Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 79/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 34/2021 de 20 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES
Nº de sentencia: 79/2022
Núm. Cendoj: 15078370062022100225
Núm. Ecli: ES:APC:2022:1455
Núm. Roj: SAP C 1455:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00079/2022
-
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Teléfono: 981- 54.04.70
Correo electrónico:
Equipo/usuario: LC
Modelo: N85850
N.I.G.: 15078 43 2 2019 0001818
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000034 /2021
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Natividad
Procurador/a: D/Dª SUSANA SANCHEZ BARREIRO
Abogado/a: D/Dª MANUEL LUIS SILVA CONSTENLA
Contra: Piedad
Procurador/a: D/Dª EVA MARIA TOME SIEIRA
Abogado/a: D/Dª MARIA ARAUJO GOMEZ
SENTENCIA Nº 79/2022
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
Magistrados/as:
D. JORGE CID CARBALLO (Ponente)
Dña. MARTA CANALES GANTES
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En Santiago de Compostela, a veinte de mayo de dos mil veintidós.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 006 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 34/2021, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 669/2019, del XDO. DE INSTRUCIÓN N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS), contra Piedad, representada por la Procuradora Dña. EVA MARIA TOME SIEIRA y defendida por la Abogada Dña. MARIA ARAUJO GOMEZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, Natividad representada por la Procuradora Dña. SUSANA SANCHEZ BARREIRO y defendida por el Abogado D. MANUEL LUIS SILVA CONSTENLA, y como ponente el Magistrado D. JORGE CID CARBALLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela, dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 669/2019, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
SEGUNDO.- Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación calificó los hechos como constitutivos de a) un delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234.1 del Código Penal, b) un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248, 249, 250.6 del Código Penal en concurso medial, del artículo 77 del código penal, con un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390 apartado primero, segundo y tercero del código penal, c) un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390 apartado primero, segundo y tercero del código penal, solicitando imponer a la acusada Piedad la pena de a) prisión de 18 mesescon la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,por el delito de hurto b) la pena de prisión de cuatro añoscon la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20 meses con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago se establece en el artículo 53 del Código Penal ,por el delito de estafa en concurso con el delito de falsedad y c) la pena de prisión de dos añoscon la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago se establece en el artículo 53 del Código Penal ,por el delito de falsedad, accesorias legales y costas.
Asimismo, solicitó que la acusada indemnice a Amparo en la cantidad de 318,52 euros y a Natividad en la cantidad de 5000 euros, más los intereses legales.
La acusación particular formuló escrito de acusación contra la acusada por a) un delito de hurto continuado del artículo 234.1 del CP y 74 del CP, b) un delito de estafa, de los artículos 248, 249, 250.6 CP en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 CP, en relación con el artículo 390.1, 2 y 3 CP; y c) un delito de falsedad en documento oficial, del artículo 392 CP en relación con el artículo 390.1, 2 y 3 CP, solicitando imponer a la acusada a) por el delito de hurto continuado, la pena de 18 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena b) por el delito de estafa en concurso medial con el de falsedad de documento mercantil, la pena de prisión de 4 años con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20 meses con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago se establece en el artículo 53 del CP y c) por el delito de falsedad de documento oficial, la pena de prisión de dos años con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la multa de 9 meses con la cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago se establece en el artículo 53 del CP.
Asimismo, solicitó, en concepto de responsabilidad civil, una indemnización de 5.318,52 euros, más los intereses legales, así como la imposición de las costas.
La defensa en su escrito de defensa solicitó la libre absolución de su representada.
TERCERO.-Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, se dictó Auto de fecha 16 de diciembre de 2021 en el que se convocaba a juicio y se declaraba la pertinencia de la prueba propuesta, señalándose por diligencia de ordenación de la misma fecha las sesiones del juicio oral para el día 22 de abril de 2022.
CUARTO- Se celebró el juicio oral el día de 22/04/2022, en el que se elevaron a definitivas las conclusiones.
Hechos
PRIMERO.-La acusada, doña Piedad, al menos, desde principios del año 2017 trabajó como empleada de hogar en el domicilio de doña Amparo y su madre doña Natividad, domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000, portal NUM001, NUM002, de Santiago de Compostela. Dicha relación laboral se mantuvo hasta mediados del mes de octubre de 2018, fecha en la que la acusada fue despedida.
