Última revisión
07/02/2000
Sentencia Penal Nº 79, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 6 de 07 de Febrero de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2000
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: CONDE SALGADO, REMIGIO
Nº de sentencia: 79
Fundamentos
SENTENCIA NUMERO 79
Iltmos. Señores
Presidente
Don Remigio Conde Salgado
Magistrados
Don Modesto Pérez Rodríguez
Don Andrés Neira Medín
En la Ciudad de Lugo a siete zde febrero de dos mil.
La Iltma Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala numero 6 de 1.999, dimanante del sumario numero 2/99 del Juzgado de Instrucción número de Monforte de Lemos, sobre Homicidio en grado de tentativa y falta de lesiones, contra el procesado SANTIAGO, nacido en Chantada (Lugo) el día 6 de Noviembre de 1.956, hijo de Germán y Maria Ines, con domicilio, con instrucción, con antecedentes penales no computables, cuya situación económica no consta y en prisión provisional desde el día 23 de junio de 999 en donde continua, representado por la Procuradora doña Raquel Sabariz García y defendido por el letrado Sr Cardelle, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Presidente Ilmo. Sr. Don Remigio Conde Salgado.-
ANTECEDENTES DE HECHO
HECHOS PROBADOS
1º -Se declara probado: Que el procesado Santiago, nacido el 6-XI-56, coa antecedentes penales no computables, sobre las quince horas del día 22 de junio de 1.999, en el curso de una comida que tuvo lugar en el domicilio, de Camilo, sito en Xuvencos, O Saviñao (Lugo), mantuvo una discusión, que venían arrastrando desde la mañana, con su hermano José Germán, nacido el 14-2-53, no llevándose bien los dos desde hacía tiempo, en el curso de la cual éste dio una bofetada a su hermano, enzarzándose ambos en una pelea en el suelo, durante la cual Santiago, cogió un cuchillo que estaba sobre la mesa, y se lo clavó en tres ocasiones a su hermano, produciéndole heridas incisas entre uno y dos centímetros, una a nivel paraesternal izquierdo, otra en hombro izquierdo y una tercera a nivel posterior hemitórax derecho, sufriendo un pequeño neumotorax antero-inferior derecho y mínimo derrame pleural, que fueron suturados, tardando en curar veinte días, de los cuales seis fueron de hospitalización, quedándole como secuela una cicatriz de dos centímetros en región pectoral izquierda, a ocho centímetros de la mamila por encima de ésta y a seis centímetros del esternón, y una cicatriz de un centimetro en hombro izquierdo, y seguidamente acudió el procesado, a las quince horas y quince minutos aproximadamente, a la Guardia Civil del Puesto de Escairon a confesar voluntariamente lo realizado por él.
Santiago, en la pelea sostenida con su hermano, sufrió contusión costal y hematomas múltiples, tardando en curar ocho días, precisando una sola asistencia.
2º.- Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en el art. 138 del Código Penal, y un delito de lesiones del articulo 148-1º. Responde en concepto de autor el acusado Santiago. En la ejecución del hecho son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal siguientes: en Santiago la atenuante de arrepentimiento(art. 21.4 del C P), y la mixta de parentesco (art. 23 del Código Penal). Por su Parte en José concurre la eximente de legítima defensa (art. 20-4.del C. P.). Procede imponer al acusado la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas. Procede igualmente decretar la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables de José. El acusado Santiago indemnizará a SERGAS en la cantidad de 24.840 pesetas. Asimismo deberá indemnizar dicho acusado a pagar a José Germán la cantidad que se fija en ejecución de sentencia en concepto de indemnización por los días que tardó en curar y por la secuelas.
