Sentencia Penal Nº 790/20...re de 2009

Última revisión
01/12/2009

Sentencia Penal Nº 790/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 72/2009 de 01 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALBIÑANA OLMOS, JOSEP LLUIS

Nº de sentencia: 790/2009

Núm. Cendoj: 08019370082009100691

Núm. Ecli: ES:APB:2009:13591


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Ponente: Ilmo. Sr. Don Josep Lluis Albiñana i Olmos

Rollo nº 72/09

Diligencias:3520/08

Juzgado Instrucción nº 19 Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

D. Jesús Barrientos Pacho

D. Carlos Mir Puig

D. Josep Lluís Albiñana i Olmos

Dictan la siguiente

S E N T E N C I A nº

En Barcelona, a 1 de diciembre de dos mil nueve

V i s t o s, en nombre de SM. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, la causa dimanante del Procedimiento Abreviado 72/2009-A , procedente del Juzgado de Instrucción nº 19 Barcelona , seguido por un delito de Robo contra Cesareo , hijo de Luciano Manuel y de Josefa, nacido el 30 de junio 1962, vecino de Esplugues de Llobregat, DIRECCION000 NUM000 , bloque A, NUM001 , NUM002 , representado en esta causa por la Procuradora Doña Monica Banque Bover, bajo la dirección jurídica del Letrado Don Francisco Javier Rabell Duch. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, personificado en la Iltma.Sra. Dña. Cristina Dexeus. Así como la acusación particular ejercitada por el Banco de Sabadell,SA., representada por la Procuradora Doña Marta Pradera Rivero, bajo la dirección jurídica de la Letrada Doña Monserrat Sentis Perez. Y ha actuado como Ponente el Iltmo.Sr. Dn. Josep Lluís Albiñana i Olmos, quién expresa así el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- La presente causa se iniciaría como consecuencia de las denuncias formuladas en fecha 24 de noviembre del pasado año por la mercantil "Banco de Sabadell" y en fecha 18 de diciembre siguiente por "La Caixa de Manresa", por sendos robos con intimidación ocurridos en dos de sus sucursales en esta ciudad en dichas fechas, resultado detenido en fecha 7 de enero siguiente el acusado, habiéndose incoado las Diligencias Previas 3520/08 por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona, para acomodarse la causa a los trámites del Procedimiento Abreviado en fecha 26 de febrero pasado.Y, en la tramitación de la misma, se dictaría auto de apertura del Juicio Oral en fecha 21 de mayo siguiente, para ordenar su remisión, previo emplazamiento de las partes ante esta Audiencia Provincial. Y al estar calificados los hechos por el Ministerio Fiscal y la defensa, se señalaría el día de hoy para el inicio de las sesiones del juicio oral.

SEGUNDO .- En el acto plenario del juicio, una vez practicada la prueba propuesta por las partes y que había sido admitida por el Tribunal, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos objeto de este proceso eran constitutivos de sendos delitos de robo con intimidación, previsto en los artículos 237 y 242,1 del Código Penal , para ser autor en acusado, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concretamente el empleo de disfraz, del artículo 22,2º y la multrreincidencia del artículo 66, 5ª, del CP en relación a la 8ª del citado artículo 22 , para quién interesó la pena de siete años de prisión por cada delito, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la condena en costas, con el pago de 4.575,98 euros y de 2.284,60 a Caixa Manresa y a Candida en el importe que se determine en ejecución de sentencia por el teléfono sustraído.

En el mismo trámite por la acusación particular ejercida por el Banco de Sabadell,SA., se calificó como delito de robo igualmente, del artículo 237 y 242,1 del CP al hecho cometido en sus oficinas, para ser autor el acusado, con las agravantes citadas, con la misma pena e indemnización interesadas por el Ministerio Fiscal.

TERCERO .- En idéntico trámite de calificación definitiva de los hechos la defensa del procesado, interesó, la libre absolución de su defendido, al no tener relación alguna con los hechos y estos no eran constitutivos de delito

Seguidamente tanto el Ministerio Fiscal como el Defensor informaron por su orden en apoyo de sus respectivas tesis, y oído por último el acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO .- Sobre la calificación jurídica de los hechos así probados .

Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de sendos delitos de robo con intimidación sobre las personas, previstos y penados en los artículos 237 y 242,2 del Código Penal .

La prueba reproducida en el juicio y sometida en él a las formales exigencias de inmediación y contradicción, nos ha permitido alcanzar el convencimiento pleno sobre la realización por parte del procesado de la acción definida en el ilícito antes dicho, para considerarlo autor de los dos robos que le acusa el Ministerio Público.

SEGUNDO .- Sobre la valoración probatoria .

La prueba ha resultado contundente para enervar el blindaje protector a la presunción legal de inocencia que protegía, en principio, al acusado, como a todo ciudadano.

Aunque por el acusado se niega la evidencia. Alega de forma algo confusa, que en el supuesto de estar en libertad, se encontraba en cama, aquejado de su enfermedad, que le lleva a permanecer en la enfermería de la cárcel, cuando estuvo privado de libertad.