SEGUNDO.-El día 18 de abril de 2018, la acusada doña Piedad acudió al establecimiento BIOSLEEP, sito en la calle Santiago de Chile, nº 34, de Santiago de Compostela, acompañada de un varón y compró dos colchones y dos somieres valorados en 520 €. El pago de los colchones se realizó mediante la suscripción de un contrato de financiación a través de la entidad EVO FINANCE. Ese contrato se le entregó a la acusada quien se lo llevó para cubrirlo. A las pocas horas volvió a la tienda y lo entregó firmado a nombre de doña Amparo. También presentó el DNI número NUM003 perteneciente a doña Amparo. El importe de la compra fue abonado por la entidad financiera al establecimiento.
Doña Piedad les dijo a las empleadas del establecimiento que doña Amparo era su madre y que no podía ir a la tienda porque estaba enferma. Ese contrato no fue firmado por doña Amparo.
El mismo día en que se presentó la documentación firmada, se entregaron los dos colchones y los somieres a la acusada en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM004, NUM005. Dicha dirección se corresponde con el domicilio de Piedad que figuraba, al menos, hasta el mes de marzo de 2019, en los archivos de la Dirección General de la Policía Nacional, tratándose de un piso que había arrendado doña Amparo el 1 de abril de 2017.
TERCERO.-Asimismo, un día, entre finales de abril y principios de mayo de 2018, la acusada doña Piedad cogió un reloj de la marca Cartier perteneciente a doña Natividad en el interior del domicilio de esta. Ese reloj estaba en un cajón de la mesilla de noche del dormitorio de doña Natividad, dentro de una caja roja que no estaba cerrada. La acusada aprovechó la circunstancia de que su propietaria estaba de viaje en Madrid para apoderarse del reloj.
Doña Piedad vendió el mencionado reloj el día 14 de mayo de 2018 en el establecimiento OroCash sito en la calle Santiago de Chile nº 2 de esta ciudad, recibiendo la suma de 1.088 €.
El reloj tenía un valor de 5.000 € y no ha sido recuperado por su propietaria.
CUARTO.-La acusada doña Piedad presentó el 14 de enero de 2019, en las oficinas de la Tesorería General de la Seguridad Social, un contrato de trabajo y una solicitud de alta en la Seguridad Social en el que figuraba la firma de doña Amparo. No se ha probado que la firma que figuraba en esos documentos no fuese la de doña Amparo.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba.
Los hechos declarados probados de los que se acusa a doña Piedad consisten, básicamente y por este orden, en la falsificación del contrato de financiación para adquirir los colchones y somieres en la tienda BIOSLEEP de Santiago de Compostela, en la sustracción de las joyas en el domicilio de las denunciantes y en la presentación de determinados documentos laborales falsificados ante la Tesorería General de la Seguridad Social. Dichos hechos son negados por la acusada que no reconoce la sustracción de las joyas, ni la falsificación de los documentos que se le imputa.
Este tribunal considera que los hechos declarados probados se sustentan sobre suficiente prueba de cargo como seguidamente expondremos analizando separadamente cada uno de los hechos de los que se le acusa. En cambio, existen otros hechos que han sido objeto de la acusación formulada y sobre los que entendemos que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada.
a) Falsificación del contrato de financiación para la adquisición de los colchones.
En la denuncia presentada por doña Amparo y que dio origen a la incoación de este procedimiento se indicaba que recibió una llamada de una financiera reclamándole la deuda que supuestamente había contraído con esa entidad a raíz de la adquisición de dos colchones y de dos somieres. La denunciante también manifestó que habló con la acusada y esta reconoció que había sido ella quien había realizado la compra y había presentado los documentos firmados con sus datos. Estos hechos son negados por la acusada que, aunque admite que hizo la compra, alega que no firmó la solicitud de financiación, que actuó por encargo de su empleadora y que los colchones eran para el piso de doña Amparo.
