Última revisión
05/04/2001
Sentencia Penal Nº 79, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 931 de 05 de Abril de 2001
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 79
Fundamentos
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 1
Rollo: 931 /2000
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de FERROL
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 602 /1998
N U M E R O 79
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituída por los Ilustrísimos Señores DON MIGUEL HERRERO DE PADURA-PRESIDENTE, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ Y DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a cinco de abril de dos mil uno.
En el recurso de apelación penal número 931/2000 procedente del Juzgado de lo penal de Ferrol, sobre FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL Y ESTAFA, entre partes de la una como apelante MANUEL Y RAFAEL, y de la otra como apelado EL MINISTERIO FISCAL Y A S.A.. Siendo Ponente el Ilmo Sr. DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal de Ferrol, con fecha 16 de mayo de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Debo condenar y condeno a los acusados RAFAEL Y MANUEL como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad en documento mercantil y un delito de estafa en grado de frustración ya expresados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses y un día de prisión menor y multa de cien mil pesetas con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago por el delito de falsedad documental y cuatro meses y un día de arresto mayor por el delito de estafa en grado de frustración, con accesorias legales correspondientes en su caso, y abono de costas procesales, incluídas las de la Acusación particular°.
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 11 de julio de 2000, dictada por el Instructor, acordando dar el traslado prevenido en el artículo 795-4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes, que fue evacuado por las demás partes.
TERCERO.- Por proveído de fecha 27 de septiembre de 2000, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias, se acordó pasar las mismas al Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se reproduce a continuación.
Resulta probado que el acusado RAFAEL y su padre y también acusado MANUEL, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, previamente concertados y actuando de común acuerdo con la intención de obtener un ilícito beneficio, siendo conocedores del fallecimiento el día 25-11-1990 de Enrique, trabajador de la empresa familiar H. de la que el primer acusado era administrador gerente y socio junto con su madre y una tercera persona, y toda vez que la mercantil citada no había suscrito la correspondiente póliza de seguro colectivo a favor de sus trabajadores pese a venir obligada a ello en virtud del Convenio Colectivo del sector en el que la empresa desarrollaba sus servicios, optaron por concertar la correspondiente póliza con la entidad aseguradora AEGON, haciéndolo a través de la Correduría de Seguros M S.L.
La indicada aseguradora, emitió la póliza solicitada, con efectos desde el día 7 de Diciembre de 1.990 al 7 de Diciembre de 1.991, si bien, los acusados, esgrimiendo dificultades administrativas, lograron la modificación de la fecha de cobertura, retrotrayéndola al 18-11-1990, a cuyos efectos, el acusado Manuel, imitó la firma del fallecido Enrique en la solicitud individual de seguro que cubrió plasmando la fecha 18 de Noviembre de 1.990.
El importe de la póliza de seguro de accidentes en caso de muerte accidental, es de cuatro millones de pesetas que no han sido abonadas por la aseguradora a los herederos de Enrique.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Siguiendo el orden que los apelantes emplean en su recurso, los hechos enjuiciados no están prescritos en tanto aún en el supuesto más beneficioso para aquéllos, ésto es, el de la aplicación del plazo de 3 años que el vigente C. Penal prevé para los delitos menos graves, ha de tenerse en cuenta que la prescripción se interrumpe, ex art. 133-2° (anterior C.P. 114-2°) "cuando el procedimiento se dirija contra el culpable", y en el presente supuesto, situada la fecha de comisión de los hechos en torno al mes de Noviembre del año 1990, lo que es incontestable es que el procedimiento se dirigió contra los apelantes en fecha 16 de julio de 1991, en que recayó auto por el que se incoaban Diligencias Previas y se ordenaba la citación para recibir declaración a los querellados y se solicitaban sus antecedentes penales, que el 10 de Octubre de 1991 se reiteraba por providencia la primera de las diligencias citadas, habiendo declarado en calidad de imputados el 23 de febrero de 1994, y habiéndose practicado durante ese periodo, que como puede comprobarse no alcanza los 3 años a que se hizo referencia, determinadas diligencias que ni son supérfluas, ni para nada indican la inactividad procesal que fundamenta la institución cuya aplicación se pretende. Tampoco existen con posterioridad a esa fecha períodos que superen el indicado plazo prescriptivo en que las actuaciones estuviesen paralizadas, lo que abona la solución alcanzada al respecto por la Juzgadora a quo.
SEGUNDO.- Cuestión diferente es la que atañe a las declaraciones procedimentales, porque es incuestionable que el lapso temporal que va desde la comisión de los hechos hasta el momento presente (así 11 años) no viene justificado por la especial complejidad del asunto enjuiciado. Constatado que las dilaciones no son debidas, en los términos que la jurisprudencia lo viene entendiendo, y que aquéllas no son imputables a los recurrentes, lo que procede (vid S.T.S. 10 de marzo de 2000) es la aplicación de una atenuante analógica, conforme acordó la Sala 2ª del T.S. en reunión de Pleno de 21 de mayo de 1999, rectificando una anterior postura contraria. En el supuesto de autos, los efectos de dicha aplicación son irrelevantes en lo que se refiere al delito falsario, porque la pena está impuesta en el límite inferior del grado mínimo, pero no respecto a la estafa en grado de frustración, penada en la sentencia combatida con 4 meses y 1 día de arresto mayor, y que, por aplicación del art. 61-1° del CP de 1973 debería reducirse hasta el límite máximo de 2 meses de arresto mayor.
TERCERO.- En lo que hace al resto de motivos articulados en el recurso, la Sala estima que la sentencia dictada por la Ilma Sra. Juez de lo Penal no hierra en la apreciación de las pruebas practicadas durante la vista oral, ni infringe los principios de presunción de inocencia e in dubio por reo que asisten a los recurrentes. Y decimos ésto, porque acreditado sin género de duda alguno que la firma estampada en el documento obrante al folio 250 (solicitud de seguro de accidentes individuales) no fue trazada por el fallecido, trabajador de H (véase lo declarado por la perito calígrafa Sra. V al respecto), la prueba testifical es abrumadoramente contraria a los acusados, no encontrándose, en su conjunto, fisura alguna que permita poner en tela de juicio las tesis de la acusación y haciendo suya la Sala lo minuciosa valoración que del material probatorio efectuó la Juzgadora a quo.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
FALLAMOS
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Ferrol debemos revocarla en orden a considerar que, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, la pena a imponer a Rafael y Manuel por el delito frustrado de estafa es la de 2 meses de arresto mayor con sus accesorias legales, en lugar de los 4 meses y 1 día que en el Fallo de aquélla se consignan, manteniendo invariables el resto de pronunciamientos.