3º. Por el Letrado de la defensa en sus también conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de una falta lesiones del articulo 617.1 del Código Penal. Es responsable en concepto de autor el procesado Santiago. Concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal 3ª o, alternativamente, la 6ª y la 4ª del art. 21 del Código Penal. Procede imponer a dicho procesado la pena de arresto de tres fines de semana. Los daños y perjuicios derivados del hecho penalmente punible han producido la obligación del procesado de indemnizar al SERGAS en la cantidad de 24.840 pesetas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1º.- El acusado ha reconocido que, en el momento y lugar de autos con un cuchillo, produjo heridas a su hermano, lo que está plenamente verificado por la confesión que hizo, ya en su inmediata presencia ante la Guardia Civil, y por lo que, habiendo asistido a los hechos, quienes estaban allí han declarado dentro de este proceso, por lo que es completamente cierto lo que, como probado, ha sido establecido en la presente resolución, pero como la acusación está formulada por un delito de homicidio en grado de tentativa hay que analizar, en primer lugar, si es de aplicación el artículo ciento treinta y ocho del Código Penal, problema que necesariamente tiene que recibir una respuesta negativa, porque ha resultado indemostrado que, cuando causó las heridas, estuviera movido por el movido por el ánimo de matar, y como la intención, que pertenece a la dimensión interna de la persona, es algo a lo que no se tiene acceso directo, para averiguar cual fue hay que recurrir a los actos exteriores, entre los que están las expresiones verbales, porque las palabras son el vehículo para comunicar lo que se piensa, pero ninguna profirió el acusado, en el momento de los hechos o con anterioridad, que manifieste su voluntad de matar, al no haber nadie de los presentes que se le haya oído decir, y tampoco expresan esa intención los actos ejecutados, teniendo en cuenta la índole y localización de las heridas, así como su profundidad, porque no afectan a órganos vitales por que es evidente que si actuara movido con propósito homicida, clavaría el cuchillo más profundamente y en partes del cuerpo más vitales, pudiendo aumentar también el número de las heridas hasta producir la muerte, pero no lo hizo, concluyéndose, por las razones expuestas, que no está probado la existencia de un delito de homicidio, en grado de tentativa, por lo que debe absolverse al acusado de tal acusación, pero los hechos probados, constituyen un delito de lesiones, tipificado en el apartado primero del articulo ciento cuarenta y siete, en relación con el primero del ciento cuarenta y ocho, ambos del Código Penal, porque con un cuchillo, que es un arma blanca, medio peligroso para la vida, fueron causadas las heridas que necesitaron tratamiento quirúrgico, consistente en puntos de sutura, los cuales, según repetida jurisprudencia, aunque hay doctrina científica contraria, deben incluirse bajo tal concepto, quedando excluida, por consiguiente, la valoración de las lesiones como una falta del apartado primero del artículo ochocientos diecisiete del mencionado cuerpo legal, tesis sostenida por la defensa.
3º.- Que del expresado delito es responsable, en concepto de autor, el procesado Santiago, de conformidad con el articulo veintiocho del Código Penal.
4º.- Concurre la atenuante cuarta del articulo veintinueve, porque el culpable, inmediatamente después de cometida su acción, antes de que se hubiere hecho alguna diligencia, acudió a la Guardia Civil y allí confeso la infracción.-
5º.- No concurren las siguientes circunstancias: a) la mixta de parentesco, contenida en el articulo veintitres porque, aunque la víctima es hermano del agresor, entre ambos había malas relaciones; b) la tercera del mismo articulo, por la inexistencia de estímulos poderosos, surgiendo la agresión dentro de un contexto de una discusión en el curso de la cual recibió una bofetada, a la que debería, dar respuesta jurídica denunciándola, pero no produciendo lesiones con arma blanca; c) la sexta del mismo articulo, porque nada hay dentro de los autos que análogamente coincide con alguna de las atenuantes.-
5º En la contienda que hubo entre los dos hermanos, aunque José- Germán, golpeó a Santiago, por lo que es autor de una falta de lesiones, tipificada en el apartado primero del articulo seiscientos diecisiete, contra el solo han formulado acusación el Ministerio Fiscal, pero estimando la concurrencia de la eximente de legítima defensa, solicitó su absolución, por lo que, en virtud del principio acusatoria, que informa el derecho penal, es precedente acordarla.
6º. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente por lo que el condenado debe indemnizar a SERGAS con la cantidad que se fije en ejecución de sentencia y a José Germán en ciento veinticinco mil pesetas.
Vistos los preceptos de aplicación.-
FALLAMOS: Que absolviéndolo de un delito de homicidio en grado de tentativa y de una falta de lesiones, debemos condenar y condenamos a SANTIAGO, como autor de un delito de lesiones, concurriendo la atenuante de arrepentimiento espontáneo a la pena de dos años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a José-Germán con la cantidad de ciento veinticinco mil pesetas y al SERGAS en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, y teniendo en cuenta la pena que se impone y el tiempo que lleva en prisión provisional, póngasele en libertad inmediatamente, librándose a tal efecto el oportuno mandamiento de libertad, por la posibilidad que hay de aplicarle la condena condicional. Reclámese del Instructor la remisión de la pieza de responsabilidades civiles de dicho acusado.
Se absuelven a JOSE GERMÁN
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION Leída y publicada la anterior sentencia por el Presidente Iltmo. Sr. Don Remigio Conde Salgado, por ante mí, Secretario, doy fe, fecha anterior.