Pues bien, con independencia de que resulta poco creíble que alguien denuncie a una persona con la que ya no mantiene relación laboral y le acuse de estafa para eludir el pago de unos colchones que ha adquirido, las pruebas practicadas corroboran la versión de la denunciante por las razones siguientes:
- La empleada del establecimiento en donde se vendieron los colchones y que atendió a la acusada, doña Salome, ha dicho clara y rotundamente en el juicio que la acusada le contó que los colchones eran para su madre que estaba enferma y que le facilitó los datos de su madre. De ser cierta la versión de la acusada, no tendría por qué haber mentido. Le bastaría haber dicho a la empleada de la tienda que actuaba por encargo de su empleadora, no de su madre. Dicha empleada
- Doña Salome también manifestó que la operación de financiación fue aprobada, que colchones y somieres fueron entregados el mismo día de la compra a la acusada en el domicilio que ella facilitó y que no fueron devueltos. El domicilio en el que se entregaron no es en el que vivía doña Amparo, sino el domicilio de doña Salome, sito en la CALLE000 número NUM004, NUM005 de Santiago de Compostela. Dicha dirección se corresponde con el domicilio de Piedad no sólo porque así figuraba en los archivos de la Dirección General de la Policía Nacional (folio 6), sino también porque así lo ha admitido la propia defensa de la acusada en el trámite de informe al reconocer que ese piso estuvo ocupado temporalmente por doña Piedad.
- A dichos hechos ha de sumarse el propio reconocimiento por parte de doña Piedad de su intervención en la compra sin ofrecer una explicación mínimamente coherente de su comportamiento, así como el testimonio de doña Amparo que resulta de la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción (folios 57 y 58), declaración sumarial introducida en el acto del juicio oral mediante su lectura debido al fallecimiento de la denunciante, de conformidad con lo establecido en el artículo 730 LECRIM y en la cual negó la adquisición de los referidos colchones.
- Finalmente, en el informe pericial caligráfico de fecha 30 de octubre de 2019 (folios 164 y siguientes) se concluye que las firmas del contrato de financiación no se corresponden con las realizadas normalmente por doña Amparo aunque no se pueda asegurar por la escasa calidad de la firma y en cambio, se dice que esas firmas sí presentan analogías con las indubitadas correspondientes a la acusada, todo lo cual vendría a corroborar la conclusión extraída de las declaraciones mencionadas.
En definitiva, valorando conjuntamente las declaraciones de la acusada, de la denunciante y de la testigo, así como la prueba documental y pericial practicada, este tribunal llega a la convicción de que fue doña Piedad quien acudió al establecimiento BIOSLEEP y presentó el documento de financiación con la firma falsificada de doña Amparo.
b) Hurto del reloj marca Cartier.
Con respecto al hurto del reloj denunciado por doña Amparo, la acusada reconoce que lo vendió en una tienda de compraventa de oro pero que ese reloj le pertenecía porque se lo había regalado su abuela.
Este tribunal considera acreditada la sustracción en base al testimonio de doña Amparo que resulta de la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción (folios 57 y 58), leída en el acto del juicio oral. En ella la denunciante ofrece numerosos detalles sobre ese hecho y manifiesta que la acusada llegó a admitir la sustracción.
Esa manifestación se ve corroborada por el hecho de que, efectivamente, la acusada vendió un reloj de las características indicadas por la denunciante en un establecimiento de compra de oro cuando la acusada trabajaba para doña Amparo, hecho desconocido por esta cuando interpone la denuncia. Las condiciones de la venta también corroboran la versión de la denunciante porque el reloj tenía un valor de 5.000 € y la acusada lo vendió por una quinta parte de su valor.
Por otro lado, la versión exculpatoria de la acusada no sólo carece de sustento probatorio alguno, sino que también carece de credibilidad. Dice que ese reloj era de su abuela y se lo había regalado cuando vino a España a trabajar. Ninguna prueba documental (recibos o fotografías) o testifical se ha propuesto para demostrar que ese reloj perteneciese a la abuela de la acusada. Tampoco ha justificado mínimamente por qué lo malvendió cuando estaba trabajando y tenía un salario.
A todo ello, ha de sumarse el hecho de que la venta coincide temporalmente con la época en la que había adquirido los colchones y somieres falsificando la firma de su empleadora, hechos también negados por la acusada a pesar de las pruebas practicadas y analizadas anteriormente.
c) Sustracción de los pendientes y falsificación del contrato de trabajo.
