Sentencia Penal Nº 790/20...re de 2007

Última revisión
13/11/2007

Sentencia Penal Nº 790/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 486/2007 de 13 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 790/2007

Núm. Cendoj: 28079370162007100874

Núm. Ecli: ES:APM:2007:15597

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, sobre delito de daños. Para que la circunstancia eximente pueda ser apreciada, el estado de embriaguez debe ser tal que afecte las capacidades cognoscitivas y volitivas del sujeto. En el presente caso, las declaraciones de los agentes policiales y del propietario del vehículo afectado, permiten constatar la ingesta de alcohol y cierta afectación en el imputado y así lo recoge la sentencia atenuando la pena, pero no se ha acreditado una situación de absoluta falta de capacidades volitivas o cognoscitivas, que justificarían una eximente completa, ni la significativa falta de las mismas, que justificaría una eximente incompleta.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

Apel. RP 486-07

Juzgado Penal nº 25 de Madrid

Juicio Oral 73-07

SENTENCIA Nº 790/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. MIGUEL HIDALGO ABÍA. (PRESIDENTE)

Dña. ROSA E. REBOLLO HIDALGO.

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE)

En Madrid, a trece de Noviembre de 2007.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 73/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid y seguido por un delito de daños siendo partes en esta alzada como apelante Mauricio y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 8 de Junio de 2007 , que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Se declara probado que el día 4 de junio de 2006, Mauricio , mayor de edad y sin antecedentes penales, con intención de pernoctar en el interior del vehículo marca mercedes, modelo Clase A, matrícula R....RR , propiedad de Narciso , que lo había dejado perfectamente estacionado y cerrado en la calle Alcalá de Madrid, se introdujo en el mismo causando daños en el interior relativos a la tapicería, mando interior, espejo retrovisor, cerradura y carátula de radio, los que fueron tasados en 699,89 euros. Mauricio no reclamó indemnización alguna por estos hechos, al haber sido ya indemnizado por la compañía aseguradora Mutua Madrileña Automovilista. En el momento de cometer los hechos Mauricio se encontraba embriagado por lo que su capacidad volitiva e intelectiva se encontraba disminuida".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a Mauricio , como responsable en concepto de autor de un delito de daños, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la embriaguez, a la pena de seis meses de multa a razón de cinco euros diarios, en caso de impago de la multa conlleva una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y pago de las costas derivadas de este procedimiento.

Abónese, en su caso, el tiempo de privación de libertad por detención y/o prisión sufrida por esta causa".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Mauricio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 8 de Noviembre de 2007 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en un único motivo: en la existencia de un error en la apreciación de la prueba, proyectándose a su vez dicho error en la apreciación de la prueba sobre dos cuestiones concretas como son la valoración del importe de los daños ocasionados y la no apreciación de la eximente completa o incompleta de embriaguez.

En cuanto al único motivo alegado la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con al inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual en el que el mismo ha sido grabado.

Considera el apelante que la Juez a quo ha incurrido en un error de apreciación de la prueba a la hora de valorar el importe del daño ocasionado en el vehículo en cuestión. En especial hace hincapié el recurrente en la declaración de los agentes de Policía Nacional, quienes señalaron que no vieron daños en la puerta del vehículo, ni en el salpicadero. En verdad los agentes hicieron tales referencias en el acto del juicio oral, ahora bien, también indicaron que el vehículo presentaba daños en su interior y en especial orín, restos de vómito, etc... Lógicamente los agentes iban buscando la evidencia de que hubiera existido algún hecho criminal, más allá de la evidencia de los daños y tal evidencia no apareció, pues no habían sido forzadas las cerraduras, ni extraídos cables del panel para hacer el puente, etc... y de hecho dejaron marchar al joven autor del hecho, no le detuvieron y la causa se siguió únicamente por daños.

La declaración del co-propietario o usuario del vehículo y testigo directo de los hechos (al ir a coger el coche vio al acusado y apelante en su interior) fue muy precisa a la hora de describir los daños que presentaba el vehículo de su mujer. Señaló que tenía los paneles quemados, las puertas por la parte interior arañadas, el interruptor del mando de los espejos retrovisores dañado, orín, restos de vómitos, palanca del cambio arañada (que no ha sido reparada) y que llevó el coche al seguro ese día y se lo repararon y dejaron limpio.

