncio, representado por la Procuradora Dª ROSA MARÍA GARCÍA BARDÓN y asistido de la Letrado Dª ANA RUIZ VELILLA, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el denunciado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado de referido Juzgado, con fecha 13 de noviembre de 2019, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL y D. Marcial, representado por el Procurador D. RAMÓN BLANCO BLANCO y asistido del Letrado D. FRANCISCO JAVIER ANGULO FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de noviembre de 2019 se dictó sentencia en Procedimiento de Delito Leve de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 26 de MADRID cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leoncio como responsable en concepto de autor de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, total 300 euros, cantidad que habrá de satisfacer en el plazo máximo de un mes a partir de la firmeza de la sentencia.

Y al pago de las costas del juicio'.

Como Hechos Probados se hacían constar:

'Son hechos probados que el día 6 de mayo del presente año cuando Marcial esperaba en la puerta de la sala de vistas del Juzgado de Instrucción nº 18 de esta capital, al haber sido citado a declarar como testigo, se acercó Leoncio y empleó las expresiones: 'Hijo de la gran puta', 'te voy a matar'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el denunciado, por los motivos que exponía en su escrito.

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de D. Marcial sendos escritos de impugnación. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondió a la Sección 1ª, donde se registró al número 378/2020 ADL y se nombró Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el denunciado se interpone recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria del Juzgado de Instrucción nº 26 de MADRID, alegando que la sentencia dictada vulnera el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, al considerar que en el acto del juicio no se ha practicado prueba de cargo suficiente que justifique el fallo condenatorio, al considerar que la resolución es breve y parca en explicaciones sobre la valoración de la prueba y que el testigo en cuyo testimonio se fundamenta la sentencia no se encontraba presente en el momento de los hechos, mantiene una relación de amistad con el denunciante y ofreció una versión insostenible. Además, la parte recurrente alega que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba dado que, sostiene, las expresiones declaradas probadas no fueron proferidas por el denunciado y dado que, en todo caso, resultan insignificantes y por tanto carentes de relevancia penal.

SEGUNDO.- Alegados como motivos de recurso la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, procede el análisis conjunto de ambos motivos indiscutiblemente enlazados a tenor de los propios argumentos del recurso para, finalmente, dar respuesta a otras alegaciones realizadas sobre el principio in dubio pro reo o la irrelevancia penal de los hechos denunciados.

Conforme con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida 'lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos' STC, Constitucional sección 3 del 06 de junio de 2016 (ROJ: STC 105/2016 - ECLI:ES:TC:2016:105) de tal manera que como recoge la STC, Sección 1, de 20 de mayo de 2019 (ROJ: STC 73/2019 - ECLI: ES:TC:2019:73) cabe considerar vulnerado tal derecho 'cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3)', o cuando 'se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2)'.

No obstante, si la existencia de una mínima, entendida como suficiente, y válida prueba de cargo (esto es, incriminatoria, relativa a la efectiva producción del hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) es condición válida para desvirtuar la presunción de inocencia, tal exigencia de actividad probatoria no altera, en cambio, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde a los Tribunales ordinarios conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim (STC, Constitucional sección 1 del 21 de abril de 1986, ROJ: STC 47/1986 - ECLI:ES:TC:1986:47).

Así, alegada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, corresponderá al órgano revisor no la función de realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, sino sólo verificar: a) que dicho órgano jurisdiccional contó con suficiente prueba de signo acusatorio para dictar un fallo de condena; b) que dicha prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y respeta las exigencias de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; y c) que en la preceptiva motivación de la sentencia el Juzgador ha expresado el proceso de su raciocinio y que éste no infringe los criterios de la lógica y de la experiencia conteniendo fundamentaciones ilógicas, irracionales, absurdas, arbitrarias o que contravengan principios constitucionales ( STS 3971/2019, de 27 de noviembre de 2019, 1126/2006 de 15 de diciembre, 742/2007 de 26 de septiembre, 52/2008 de 5 de febrero, o 1125/2001 de 12 de julio).

Cumplidas estas exigencias no es posible alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba contenida en la sentencia dictada por el órgano judicial de instancia simplemente no satisface las expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva de dicho Juzgador ( STC 120/1994, 138/1992 Y 76/1990).

Como se mencionaba con anterioridad, la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995). De manera que la valoración contenida en la sentencia dictada por dicho órgano sólo podrá ser rectificada por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Partiendo de la doctrina expuesta el escrito de recurso contiene una incongruencia si se tiene en cuenta que, tras negar la existencia de prueba de cargo suficiente sobre la que sustentar la sentencia condenatoria, la parte recurrente muestra empeño en negar la relevancia probatoria del testimonio ofrecido por D. Rogelio que, junto con la declaración del denunciante, constituyen los medios probatorios sobre los que la Magistrada de instancia apoya su conclusión. De manera que, cabría decir, o no existió prueba de cargo suficiente (vulneración del principio de presunción de inocencia) o existiendo prueba suficiente el Juzgado la ha valorado erróneamente (error en la valoración de la prueba).