En el caso de las acusaciones formuladas por estos dos hechos, consideramos que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, en relación con la sustracción de los pendientes no se ha practicado prueba de cargo alguna, ni siquiera hay prueba que demuestre que la acusada ha estado en posesión de esos pendientes. Debe recordarse que la denunciante, a diferencia de lo ocurrido con el reloj, no dijo nada sobre la sustracción de los pendientes en su primera denuncia ni en la declaración prestada ante el Juzgado en fecha 10 de junio de 2019 (folios 57 y 58). Posteriormente, denunció este hecho ante la Policía (folio 137) pero el Juzgado no recibió declaración a doña Amparo en fase de instrucción en lo que se refiere al contenido de esta denuncia ampliatoria. Como ya hemos dicho, la denunciante ha fallecido y no ha podido declarar en el acto del juicio, motivo por el cual no existe prueba de cargo sobre este hecho.
Otro de los hechos de los que ha sido acusada doña Piedad se refiere a la falsificación de un contrato de trabajo y una solicitud de alta en la Seguridad Social. Al igual que lo que sucede con el hecho que se acaba de exponer la prueba de cargo practicada es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Ese hecho es denunciado por primera vez por doña Amparo con motivo de la ampliación de denuncia (folio 137) y como hemos dicho sobre ello no se ha recibido declaración a la denunciante, tanto en fase de instrucción como en el juicio oral. Por su parte, la acusada ha negado los hechos manifestando que presentó los documentos en la Seguridad Social que previamente habían sido firmados por la denunciante en su propio domicilio en la casilla relativa al empleador. En este sentido, la única prueba practicada ha consistido en el informe pericial caligráfico (folio 291 y siguientes) que después de analizar las firmas dubitadas señala que no puede realizar comparativa con las firmas de la acusada y en cuanto a la autoría de la denunciante llega a la conclusión de que la excluye pero con reservas porque si bien encuentra diferencias entre las muestras, también advierte que existen limitaciones importantes que derivan del hecho de que las firmas dubitadas no son firmas manuscritas originales, sino de una reproducción fotomecánica lo cual hace que tengan una idoneidad limitada para el estudio propuesto al dificultar la apreciación de ciertas características del grafismo consideradas fundamentales para la realización de los cotejos (página 15 del informe). En definitiva, la condena por este hecho no se puede sustentar, únicamente, en una prueba pericial caligráfica que se emite con las reservas expuestas.
SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos estimados probados.
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 CP (el que con ánimo de lucro, utilizare engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno) en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 ( El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390), en relación con el artículo 390.1.3º CP (Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho) del mismo texto legal, así como de un delito de hurto contemplado en el artículo 234.1 CP. Seguidamente analizaremos dichas figuras delictivas:
A.- Concurren en el supuesto de autos los elementos necesarios para apreciar el delito de estafa: 1) La utilización de un engaño previo bastante por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).
En el supuesto de autos, la acusada, aprovechándose de que prestaba sus servicios en el domicilio de doña Amparo, se apoderó de su DNI y fingiendo actuar en su nombre, engañó al personal del establecimiento BIOSLEEP para que le vendiesen los colchones y somieres y tramitasen la financiación, para lo cual presentó el contrato de financiación firmado supuestamente por doña Amparo cuando ello no se ajustaba a la realidad porque esta era ajena a dicha contratación. Con ello consiguió no sólo la entrega de los colchones y somieres, sino también que la financiera aprobase la financiación sin tener que desembolsar la acusada cantidad alguna. Consideramos acreditado el engaño porque la acusada no sólo se presentó ante el personal del establecimiento diciendo que actuaba en representación de doña Amparo alegando que era su madre y que estaba enferma, sino que también les entregó la documentación supuestamente firmada por doña Amparo ocultándoles que la firma que figuraba en el contrato no era la de doña Amparo y todo ello lo hizo aprovechándose de estar en posesión de su documentación personal. Consideramos que este engaño fue idóneo para llevar al personal del establecimiento BIOSLEEP a tramitar la financiación y a la entidad financiera al error de creer que, realmente, estaban financiando a doña Amparo entregando el importe de la compra a la vendedora.
