Sentencia Penal Nº 790/20...io de 2009

Última revisión
06/07/2009

Sentencia Penal Nº 790/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 774/2008 de 06 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS

Nº de sentencia: 790/2009

Núm. Cendoj: 28079370272009100640

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00790/2009

Apelación RP 774/08

Juzgado Penal nº 4 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 459/07

SENTENCIA Nº790/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

D. Carlos Ollero Butler (Presidente)

Dña. Maria Teresa Chacón Alonso.

D. Jesús de Jesús Sánchez (Ponente)

En Madrid, a seis de Julio de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 459/07 procedente del Juzgado nº 4 de Móstoles y seguido por un delito MALTRATO FAMILIAR, LESIONES siendo partes en esta alzada como apelante María Angeles y como apelado EL MINISTERIO FISCAL y Ponente el Magistrado Sr. D. Jesús de Jesús Sánchez

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia 24 de marzo de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados: " UNICO.- Se declara probado que el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, tenia una orden de alejamiento a una distancia no inferior a 500 metros respecto a María Angeles a través de Auto de fecha 23 de enero de 2007. No ha quedado acreditado que a fecha 7 de octubre de 2007 sobre las 17.30 horas el acusado acudiera al domicilio de la citada sito en la calle Gardenias de la localidad de Alcorcón ni que agrediera a la misma".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Debo absolver y absuelvo a Narciso de los delitos de maltrato de que era objeto de acusación con declaración de las costas de oficio".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el procuradora Dª. Yolanda García Letrado en nombre y representación procesal de Dª. María Angeles , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 29 de junio de 2009 .

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Formula recurso de apelación la representación procesal de María Angeles contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles , invocando como motivo de recurso el quebrantamiento de las garantías procesales al vulnerarse el derecho a la defensa, y subsidiariamente, se invoca la concurrencia de error en la valoración de la prueba.

Comenzando por el primer y principal motivo de recurso, del cuerpo del escrito del recurso se desprende que son dos las líneas argumentales en las que sustenta dicho motivo el recurrente. De un lado, entiende que se ha vulnerado su derecho de defensa por cuanto que se denegó la práctica de prueba pericial anticipada solicitada oportunamente en el escrito de acusación particular, prueba que versaba sobre el examen de la perjudicada por un perito psicólogo a los efectos de determinar la capacidad volitiva e intelectiva de la misma.

Respecto de esta cuestión, como señala la sentencia del TS 2ª, S 22-03-2002, núm. 590/2002 "la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución", pero sin que ello confiera un derecho ilimitado a la prueba pues como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 21-05-2002, núm. 633/2002 "el derecho a la prueba, no es un derecho absoluto e incondicionado. Precisamente la noción de límite es consustancial y nuclear al concepto de derecho y por tanto también al derecho a la prueba y por ello desde la perspectiva constitucional el art. 24-2 de la Constitución se refiere a la prueba pertinente". Como ha precisado el Tribunal Constitucional al analizar el artículo 24 CE , ello "no obliga a que todo Juez deba admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa, sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales" (v. SSTC 36/1983, de 11 mayo; 99/1983, de 16 noviembre; 51/1984, de 25 abril; y 150/1988, de 15 julio ), y que tal valoración debe alcanzar a dos elementos fundamentales: la pertinencia y la relevancia de las pruebas."

En efecto, según la doctrinas del TC y TS para la admisión de un medio de prueba es necesario:

1) Que la diligencia probatoria se haya solicitado en tiempo y forma.

2) Que la prueba sea pertinente, debiendo la parte proponente alegar y fundamentar la trascendencia y relevancia de la prueba o como dice la STC 51/85, de 10 de abril , la relación que debe entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye el "thema decidendi" para el Tribunal.

3) Que la prueba sea relevante para la resolución del recurso, lo que hace referencia a indefensión "material" que la inadmisión de la prueba produzca a la parte que la proponga, "por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante", que pudiera alterar la sentencia a dictar en su momento en favor del proponente; no apreciándose este elemento valorativo cuando la omisión de la prueba no haya influido o vaya a influir en el contenido de la misma (v. SSTC 116/1983, de 7 diciembre; 51/1985, de 10 abril; 50/1988, de 21 febrero; 158/1989, de 5 octubre; y 45/1990, de 15 marzo .

4) Que en su caso, el Juez o Tribunal motive la correspondiente resolución denegatoria (v. SSTC 147/1987, de 25 agosto; 50/1988 , de 21 febrero y 65/1992, de 29 abril).