Este Tribunal, efectivamente, no aprecia la vulneración del principio de presunción de inocencia alegado por la defensa del denunciado. Como la propia parte recurrente reconoce implícitamente, la sentencia razona breve pero suficientemente que estima probadas las amenazas por las que el Sr. Leoncio resulta condenado atendida la declaración del denunciante y la declaración del testigo que depuso en el acto del juicio. Tales medios probatorios se consideran prueba suficiente de cargo, obtenida lícitamente y practicada con arreglo a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, siendo que, además, la sentencia expone sucintamente pero con claridad los argumentos sobre los que asienta su decisión.

Pero, además, tampoco aprecia esta Sala error alguno en la valoración de la prueba practicada, sin que pueda compartirse que el razonamiento realizado por la Juzgadora de instancia es ilógico, irracional, arbitrario o contrario a las máximas de la experiencia.

Cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre con las practicadas en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso a través de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Ilma. Sr. Magistrado-Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

La reproducción de la grabación del acto del juicio ha permitido comprobar cómo la declaración ofrecida por el denunciante resulta plenamente coincidente con los términos contenidos en la denuncia formulada en su día, denuncia que, además, fue interpuesta inmediatamente después de ocurridos los hechos en la propia sede judicial donde tuvieron lugar. Y también ha permitido comprobar que el testigo propuesto por la parte denunciante, y que el propio denunciado reconoce en el lugar de los hechos, también avala la versión ofrecida por el Sr. Marcial. De manera que, frente a la negación de los hechos realizada por el denunciado, aquellos otros testimonios se erigen suficientes para enervar la presunción de inocencia y conducir a la condena del Sr. Leoncio.

Sostiene la parte recurrente que el testigo de los hechos no sólo no se encontraba al momento de suceder junto al denunciante, sino que ni siquiera estaba en la sede judicial donde ocurrieron, pero esta afirmación resulta contradicha por el testimonio del denunciado y por las propias preguntas de su defensa que situaron al testigo en el pasillo de acceso a la sala del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid aunque alejado del Sr. Marcial.

Alega la parte recurrente a continuación una serie de argumentos sobre la falta de credibilidad del testigo que no son sino meras afirmaciones que carecen de corroboración.

Intenta, además, la parte recurrente restar verosimilitud al testimonio uniforme del denunciante y del testigo argumentando que, de haberse producido las amenazas en las circunstancias por ellos descritas se hubiera producido una intervención directa del titular del Juzgado de Instrucción nº 18 (quien lo hubiera consignado en el acta) o de los policías que se encontraban en el mismo lugar o, incluso, del propio testigo que depuso y que reconoció no haber hecho nada al escuchar las amenazas. Pero todas estas consideraciones carecen de peso argumentativo para restar valor a la valoración de la Magistrada a quo. El propio denunciante describió, en su denuncia manuscrita y, de forma coincidente, en el acto del juicio cuál fue la efectiva intervención del titular del Juzgado de Instrucción nº 18, garantizando su seguridad a la salida de la declaración, sin que resulte exigible hacer constar en acta la presunta comisión de una infracción penal que sólo es perseguible a instancia de parte. No consta acreditado que los agentes de la policía que se encontraban en el pasillo, recuérdese, custodiando a un detenido, escucharan las expresiones proferidas por el denunciado. Pero tampoco es de recibo que abandonen sus prioritarias labores de custodia para intervenir en un conflicto entre particulares. Y tampoco puede sustentarse la sentencia absolutoria en la libre decisión del testigo de no intervenir reconviniendo o enfrentándose al ahora denunciado.

En definitiva, procede avalar la valoración de la prueba contenida en la sentencia de instancia confirmando el adecuado razonamiento realizado por la Magistrado de instancia conforme a la perspectiva que le otorgó la inmediación y la libre valoración de la prueba.

TERCERO.- Considera la parte recurrente que la sentencia dictada vulnera el principio in dubio pro reo.

Principio éste distinto y al mismo tiempo auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero, 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo, 133/94 de 9 de mayo, 259/94 de 3 de octubre y 16/2000 de 31 de enero) no es sino una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( SSTS 15.5.93 y 30.10.95) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93, 5.12.2000, 20.3.2002, 18.1.2002, 25.4.2003). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado cual acontece en el caso que nos ocupa.

Efectivamente, en el presente caso la declaración del denunciante, avalada por la prestada por el testigo permiten a la Magistrada llegar a una convicción plena e indubitada sobre los hechos acaecidos, sin que del razonamiento contenido en la sentencia sea posible deducir que albergara duda alguna al respecto.

CUARTO.- Alega la parte recurrente en el motivo de recurso relativo al error de la valoración de la prueba que las expresiones que la sentencia sostiene que profirió el denunciado al denunciante no pudieron causar en éste zozobra o alteración alguna y, por lo tanto, no pueden configurar el delito leve de amenazas por el que resulta condenado. Añade, además, que debe regir el 'principio de insignificancia' concluyendo que las expresiones proferidas carecen de entidad suficiente para ser merecedoras de reproche penal.