Ese engaño y el error que produjo en los empleados de la vendedora y de la entidad financiera indujo a los primeros a entregar a la acusada los colchones y somieres y a la segunda a entregar el importe de la compra a la vendedora que ascendía a 520 €. Por tanto, hemos de concluir que en este caso concurren todos los requisitos integrantes del delito de estafa.
B.- En relación con este delito, las acusaciones consideran que ha de aplicarse el subtipo agravado contemplado en el artículo 250.1.6º CP ('se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional').
En relación con esta circunstancia, debemos recordar que el Tribunal Supremo ha señalado que este subtipo agravado queda reservado para 'aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico del delito de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delito de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa'( SSTS 11/4/2002, 9/5/2007).
Esta doctrina se reitera en la reciente sentencia del Tribunal Supremo 438/2022, de 9 de febrero en la que recuerda que ' La doctrina de esta Sala respecto al referido subtipo agravado de abuso de relaciones personales entre víctima y defraudador, tiene declarado que cualquiera de las tres modalidades que contempla el subtipo: relaciones personales, credibilidad empresarial o credibilidad profesional, tiene como presupuesto de aplicación una situación fáctica que descansando sobre el contexto del engaño antecedente, causante y bastante sobre el que se nuclea la estafa, suponga una situación diferente y más grave que patentiza un plus añadido al abuso de confianza en cuyo seno se realiza la estafa que supone siempre una relación previa entre defraudador y víctima. En lo referente a las relaciones personales, se pone el acento en una especial vinculación por razones de amistad o familiaridad -en tal sentido STS 343/2014 -, o por razones profesionales. Dicho de otra forma, la estafa opera en una situación de 'engaño genérico' que, dada la naturaleza relacional de la estafa, porque engañado y defraudador se conocen, y ese conocimiento previo hace posible y creíble el engaño injertado en el perjudicado, que le lleva al perjudicado a efectuar, él mismo, el propio acto de disposición en su propio perjuicio. Por ello cuando se quiere activar el subtipo de abuso de relaciones personales, esta situación debe ser algo diferente y distinta so pena de valorar dos veces una misma situación, lo que supondría un bis in idem. Por tanto, si las relaciones existentes entre víctima y defraudador se toman en consideración para afirmar el injusto típico como engaño antecedente, causante y bastante, no podrá apreciarse esta situación para la aplicación del subtipo agravado'.
En el supuesto de autos, cabe destacar que sobre la mencionada circunstancia de agravación no sólo no se ha practicado prueba alguna en todo el acto del juicio, sino que tampoco se contiene en los escritos de conclusiones explicación alguna acerca de en qué ha consistido o en qué se sustenta ese supuesto abuso de las relaciones personales, es decir, cuál es esa especial vinculación o ese plus añadido que justifique la agravación.
Del propio relato de hechos de los escritos de acusación y de la declaración de doña Amparo se desprende que la única relación previa era la de empleada de hogar y que esa relación no fue muy prolongada porque, según lo declarado por esta, habría comenzado en febrero de 2017 y habría terminado en octubre de 2018, desprendiéndose de su declaración que en los últimos meses la relación era, cuando menos, bastante distante.
C.- Asimismo y como ya hemos dicho, los referidos hechos también son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392.1 ( El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390), en relación con el artículo 390.1.3º CP (Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho).
Entre la documentación que se ha aportado a las actuaciones figura el contrato denominado 'SOLICITUD-CONTRATO TARJETA DE CRÉDITO' (folios 188 al 194), documento de naturaleza mercantil, que la acusada presentó en el establecimiento BIOSLEEP con la firma falsificada de doña Amparo en la casilla correspondiente a la titular del contrato de financiación y lo hizo presentando su documento nacional de identidad alegando actuar en representación de ella. Nos encontramos ante la modalidad falsaria contemplada en el apartado 1, número 3º del artículo 390 CP y así el Tribunal Supremo, en un supuesto similar al de autos ( sentencia de fecha 26 de junio de 2000), ha señalado que 'no nos encontramos ante una falsedad atípica por grosera e incapaz de provocar confusión con la realidad, sino ante una simulación de firma que supone la intervención en el acto de una persona ajena que no la ha tenido, concretamente el titular de la cuenta cuya firma se simulaba e identidad se suplantaba; simulación, que resultó idónea para engañar, en cada una de las ocasiones en que se realizó, al empleado correspondiente de la entidad bancaria, por lo que el motivo debe ser desestimado, manteniendo la condena por delito continuado de falsedad en documento mercantil. La naturaleza mercantil de los talones bancarios, incluidos los llamados 'de ventanilla' o boletines de reintegro bancario (documentos que sirven para extraer de un depósito bancario una determinada cantidad de dinero) es clara, dada la función y finalidad de los citados documentos, y ha sido reconocida por la Jurisprudencia de esta Sala (Sentencia 17 de marzo de 1987 , entre otras)'.
