Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 79/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2960/2019 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 79/2020
Núm. Cendoj: 28079370272020100048
Núm. Ecli: ES:APM:2020:896
Núm. Roj: SAP M 896/2020
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0114284
Apelación Juicio sobre delitos leves 2960/2019
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 05 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 719/2019
Apelante: D./Dña. Raquel
Letrado D./Dña. DOUGLAS BRICEÑO MENDEZ
Apelado: D./Dña. Artemio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. SERGIO MATAMOROS PEREZ
S E N T E N C I A Nº 79/2020
En la ciudad de Madrid, a 3 de febrero de 2020.
Vistos en grado de apelación por Francisco Javier Martínez Derqui, Magistrado-Juez de la Sección 27 de la
Audiencia provincial de Madrid, los autos de juicio por delito leve número 719/2019, procedentes del Juzgado
de Violencia sobre la Mujer número cinco de Madrid; habiendo sido parte como denunciante Raquel , DNI
NUM000 , asistida por el Letrado Douglas Briceño Méndez; contra Artemio , DNI NUM001 , defendido por el
Letrado Sergio Matamoros Pérez; habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes; y
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número cinco de Madrid se dictó con fecha 14 de octubre de 2019, sentencia nº 15/2019 en la que como hechos probados se declara: 'Son hechos probados que el día 19 de julio de 2019 Artemio llamó por teléfono por la mana para hablar con su hija Gabriela. No consta acreditado que hablara con Raquel '.
Y su fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo de toda responsabilidad penal por los hechos enjuiciados a Artemio con declaración de las costas de oficio.
No ha lugar a librar oficio por presunta denuncia falsa'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Raquel , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, habiendo sido impugnado por la defensa de Artemio y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Se fundamenta el recurso en la errónea apreciación de la prueba al haber dado por verosímil únicamente la versión de los hechos manifestada por el denunciando, tomando en consideración que la misma verosimilitud y credibilidad en partes iguales se le podría atribuir a lo declarado por la recurrente, puesto que carecen ambos intervinientes de testigos que pudieran corroborar cualquiera de sus versiones, encontrándose pues frente a una situación en la que se podría apreciar una duda razonable el juzgador a quo desecha perjudicando a la recurrente con dicha valoración probatoria, otorgándole validez y fuerza probatoria a los documentos aportados no cotejados como reconoce la propia sentencia, resultando discrepante únicamente la hora en la que ocurren las llamadas y las vejaciones proferidas por el denunciado en contra de la recurrente; que el relato fáctico de esta no solo es verosímil sino coherente, reuniendo los requisitos para que solo su declaración pueda constituir sin lugar a dudas prueba de cargo y prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del investigado y efectuando la valoración sobre la prueba practicada en la vista; que la libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el Juicio es compatible con los derechos de presunción y tutela judicial efectiva siempre que el proceso valorativo se razone o motive en la sentencia, pero que se podrá rectificar cuando en verdad sea ficticio o cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones pusiera de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo que hiciera necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; y que el Juzgador no ha seguido con claridad las fases de la valoración de la prueba practicada, lo que lleva sin lugar a dudas a la revocación de la sentencia, debiéndose dictar otra en la que su representada fuera absuelta del delito leve por el Juzgador le condenó (sic); y finalizando por solicitar una sentencia por la que se condenara al denunciado a la pena de diez días de localización permanente como responsable penal del delito leve de vejaciones injustas.
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso de apelación pues tras analizar las distintas versiones de las partes, cabía afirmar que también la del denunciado resultaba absolutamente coherente y verosímil, aportando la representación del mismo una relación de las llamadas telefónicas llevadas a cabo el día de los hechos, que reforzarían su testimonio, resultando llamativo que la perjudicada incurriera en una notoria contradicción sobre si la llamada que le efectuó el denunciado al teléfono de su hija menor, se activó el manos libres o no, recibiendo una serie de palabras ofensivas y vejatorias, lo cual llevó a calibrar lo realmente acontecido; que la alegación de la recurrente respecto a que ha habido por parte de la Juzgadora a quo un error en la valoración de la prueba, al otorgar credibilidad a la versión que da el denunciado, no se puede compartir totalmente, ya que si bien es cierto que el propio Ministerio Fiscal solicitó que se impusiera una condena por la comisión de un delito de vejaciones injustas, lo cierto es que nos encontramos ante versiones contradictorias, en las que la señora magistrada a quo hace una valoración, absolutamente fundamentada, sobre lo relatado y documentado por ambas partes, considerando que no se puede otorgar una mayor credibilidad a la denunciante a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia.
La defensa del denunciado se ha opuesto al recurso de apelación alegando que la parte contraria obvia torticeramente que de la prueba practicada no solo se practicó la declaración de la denunciante el denunciado sino que además se aportó por esa parte el detalle de todas las llamadas realizadas por el a la denunciante y de ella a él, todas con un solo fin, que el denunciado hablase con su hija; que la parte contraria pretende dar como prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia a su relato fáctico calificándolo de verosímil y coherente, realizando seguidamente su propia valoración de la prueba practicada, exponiendo que quedaba demostrada la falsedad de la denuncia.
SEGUNDO.- Se fundamenta el recurso en 'error en la valoración de la prueba' y solicita que se dicte sentencia declarando que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito leve de vejaciones injustas, pretensión que no puede ser atendida en esta instancia.
Debe recordarse al respecto que la jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre; 272/2005, de 24 de octubre; 80/2006, de 13 de marzo; 207/2007, de 24 de septiembre; 64/2008, de 29 de mayo; y 108/2009, de 11 de mayo), puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando: a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo; 59/2005, de 14 de marzo; y 75/2006, de 13 de marzo), entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero; 360/2006, de 18 de diciembre; y 21/2009, de 26 de enero); y sin que el visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado no puede suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo; y 2/2010, de 11 de enero).
b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo).
c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre; 170/2005, de 20 de junio; y 60/2008, de 26 de mayo).
La anterior doctrina jurisprudencial sobre la revocación de las sentencias absolutorias basadas en la apreciación de la prueba personal tiene también su reflejo en la STS nº 32/2012, de 25 de enero, entre otras muchas, donde (...) se subrayan los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la STC nº 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal, entre ellas las SSTC 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, etc. ).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia'.
Como se expresa en la STS nº 22/2016, de 27 de enero ,'sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.
En el mismo sentido, véase la STS nº 58/2017, de 7 de febrero, FFDD segundo a sexto, de aplicación a las sentencias de la Audiencia Provincial cuando resuelven recursos contra sentencia absolutorias.
TERCERO .-. Recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre el particular el art.790.2.LECR es claro al respecto; el error en la valoración de la prueba como base de la impugnación solo puede determinar la anulación de la sentencia absolutoria o la agravación de la condenatoria, pero nunca el dictado de una sentencia condenatoria en apelación revocando un anterior pronunciamiento absolutorio.
Ello se reitera en el art.792.2.pfo.1º.LECR: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.
Cuestión distinta sería si la apelante hubiera solicitado la declaración de nulidad de la sentencia absolutoria, pero no es el caso, y el art.240.2.pfo.2º.LOPJ es terminante al respecto: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
CUARTO .- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raquel se confirma en su integridad la Sentencia 15/2019 de 14 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de violencia sobre la mujer número cinco de Madrid, en sus autos de juicio sobre delitos leves número 719/2019, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.
Así por este mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/ PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
