Sentencia Penal Nº 790/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 790/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 15/2010 de 09 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA

Nº de sentencia: 790/2010

Núm. Cendoj: 08019370052010100546


Encabezamiento

SECCIÓN QUINTA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

ROLLO NÚM.15/2010

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM.2943/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM.21 DE BARCELONA

SENTENCIA

ILMOS SRES:

Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS

Dº JOSÉ MARIA ASSALIT VIVES

Dº SERGI CARDENAL MONTRAVETA

En la Ciudad de Barcelona, a nueve de septiembre de 2010.

Vista en juicio oral y público por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la causa de las referencias al margen, seguida por delito de contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, contra el acusado D. Carlos Ramón , nacido en Guinea, el día 20 de Marzo de 1980, hijo de Mamadou y de Awa, vecino de Santa Coloma de Farnés (Gerona), sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa desde el día que paso a disposición judicial representado por el Procurador de los Tribunales D. David Elies Vivancos y defendido por el Abogado D. Francisco Javier Muñoz Brunet.

Es Ponente de esta Sentencia, la Ilma. Magistrada Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS, quién expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal . Estimó como responsable del delito como autor al acusado Don Carlos Ramón , sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió se le impusiera una pena de cuatro años de prisión y 30 euros de multa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco días y al pago de las costas procesales según el art. 123 del CP y que se acuerde el comiso de la droga de conformidad con lo que establece el art. 374 del CP .

SEGUNDO.- En igual trámite la defensa del acusado, pidió su absolución. Alegó que Don Carlos Ramón no tuvo participación ni culpabilidad en los hechos que se le imputan.

Hechos

Se declaran probados los siguientes hechos:

Sobre las 20,30 horas del día 10 de junio de 2009, el acusado Carlos Ramón , mayor de edad y son antecedentes penales, cuando se encontraba en la confluencia de la calle Hospital con la calle Jerusalem de Barcelona contactó con Benigno , entablaron una breve conversación y Benigno entregó al acusado dinero en forma de billete e Carlos Ramón posteriormente en la misma calle Jerusalem le hizo entrega de un envoltorio que extrajo de su boca que Benigno cogió e introdujo en su boca.

Este intercambio fue observado por el Agente de la Guardia Urbana NUM000 que patrullaba de paisano, que al sospechaba se trataba lo comunico el intercambio por radio a los agentes NUM001 , NUM002 y NUM003 . Los agentes NUM002 y NUM003 procedieron a parar a Benigno que les entrego el envoltorio que contenía una sustancia que analizada por el Instituto Nacional de Toxicología ha resultado ser heroína con un peso neto de 0,101 gramos y una riqueza de heroína base del 30,16% +-0,87% lo que da un total de heroína base de 0,030 gramos +- 0,003grs, equivalente a 30 miligramos +- 3 miligramos.

Se procedió a la detención del acusado en la calle Boquería por los agentes de la Guardia Urbana NUM000 y NUM001 .

Al acusado en Comisaría se le intervino dinero en el interior de la cartera en la cantidad de 25 euros.

La dosis de heroína en el mercado negro tiene un precio aproximado de 10 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito, tipificado y penado en el artículo 368 del Código Penal en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.

La prueba practicada en el acto del juicio acredita el relato de hechos probados de esta Sentencia.

Esta prueba de cargo enerva la presunción de inocencia del acusado y prueba que vendió una dosis de heroína a Benigno .

Esta prueba consiste en la testifical del Agente NUM000 que relata en el juicio presencio el intercambio de dinero por droga en la forma que se plasma en el relato de hechos probados de esta sentencia.

Las manifestaciones de este Agente merecen credibilidad a ser uniformes en el atestado y en el juicio.

Además están avaladas por datos objetivos como son la intervención de droga heroína en poder del comprador Benigno relatada en el juicio por fuente distinta al agente NUM000 , por el agente NUM003 y por el agente NUM002 .

No resta credibilidad a las manifestaciones en el juicio y en el proceso de los agentes citados el dato que resulta en el atestado que efectuada la prueba indiciaria de la sustancia intervenida da positivo a la cocaína, pues ello es evidente se trata de un error de trascripción consignado por el Mosso 12716 que se hace cargo como instructor de las diligencias que no ha sido llamado al juicio, pues es evidente que en el atestado en todos las otras ocasiones se habla de droga heroína, así es de ver en la diligencia de pesaje en la farmacia de la sustancia por el agente NUM003 que la intercepta al comprador que habla de sustancia al parecer heroína (folio 18), la diligencia de de interjección de la sustancia por los agentes NUM003 y NUM002 que asimismo hablan que se trata al parecer de heroína (folio 19).

Tampoco resta credibilidad a las manifestaciones de los agentes el hecho que no recordaran que el envoltorio que contenía la droga era de color verde, al tratarse de un detalle e insignificante por si solo paras negar veracidad a las manifestaciones concordantes de los agentes. Además la versión del acusado tampoco es coincidente en la instrucción y en el juicio, pues en la instrucción nada explico sobre su deseo de ver un combate en un bar ni tampoco de la finalidad de su estancia en Barcelona obedecía a la compra de unos móviles y de un ticket de RENFE.

La cantidad vendida de heroína supera la que precisa una dosis psicoactiva que es de 0,66 mgs según confirmó el perito del Instituto Nacional de Toxicología en el juicio y ser la cantidad de heroína pura analizada de 27 miligramos según afirmo el perito y resulta de los informes del Instituto Nacional de Toxicología obrantes a los folios 39,40,43,44 de la causa, cantidad que en el supuesto además de exceder ampliamente de la dosis mínima psicoativa establecida, es irrelevante compararla con la dosis mínima psicoativa que pueda requerir Benigno pues el delito contra la salud publica es una infracción penal cuyo bien jurídico es general es de riesgo abstracto y protege la peligrosidad general a la salud publica de todas las personas independiente del caso concreto.

SEGUNDO.- De este delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran, según lo dispuesto en el artículo 28.1 del Código Penal y conforme se ha argumentado en el fundamento jurídico anterior.

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 368 del Código Penal la pena a imponer es la de prisión de tres a nueve años.

En el caso enjuiciado no concurren circunstancias agravantes ni atenuantes.

Por lo que debe determinarse e individualizarse conforme a los parámetros que establece el artículo 66.6 del C.P. Y hay que atender a las circunstancias personales del acusado que carece de antecedentes penales y valorar además la gravedad del hecho que en el caso se reputa de menor gravedad, al tratarse de un transacción de poca cantidad de heroína, de 27 miligramos de heroína pura, por lo que se impone al acusado la pena en la extensión mínima que permite el precepto penal del artículo 368 del CP de tres años de prisión y una multa de 10 euros - al ser este el precio de la droga vendida en el mercado negro, según acredita la testifical de los agentes en el juicio. con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

QUINTO. - El acusado debe satisfacer el pago de las costas procesales por mandato del artículo 123 del Código Penal .

Fallo

Condenamos al acusado Carlos Ramón como autor responsable de un delito contra la salud publica del artículo 368 del Código Penal , referido a sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de 10 euros con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales.

Se abona al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Se acuerda la destrucción de la droga intervenida.

Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo en plazo de cinco desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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