Debe señalarse que, aunque el informe pericial caligráfico realizado (folios 165 a 185) concluye que no es posible establecer con total certeza la común autoría entre las firmas dubitadas y las indubitadas de la acusada, ya hemos explicado en el fundamento jurídico anterior que las pruebas practicadas nos conducen a considerar probado que la firma no pertenece a doña Amparo y que esa firma fue simulada con el conocimiento de doña Piedad que, siendo consciente de ello, presentó el documento falsificado para poder adquirir los colchones y somieres y para conseguir que la financiera aprobara la compra sin coste alguno para ella.
En este sentido y con respecto a la autoría en el delito de falsedad, es doctrina jurisprudencial que ' el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, es decir, para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción con tal que tenga el dominio funcional sobre la falsificación ( SSTS 99/2021, de 18 de noviembre ; 423/2021, de 19 de mayo ; 291/2021, de 7 de abril ; o 416/2017, de 8 de junio , entre otras muchas). Podemos concluir, por tanto, que el tribunal de instancia acertó cuando condenó al recurrente a título de cooperador necesario de un delito de falsedad tipificado en los artículos 392.1, en relación con los artículos 390.1 , 2 º y 3º del Código Penal , en concurso medial con el delito de estafa, por lo que no es necesario que el relato de hechos probados no recoja que fuera él quien materialmente ejecutara la falsedad, en tanto en cuanto el delito de falsedad no es un delito de propia mano'.
En el supuesto de autos, con independencia de quien fuera la persona que realizó materialmente la falsificación, lo que es innegable es que fue la acusada la que se presentó en la tienda y se llevó el contrato de financiación y volvió a las pocas horas, con el documento cubierto con la firma falsificada y lo entregó presentando el DNI de doña Amparo, diciendo que era su madre y que actuaba en representación de ella, con lo cual está sobradamente acreditado el dominio funcional sobre la falsificación.
D.- Finalmente, los hechos declarados probados relativos a la sustracción del reloj, son legalmente constitutivos de un delito consumado de hurto previsto y penado en los artículos 234.1 del Código Penal. Son elementos constitutivos de dicha figura los siguientes:
a) tomar una cosa mueble ajena; el hecho de que se ignore o no conste el dueño de la cosa, no es obstáculo para que la cosa hurtada no fuere de ajena pertenencia;
b) tomar las cosas sin violencia o intimidación ni empleando fuerza en las cosas, circunstancias que de concurrir lo convertirían en robo;
c) ánimo de lucro, el cual, según reiterada jurisprudencia, se presume siempre en el apoderamiento de las cosas de ajena pertenencia, salvo prueba en contrario;
La sustracción del reloj Cartier que se encontraba en el cajón del dormitorio de la casa en la que trabajaba la acusada en una caja que estaba abierta cumple los requisitos expuestos para la apreciación de la existencia del hurto.
TERCERO.- La acusada, doña Piedad, es autora de los delitos referidos, pues realizó personal y directamente las conductas típicas previstas, sin que concurran en la misma circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: abuso de confianza.
Sostienen las acusaciones que, en la comisión del delito de hurto, concurre la agravante de abuso de confianza. Con respecto a esta agravante genérica, el Tribunal Supremo ha señalado que la misma ' requiere para su apreciación dos requisitos: a) uno 'subjetivo', integrado por la relación de confianza entre sujeto activo y perjudicado, caracterizada dicha relación por razones de convivencia social, laboral o profesional, por amistad o por lazos de parentesco, de los que surgen recíprocamente deberes jurídicos o naturales de lealtad entre los vinculados; y b) otro ' objetivo', consistente en la apreciación de cierta facilidad para cometer el delito precisamente por la situación que generan esos deberes recíprocos existentes entre el agente y el sujeto pasivo, lo que es aprovechado intencionalmente por el autor del delito ( STS 13 de febrero de 1997 )'.