Dichas manifestaciones de los agentes y del testigo co propietario y usuario deben ponerse en consonancia con la factura de daños donde se reflejan las reparaciones que se le hicieron al vehículo y su importe. Dicha factura obra al folio 21 de las actuaciones. Pues bien el estudio a fondo de dicha factura nos lleva a concluir que no ha existido error en la apreciación de la prueba y que el importe de los desperfectos supera los 400 €. En efecto y aún cuando de la factura en cuestión descontáramos el importe del bombín de la puerta izquierda y la mano de obra correspondiente a dicha reparación del bombín, puesto que la declaración de los agentes y del propio testigo de los hechos parece descartar la existencia de tal daño, el importe sigue siendo superior a 400 €, en concreto una fácil resta nos hace una suma concreta de 554,98 €, si a los 670,39 € de la factura le restamos los 77,89 € del bombin y los 37,52 € de la mano de obra. Lo que es indudable, por la declaración del propio usuario del vehículo y por la declaración de los agentes, es que había daños interiores, restos de orines, vómitos y como puede verse el resto de la factura en cuestión hace referencia específica y expresa a tales desperfectos (guarnecido de puerta izquierda, interruptor, limpieza interior y mano de obra de guarnecido). Por otra parte el perito judicial confirmó en juicio oral que su informe obrante al folio 43 de las actuaciones lo hizo sobre dicha factura y que los importes que figuran en la misma obedecen al precio del mercado. En consecuencia este primer argumento impugnatorio ha de ser rechazado.

SEGUNDO.- Igualmente y sobre la base del error en la apreciación de la prueba, el apelante considera que se debería haber apreciado a su cliente la eximente completa o incompleta de embriaguez, pues sus facultades estaban muy disminuidas.

La Juez a quo, en la sentencia impugnada, lleva a cabo un razonamiento preciso y exhaustivo de las pruebas con las que ha contado, concluyendo que la intoxicación etílica del acusado disminuía, que no anulaba, su capacidad volitiva y cognoscitiva, apreciándole una atenuante simple de embriaguez (articulo 21.6 del C . Penal).

Esta Sala comparte dicho criterio y efectivamente de las pruebas practicadas ha de inferirse que el acusado estaba bebido, pero que la influencia de tal estado de embriaguez en sus facultades era moderada o al menos no tan intensa como para anular totalmente, ni siquiera significativamente sus facultades volitivas o cognoscitivas. Así el agente de Policía Nacional 91.132 señaló que el propio acusado les dijo "que se encontraba mal y que al ver abierto el vehículo se metió dentro". Ello implica que el acusado, en contra de lo que el mismo manifestó en el acto del juicio oral, recordaba perfectamente el momento exacto en que se introdujo en el vehículo.

El agente de Policía Nacional NUM000 añadió que el acusado "no estaba en condiciones", pero especificó que el mismo se fue andando por su propio pie tras ser identificado, luego muy mal no podría estar para poder marcharse tranquilamente caminando.

Por último el perjudicado y co propietario del vehículo si bien en primer lugar dijo que el acusado estaba borracho, posteriormente y a preguntas del propio Letrado defensor del acusado, concretó que no sabía su "nivel de borrachera" y que no podía determinar si estaba bebido o dormido. En suma se ha constatado la ingesta de alcohol, se ha constatado cierta afectación (y así lo recoge la sentencia atenuando la pena), pero no se ha acreditado, por lo expuesto, una situación de absoluta falta de capacidades volitivas o cognoscitivas, que justificarían una eximente completa, ni la significativa falta de las mismas, que justificaría una eximente incompleta. El motivo debe ser desestimado.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Mauricio , contra la sentencia de fecha 8 de Junio de 2007, dictada por el Juzgado Penal nº 25 de Madrid en el Juicio Oral nº: 73-07, confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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