Más las identificaciones por sus víctimas han resultado inequívocas, unánimes y contundentes. Porque a pesar de haber ocultado su rostro en el momento de acceder al recinto de las oficinas bancarias asaltadas, aquellas habrán podido observar con toda claridad su rostro, al margen de haber quedado filmado en las respectivas cámaras de seguridad.

Así, cuando entra en la oficina del Banco de Sabadell, armado de un poderoso cuchillo, con el que intimida al personal, se tapó la cara con una bufanda, dejando libres sus ojos.

Pero, al concentrar su amenaza con la cajera, Verónica , a la que utiliza cobardemente de escudo frente a la posible reacción de los empleados, para exigir que se le entreguen hasta las monedas disponibles, descubrirá varias veces su rostro, a la vez que mostrará los tatuajes de sus brazos. En suma, tanto esta como los otros empleados presentes, tienen la ocasión de reconocerlo en las respectivas ruedas de reconocimiento celebradas en la fase de instrucción, como en el plenario.

Además, por si algo faltara, sucede que el acusado, cuando salió de las oficinas asaltadas, toma un taxi. Acción descrita por la cliente de la entidad, Daniela , testigo en el plenario. Y ha sido el propio taxista, Cesar , quién le ha reconocido tanto en la rueda celebrada en la fase de instrucción, como en el Juicio oral.

Y en relación a la otra oficina, su víctima, Candida , nos ha manifestado que aunque el acusado también entró con la cara tapada, antes tuvo ocasión de verlo perfectamente, al despertar sus sospechas cuando estuvo inspeccionando el local desde fuera, recorriendo varias veces la acera, para comprobar que se encontraba sola, antes de decidirse a entrar con una pistola en la mano.

El colofón de estas pruebas de cargo directas, todas obtenidas de testigos presenciales de las acciones del acusado en las entidades bancarias asaltadas, ha sido la prueba pericial practicada, por medio de los peritos agentes de los MMEE que han comparecido en el plenario para ratificar su dictamen sobre la identificación facial del acusado en las fotografías obtenidas por las respectivas cámaras de seguridad instaladas en los dos locales asaltados.

En consecuencia y a través de esta prueba directa -testifical- y pericial llegamos fácilmente a la conclusión de la autoría del acusado sobre los dos ilícitos enjuiciados. No hay resquicio para la aparición de la más mínima duda. Entre otras razones porque tampoco nos enfrentamos a una acción inteligente. Es la conducta propia del individuo cegado por la sumisión a una cultura carcelaria, que no sabe vivir en la libertad. Por lo que, de una forma burda, grotesca y con rasgos de cobardía por tratar de intimidar siempre a mujeres, pretende provocar en el fondo su reingreso a la cárcel, porque es el medio natural en el que mejor se desenvuelve. Un fracaso concreto de la posibilidad de rehabilitación del sistema penitenciario.

TERCERO .- Sobre el delito de robo con intimidación en las personas :

Tres son los indicadores o requisitos que acompañan al delito de robo con violencia en las personas : ánimo de lucro, apoderamiento de bienes muebles e intimidación a las personas. Los tres concurren en la acción del acusado, tanto por su conducta en el día 24 de noviembre del pasado año, en la sucursal del Banco de Sabadell, como en el día 18 de diciembre siguiente en la sucursal de la Caixa Manresa, ambas situadas en esta ciudad.

En los dos casos el acusado irrumpe en las oficinas intimidando a los empleados que allí se encontraban. En un caso portando un impresionante cuchillo y en el otro una arma corta que no ha podido ser localizada y por ende identificada y reconocida para saber si era o no susceptible de disparar su munición, lo que hubiera dado lugar, presumiblemente a una tercera acusación por tenencia ilícita, porque es evidente que el acusado debe carecer de permiso armas por sus antecedentes

. En cualquier caso, de las dos formas pretende intimidar al personal que estaba dentro de las oficinas, con la amenaza de causarles un daño a su vida o integridad física. Así consigue paralizar sus reacciones defensivas y obedecer por el miedo en todo momento a sus instrucciones para que le entreguen el dinero disponible.

Bajo esta intimidación el acusado consigue, en el primer caso, que se le entreguen, entre billetes y monedas, la cantidad de 4.575,98 euros en la sucursal del Banco de Sabadell y la cantidad de 2.284,60 euros en la sucursal de Caixa Manresa.

Cantidades que el acusado ha hecho suyas, porque este enriquecimiento ilícito era la finalidad de su conducta. Obtener un lucro, como beneficio último de su acción criminal.

Es menester por tanto condenar al acusado de acuerdo con la sanción prevista para el delito de robo, definido en el artículo 237, en relación al 242, 1 y 2 del vigente Código Penal .

CUARTO .- Sobre la responsabilidad personal del acusado:

Consideramos al procesado autor de los delitos enjuiciados, de acuerdo con la definición prevista en el artículo 28 del Código Penal , como ejecutor material de la acción que ha producido en ambos casos el resultado sancionado.

QUINTO .- Sobre las circunstancia modificativas de la responsabilidad penal.