Como señala la reciente sentencia del Tribunal Supremo 220/2020, de 22 de mayo, ' La agravante de abuso de confianza ( art. 22.6 del CP ) tiene su fundamento en la facilidad comisiva que proporciona al autor del hecho delictivo. Pero no exige que esa confianza alcance también al plano personal, de suerte que si no se constata una corriente mutua de afecto entre el autor y la víctima, quedaría excluida la agravación. Es evidente que en muchas de las ocasiones esa corriente será perceptible y, como tal, quedará acreditada. Pero no siempre. Lo que reprocha la agravante no es haber traicionado vínculos personales o afectivos, sino haberse prevalido de una situación sólo explicable por una relación de proximidad, en el presente caso, una dependencia laboral que permitía a Luis disponer de la llave del armario en el que se guardaban los sobres con el dinero. Con toda claridad lo hemos expresado en otros precedentes de esta Sala, cuando apuntamos que hay abuso de confianza cuando se quebranta la lealtad puesta en el agente en el curso de relaciones humanas de variadas clases: convivencia, amistad, de servicio o dependencia o laborales y profesionales ( STS 590/1999, 21 de abril ). También hemos dicho que la agravación deberá aplicarse en aquellos supuestos en los que sujeto pasivo haya otorgado al activo acceso a los bienes jurídicos lesionados por éste, en virtud de una confianza de la que se abusa con quiebra de los deberes de lealtad y fidelidad derivados de la confianza existente ( STS 462/2007, 31 de mayo ).
En el supuesto de las empleadas de hogar, ha dicho el Tribunal Supremo que ' la agravación deberá aplicarse en aquellos supuestos en los que sujeto pasivo haya otorgado al activo acceso a los bienes jurídicos lesionados por éste, en virtud de una confianza de la que se abusa con quiebra de los deberes de lealtad y fidelidad derivados de la confianza existente. El hecho probado es claro en la descripción de la situación de confianza generada entre el sujeto pasivo y activo del delito, por el que el primero tiene acceso libre a la vivienda, con la tenencia de las llaves para el desarrollo de una relación laboral como empleada de hogar desarrollándose los hechos en los meses de verano cuando la acusada se encontraba sola en la vivienda a la que acudía para realizar su trabajo'.
La aplicación de dicha doctrina al supuesto de autos ha de conllevar la apreciación de la agravante de abuso de confianza porque la acusada se apoderó del reloj debido a que la relación laboral que mantenía con la perjudicada como empleada de hogar y la relación de confianza que ello generaba, le permitía acceder a las distintas dependencias de la casa y lo hizo quebrantando los deberes de lealtad derivados de dicha relación y aprovechando que la propietaria se encontraba pasando unos días en Madrid.
QUINTO.-En cuanto a la determinación de la pena y en relación con el delito de hurto con abuso de confianza, castigado con la pena de prisión de 6 a 18 meses, se impone la pena de 13 meses de prisión teniendo en cuenta no sólo la concurrencia de la mencionada circunstancia agravante que conlleva la imposición de la pena en su mitad superior ( artículo 66.1.3ª CP), sino también la elevada cuantía del reloj (5.000 €).