Sólo cuando la prueba denegada sea de sustancial importancia para la parte que la propone y que su inadmisión le cause indefensión podrá decirse que su práctica era necesaria y prevalecer su realización sobre la conveniencia de no incurrir en irrazonables dilaciones. Al impugnarse, pues, la denegación de una prueba deberá razonarse por qué su realización pudiera determinar en su momento un fallo en un sentido favorable a los intereses de proponente (Sentencias de 18 y 20 septiembre, 28 noviembre y 16 diciembre 1996 y 1 y 7 febrero y 30 mayo 1997 ).

En este sentido, y sin perjuicio de que en algún momento de la causa haya formado parte del argumentario de la defensa la supuesta falta de capacidad intelectiva y/o volitiva de la perjudicada, lo cierto es que los términos en los que aparece planteado el debate en el plenario, hacen que dicha alegación resulta totalmente superflua y radicalmente colateral. Es más, las razones por las que el Jugador de instancia legó al convencimiento de que no concurría prueba de cargo frente al acusado, y por ello, que debía acordar su absolución, no guardan relación alguna con un posible déficit volitivo o intelectivo de la perjudicada, sino con las incongruencias de su declaración y su poca consistencia. Por ello, al resulta dicha prueba ajena a los términos del debate planteado en el juicio oral, debe rechazarse este primer motivo.

En segundo lugar, y dentro de la alegación relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del ejercicio del derecho de defensa, argumenta la parte recurrente que no se le entregaron copias ni del acta del plenario ni de la grabación de la vista. Respecto de esta cuestión, se aprecia evidentemente que en fecha 3 de abril de 2008, se solicitó por la acusación particular copia del acta del juicio y de la grabación del mismo, no siendo resuelta tal cuestión sino por providencia de fecha 8 de abril de 2008, fecha coincidente con la de presentación del recurso de dicha parte. Ahora bien, dicho lo anterior, debe tenerse presente que para acordar una nulidad de actuaciones como la que interesa la parte, es preciso que acredite en qué medida la infracción que invoca le ha causado indefensión. Y en este sentido, apreciamos por el contenido del escrito del recurrente que a la hora de redactar su recurso no ha tenido merma alguna en poder articular sus legítimas pretensiones pese a no contar con la copia del acta ni con una copia de la grabación, no evidenciándose en modo alguno indefensión para la parte. Por ello, procede también rechazar esta alegación.

SEGUNDO.- Como segundo gran motivo de apelación, se invoca por la representación procesal de María Angeles la concurrencia de error en la valoración de la prueba.

Así, se ha de partir de que, interponiéndose recurso contra una sentencia absolutoria, hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 /RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198), 200/2002 (RTC 2002/200 ) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (STS 167/2002 de 18 de noviembre ).

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" (STC 198/2002 (RTC 2002/198 ).

La Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 el Tribunal Constitucional afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, sí lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista.

Sin embargo, el art. 790.3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216 ) limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas no admitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.

La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635). Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la Ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.

La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

En el caso de autos, la cuestión que se somete a este Tribunal es la relativa a que en la sentencia recurrida se apreció que concurría falta de credibilidad en la declaración de la perjudicada, declaración en la cual según la sentencia impugnada, no concurren los requisitos que establece la jurisprudencia para que pueda constituir prueba de cargo. Debe tenerse presente a estos efectos, que es al Jugador de instancia al que le corresponde valorar la prueba, valoración que realiza en este caso el Magistrado de lo penal argumentando y motivando las razones por las que entiende que la declaración no resulta consistente y convincente, y explicando en definitiva las contradicciones en las que incurre la perjudicada. Por ello, y salvo que este Tribunal estimase que en dicha valoración probatoria ha incurrido el Jugador en un error palmario, o bien que su razonamiento carece de toda lógica, no cabe enmendar su valoración.

Es por ello, que con base en la doctrina anteriormente expuesta, no puede este Tribunal entrar en dicha nueva valoración, pues no se trata de una cuestión jurídica lo que se somete a la consideración de este Tribunal, sino una nueva valoración de pruebas para las cuales la inmediación es esencial, debiendo tenerse en cuenta en cualquier caso, que no se solicitó por el recurrente la práctica de prueba alguna en esta alzada, que en su caso podría haber permitido a esta Sala entrar a valorar la cuestión.

TERCERO.- En cuanto a costas procesales y por aplicación de lo prevenido en el artículo 240 de la Lecrim., y al no apreciarse mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de María Angeles , confirmando en todos sus extremos la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles , declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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