Igualmente, de acuerdo con la acusación, apreciamos que concurren en la conducta del acusado, en ambos delitos, las agravantes de disfraz, prevista en el artículo 22,2ª y de multirreincidencia, prevista en el artículo 66, 5ª en relación con el artículo 22, 8ª todos del Código Penal actual.

Efectivamente porque para el momento de cometer el atraco y para evitar o dificultar su identificación, el acusado en las dos ocasiones se cubrió la cara con una bufanda, pasamontañas o media que portaba al cuello.

Se dan por tanto los requisitos o indicadores exigidos por la jurisprudencia -véase, entre otras, la sentencia del TS de 6 de julio de 1990 -y que son: a) El uso de artificio al tiempo de la ejecución, b) el propósito en el sujeto activo de utilizar el disfraz para facilitar la impunidad mediante la dificultad de identificación, y, c) la eficacia del artificio, desfigurando el aspecto externo del sujeto.

Ahora bien, tal eficacia en modo alguno significa una garantía de éxito. Ni hablar. Porque la doctrina del mismo Tribunal Supremo, de forma aplastante y mayoritaria no exige para aplicar esta agravante la plena eficacia del disfraz, como habilidad para impedir la identificación (véanse las ss. de 11/12/1987, 12/07/1990 y 10/10/1994 o los autos de 06/07/1993 y de 31/05/1995, entre otras muchas resoluciones). Como aquí ha sucedido, bien porque durante la realización del ilícito el descuido habrá mostrado en algunas ocasiones el rostro del acusado, bien por haberlo visto antes de entrar, cuando merodeaba inspeccionando el estado de las oficinas en ese momento, , según nos dijeron sus víctimas en el plenario.

Asimismo se aprecia la existencia de la agravante de multirreicidencia por concurrir los requisitos exigidos, a saber : la comisión de un nuevo delito por el acusado, cuando ha sido ejecutoriamente condenado por una pluralidad de sentencias anteriores por delitos de la misma naturaleza, comprendidos en el mismo título del Código Penal.

Agravante esta que tras las importantes sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1990 y del Tribunal Constitucional de 4 de julio de 1994 , ha superado el test de cuestionabilidad a la que era sometida por un sector cualificado de la doctrina por aproximarse peligrosamente a los efectos del derecho penal de autor, alejándose del presupuesto irrenunciable de la culpabilidad y de la proporcionalidad de la pena para cada ilícito. El vigente Código Penal mantiene esta agravante para influir en las reglas dosimétricas de definición de la respuesta punitiva, según la regla 5ª del artículo 66 , para quién manifiesta tanta resistencia y rechazo a los fines rehabilitadores y resocializadores de la pena.

SEXTO .- Sobre la individualización punitiva.

En el orden penológico estamos en el caso de sancionar la conducta perseguida y tipificada en cada uno de los delitos de robo con intimidación sobre las personas, previsto en el artículo 237 en relación al 242, 1 y 2 , con la pena de seis años de prisión por cada uno, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condena que nos parece proporcionada a la peligrosidad demostrada por el acusado, al cometer los ilícitos prácticamente al salir de prisión, sembrando una gran alarma social por cometer los robos en locales públicos, con el empleo de instrumentos o armas peligrosas y focalizando en todo momento su criminal acción contra las mujeres allí presentes.

Es por eso que hacemos uso de la facultad prevista en el apartado 5 del artículo 66 del Código Penal , para imponer la pena en el grado superior a la prevista para el delito de robo con violencia sobre las personas.

SEPTIMO .- Sobre la responsabilidad civil y pago de costas .

Todo responsable penal de un delito o falta lo es también civilmente, tal y como se desprende de los artículos 116 y siguientes del Código Penal . Responsabilidad esta ultima que deberá ser declarada con la extensión y alcance derivada de los artículos 109 a 115 del mismo texto sancionador.

En este caso, de acuerdo con los perjuicios causados y demostrados, condenamos al acusado al pago de 4.575,98 euros al Banco de Sabadell,SA y de 2.284,60 euros a la Caixa Manresa

Las costas deben imponerse al acusado condenado, por imperativo de la legalidad prevista en los artículos 123 y 124 del Código Penal , incluyéndose en las mismas las correspondientes a la acusación particular, en la parte que le afectan.

V i s t o s los artículos citados y demás normativa concordante y de general invocación,

Fallo

1º.- CONDENAR, como CONDENAMOS a Cesareo como autor penal y civilmente responsable de sendos delitos de robo con intimidación sobre las personas, de los artículos 237 en relación al 242,1 y 2 a la pena de seis años de prisión por cada delito y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º.- CONDENAMOS también al acusado a que indemnice a Banco de Sabadell SA en la cantidad de 4.575,98 euros y a la Caixa Manresa en la suma de 2.284,60 euros, con los intereses legales desde la fecha de interposición de las respectivas denuncias, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de esta sentencia

3º .- CONDENAMOS finalmente al acusado al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia pública en la Sala de vistas de esta sección, de lo que yo, la Secretaria, certifico y doy fe.

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