En cuanto a la pena imponer por el delito de estafa en concurso medial con el de delito de falsedad documental. Debe señalarse que, en estos casos, el artículo 77.3 CP establece que ' se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior'.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2016, 'la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el referido apartado (SSTS 863/2015, de 30-12 ; 28/2016, de 28-1 ; 34/2016, de 2-2 ; 95/2016, de 17-2 ; y 444/2016, de 25-5 ) en el sentido de que el nuevo régimen punitivo del concurso medial consiste en una pena de nuevo cuño que se extiende desde una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto por la infracción más grave, como límite mínimo, hasta la suma de las penas concretas que habrían sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, como límite máximo. El límite mínimo -señala la jurisprudencia citada- no se refiere a la pena 'superior en grado', lo que elevaría excesivamente la penalidad y no responde a la literalidad de lo expresado por el Legislador, sino a una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave. Es decir, si una vez determinada la infracción más grave y concretada la pena que correspondería tomando en consideración las circunstancias concurrentes e incluso los factores de individualización punitiva, se estima que correspondería, por ejemplo, la pena de cinco años de prisión, la pena mínima del concurso sería la de cinco años y un día. El límite máximo de la pena procedente por el concurso no podrá exceder de la 'suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente para cada delito'. Es preciso determinar, en consecuencia, la pena en concreto del delito menos grave, teniendo en cuenta, como en el caso anterior, las circunstancias concurrentes. Si, por ejemplo, dicha pena fuese de cuatro años, el marco punitivo del concurso irá de cinco años y un día como pena mínima, a nueve años (cinco del delito más grave, más cuatro del segundo delito) como pena máxima. Dentro de dicho marco se aplicarán los criterios expresados en el art 66 CP , debiendo tomarse en consideración, como señala acertadamente la Circular 4/2015 de la FGE, que sigue este mismo sistema, que en ese momento ya no debemos tener en cuenta las 'reglas dosimétricas' del artículo 66 CP , que ya se han utilizado en la determinación del marco punitivo por lo que, caso de hacerlo, se incurriría en un 'bis in ídem' prohibido en el artículo 67 CP . Deben tomarse en cuenta los criterios generales del art 66, pero no las reglas específicas, que ya han incrementado, por ejemplo, el límite mínimo del concurso por la apreciación de una agravante, que no puede ser aplicada dos veces'.
En el supuesto de autos, nos encontramos ante dos delitos, el de estafa y falsedad documental, castigados el primero de ellos con la pena de prisión de seis meses a tres años y el segundo, con la misma pena de prisión y multa de seis a doce meses. Consideramos que ha de imponerse la pena en su grado mínimo atendiendo al hecho de que no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes y a la escasa gravedad de los hechos dada la escasa cuantía de lo defraudado que, apenas, supera los 500 euros, no resultando aplicables las penas solicitadas por las acusaciones debido a que no se aprecia la existencia del subtipo agravado de estafa.
La pena que procede imponer a la acusada oscilaría en un arco que iría desde la pena superior al delito más grave (es decir, 6 meses y un día de prisión) hasta la suma de las penas concretas impuestas separadamente para cada delito (12 meses de prisión). La aplicación del criterio dosificador de la extensión mínima a este arco de pena, por las razones expuestas de la escasa entidad del hecho e inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, nos lleva a imponer una pena de 6 meses y un día de prisión y multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 3 euros al no haberse acreditado la capacidad económica de la acusada.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
En el supuesto de autos, el acusado deberá indemnizar a la perjudicada doña Natividad, en concepto de responsabilidad civil, en la suma de 5.000 € por los daños causados, en concreto, por el importe en que ha sido valorado el reloj sustraído, más los intereses legales.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberán imponerse a la acusada el pago de dos terceras partes de las costas causadas en la tramitación de este procedimiento al haber sido absuelta de uno de los delitos de los que fue acusada, incluyendo las de la acusación particular ya que es doctrina consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo la que establece la procedencia de la imposición de las costas de la acusación particular al condenado como regla general ( artículo 123 C.P.), salvo los supuestos previstos en el artículo 240.2 y 3 LECrim, o cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, ( SS.T.S. 1037/00 o más recientemente 37/10 y las recogidas en las mismas), circunstancias estas últimas que no concurren en el supuesto de autos.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a doña Piedad del delito de falsedad en documento oficial por el que fue acusada, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas procesales.
Que debemos condenar y condenamos a doña Piedad, como autora responsable de un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión, multa de seis meses con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debemos condenar y condenamos a doña Piedad, como autora responsable de un delito de hurto, con la concurrencia de la agravante de abuso de confianza, a la pena de trece meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se impone a doña Piedad el pago de dos tercios de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.
Asimismo, se condena a doña Piedad a indemnizar a doña Natividad en la cantidad de 5.000 €, que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
Notifíquese esta Sentencia al acusado personalmente, y las partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de apelación con arreglo al art. 790 LECR y siguientes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
