Última revisión
27/06/2001
Sentencia Penal Nº 79, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 19 de 27 de Junio de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 79
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 4ª
Rollo: 19/01
Reparto: 106/01
Órgano Procedencia:
JDO. DE LO PENAL N. 2 de A CORUÑA
Proc. Origen:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 744 /1997
NÚM. 79/01
LA SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA constituida por los Ilustrísimos señores DON JOSE-LUIS SEOANE SPIFGELBERG, DON CARLOS FUENTES CANDELAS, DONA MARIA DEL CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
=S E N T E N C I A=
En el recurso de apelación penal número 106/01, interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO PENAL DOS CORUÑA, en Juicio Oral n° 744/1997, dimanante del Procedimiento Abreviado n° 71/97, del Juzgado de Instrucción n° 2 de CORCUBIÓN, seguido por un delito de DESOBEDIENCIA Y DAÑOS, figurando como apelante MANUEL , representado por el Procurador SR.,RODRIGUEZ SIABA; y como apelados JOSE , representado por el Procurador SR. AMADOR PARDO y el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE-LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
=ANTECEDENTES DE HECHO=
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO PENAL DOS CORUÑA, se dictó sentencia de 14.12.00, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a JOSÉ de los cargos contra él formulados, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Pronúnciese la presente sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de La Coruña, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a su notificación".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por MANUEL , que le fue admitido en ambos efectos, y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.
TERCERO.- Recibidas que fueron por resolución de 12.2.01, con fecha 26.6.01, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y Fallo.
CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
=HECHOS PROBADOS=
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
=FUNDAMENTOS JURIDICOS=
PRIMERO: En el recurso se alega que se produjo un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo, y, en definitiva, se solicita la condena del acusado como autor de un delito de desobediencia y otro de daños, ilícitos de los que fue absuelto por la sentencia de la instancia. El recurso de apelación no ha de ser estimado.
SEGUNDO: En efecto, el delito de daños se fundamenta en la imputación de que el acusado fue el autor material de los daños que sufre la finca del denunciante causados mediante el empleo de sustancias químicas, aportando los correspondientes análisis efectuados en laboratorios de la Xunta de Galicia. Es cierto que conforma un reiterado pronunciamiento del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, el relativo a que la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia del art° 24-2 de la Carta Magna, tanto puede ser directa como indirecta o indiciaria, siempre que concurran una serie de requisitos de ineludible constancia: a) que exista una pluralidad de indicios, el indicio aislado generalmente se ofrece inconsistente o ambiguo, adquiriendo aquéllos su fuerza persuasiva en su coincidencia y afinidad significativa plural; b) que dichos indicios aparezcan acreditados a través de prueba directa; c) que se de una relación de armonía o concomitancia entre ellos, de modo que sean compatibles entre sí y no se excluyan mutuamente; d) la existencia de un enlace racional y preciso entre dichos indicios o hechos base, y la consecuencia probatoria que a partir de los mismos se pretenda obtener; y e) el análisis de las coartadas o contraindicios que se transmutan en indicios inculpatorios cuando se acredita su inconsistencia o falsedad. En este sentido, las sentencias del Tribunal Constitucional 229/1988, de 1 de diciembre, 111/1990, de 18 de junio, entre otras, así como del Tribunal Supremo de 12-4-1989, 14-12-1990, 5-2-1991, 28-9 y 30-10-1992, 7-7-1993, 25-4-1994 etc.
Pues bien, en el caso presente, para imputarle al acusado los daños materiales de la finca del denunciante sólo contamos con el mentado análisis químico, del que no cabe deducir, a través del indicio único de que entre las partes hubiera habido un previo juicio civil sobre la existencia de una servidumbre de paso, que el inculpado fuera autor del mentado ilícito, cuando nadie le ha visto perpetrar la acción causante del daño, al no darse el enlace racional y preciso entre tal hecho base y el hecho consecuencia que se pretende deducir. A lo sumo habría una sospecha, pero en el derecho penal la misma no puede alzarse a la categoría de prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia que como derecho constitucional adorna a todo imputado en un proceso criminal, máxime además cuando en su seno igualmente opera el principio procesal del in dubio pro reo. No cabe deducir de la existencia de los daños la causación de los mismos por parte del inculpado so pena de violar tan elementales principios. La enemistad no es prueba de la comisión de una infracción criminal.
TERCERO: En cuanto al delito de desobediencia no podemos sino aceptar los argumentos que contiene la sentencia recurrida que son debidamente exteriorizados en su fundamentación jurídica, que el tribunal no puede por menos que aceptar, compartiendo el criterio del Ministerio Fiscal que solicita la confirmación de la sentencia recurrida. La testifical practicada libera de responsabilidad al inculpado, cuando el tractorista manifiesta que fue idea suya acceder al monte del inculpado a través de la finca del denunciante, figurando en el acta del juicio que "de acceso a la finca no hablaron nada porque pensó que la entrada era aquélla", "que en aquél momento no vió entrada ni salida que le pareció el camino más cómodo". La circunstancia de que manifestara el acusado que saliera por donde quisiera no supone la comisión de este delito, ni tampoco cabe deducirlo presumiendo contra reo que durante los días de la tala el acusado tuvo que pasar por el lugar y ver la forma en la que el tractorista atravesaba la finca del denunciante sin impedirlo, atribuyéndole una especie de comisión por omisión. En definitiva los indicios, como antes hemos expuestos, han de estar justificados con prueba directa no a través de otros indicios. Por todo ello, la sentencia recurrida debe ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos.
FALLAMOS
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de A Coruña, sin devengo de costas en la alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación penal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En A Coruña, a 27 de junio de 2001.
=P U B L I C A C I Ó N=
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente DON JOSE-LUIS SEOANE SPIEGELBERG, al celebrar audiencia pública la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en el día de hoy, que es el de su fecha, de lo que yo Secretaria, certifico en La Coruña, a VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL UNO.