Los argumentos expuestos en ningún caso afectan a la valoración de la prueba pues parten de la acreditación de los hechos que se consideran probados. En realidad, atribuyen a la sentencia de instancia un error de subsunción o la infracción del art. 171.7 del Código Penal, pese a que este motivo no es explicitado en tales términos.

Como recuerda la STS 49/2019, de 4 de febrero, el delito de amenazas, tipificado en los arts. 169 a 171 del Código Penal, se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 268/1999, de 26.2; 1875/2002, de 14.2.2003; 938/2004, de 12.7) por los siguientes elementos:

1º) Respecto a la acción, se trata de una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo.

2º) Por lo que hace a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si esta se produce actuará como complemento del tipo.

3º) Desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes.

4º) Que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.

Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS 983/2004, de 12 de julio).

Ligado al cuarto requisito que ha sido mencionado aparece el denominado 'principio de insignificancia' que, como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 7ª, de 16 de abril de 2018 ' comporta una cierta tolerancia social ante determinadas conductas que, aunque en una primera aproximación pudieran estimarse atentatorias de bienes jurídicamente protegidos, sin embargo no merecen a la postre reproche penal alguno, dada su escasa gravedad. Guarda de este modo relación con el clásico principio 'minima non curat praetor', es decir, la ley no está interesada en asuntos menores, lo que a su vez tangencialmente se relaciona con la doctrina de la adecuación social o de las conductas socialmente adecuadas. Conviene, no obstante, recordar que tales principios deben ser evaluados -como señalábamos en la STS núm. 1346/2004, de 16 de noviembre desde posicionamientos de política criminal, por lo que en ningún caso se viene a autorizar que infracciones de cierta entidad o gravedad puedan ser objeto de minoración o exclusión penal'.

Recuerda, además, la referida sentencia que este principio no es equivalente el de intervención mínima que no es un principio de interpretación del Derecho Penal sino de política criminal ' que se dirige fundamentalmente al legislador que es quien incumbe mediante la fijación en los tipos y las penas, cuáles caben ser los límites de la intervención del derecho penal'.

Este principio ha venido siendo reconocido por la doctrina con aceptación, también, por parte de la jurisprudencia, principalmente en aquellos tipos que presentan una dualidad de sanción según su gravedad o levedad, por tanto como constitutivos de delito grave o leve, en los que las formas levísimas residuales deben considerarse atípicas. Así resulta de aplicación tanto para supuestos que ofrecen un mínimo desvalor objetivo del acto (puede citarse por ejemplo la doctrina sentada en el Pleno no Jurisdiccional de Unificación de Criterios de 24 de enero de 2003 en relación al tráfico de drogas, aun no siendo figura penal que admita formas leves de comisión, y también la extensa jurisprudencia en relación a la falsedad inocua, entre las más recientes, sentencias de 17 de octubre de 1998 , 17 de junio de 2000 , 27 de mayo de 2002 , 6 de mayo de 2003 y 5 de julio de 2004), como para supuestos de insignificante desvalor de resultado (hurtos o daños de cosas de mínimo valor: sentencia de 8 de abril de 2002 ), o incluso por el insignificante desvalor subjetivo de la acción (la culpa o imprudencia levísima).

En definitiva, el citado principio se sustenta en que no pueden ser penalmente típicas las acciones que, aunque en principio encajen formalmente en una descripción típica y contengan algún desvalor jurídico y que por tanto no están justificadas y no son lícitas, cuando en el caso concreto su grado de injusto es mínimo, pues conforme al carácter fragmentario del Derecho Penal, las conductas penalmente típicas sólo deben estar constituidas por acciones relevantemente antijurídicas, y no por hechos cuya gravedad sea insignificante.

Considera este Tribunal unipersonal que en el presente caso la conducta cometida por el denunciado y contenida en el relato de hechos probados de la sentencia cumple todos y cada uno de los requisitos exigidos por el tipo previsto en el art. 171.7 del Código Penal sin que pueda considerarse que la expresión proferida suponga un desvalor de acción tan leve que no sea merecedora de reproche penal.

La expresión ' te voy a matar'es objetivamente intimidatoria y el hecho de que fuera proferida por el Sr. Leoncio como consecuencia de los numerosos conflictos y litigios entre ambas partes y, más concretamente, cuando el denunciado se disponía a prestar declaración como testigo en otro procedimiento penal, no contribuye a restar relevancia a la expresión sino, muy al contrario, a aumentarla pues en el marco de dicho conflicto la expresión proferida puede ganar credibilidad de tal manera que el destinatario perciba como factible la posibilidad de que se cumpla el mal anunciado; y proferida con carácter previo a su declaración judicial puede, además, tener una finalidad clara de influir en el testimonio que el Sr. Marcial se disponía a prestar.

Los argumentos contenidos en el seno de la presente resolución conducen a la desestimación integra del recurso.

QUINTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declara de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el denunciado D. Leoncio, contra la sentencia de 13 de noviembre de 2019 del Juzgado de Instrucción núm. 26 de MADRID, en el Procedimiento de Delito leve nº 1084/2019, del que este rollo dimana, CONFIRMOdicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Inés Diez Álvarez, integrante de esta Sala.


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