Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 790/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 152/2011 de 21 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 790/2011
Núm. Cendoj: 03014370012011100750
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2011-0006242
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000152/2011- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000330/2011
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALICANTE
Apelante Guillermo
SENTENCIA Nº 790/2011
En la ciudad de Alicante, a Veintiuno de noviembre de 2011
EL/LA ILTMO./A. SR./A. D./Dª VICENTE MAGRO SERVET , Magistrado/a de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2011 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas -330/2011 , por habiendo actuado como parte apelante Guillermo .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo de absolver y absuelvo libremente de los hechos a que se contraen las presentes actuaciones a Jon y a María Milagros , declarando de oficio las costas procesales causadas.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Guillermo se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000152/2011 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se dicta sentencia absolutoria por el juzgador penal por entender que no ha quedado acreditada la existencia de la falta de amenaza por afirmarse en la sentencia que la prueba no es contundente y que en ningún caso lleva a la convicción del juzgador de que los hechos ocurrieron en la forma descrita por el recurrente respecto a la amenaza que se denuncia. Así, el juez no declara probados ni la falta de amenaza ni los daños denunciados.
La reclamación que se lleva a cabo no puede aceptarse porque los testigos debieron proponerse al comienzo del juicio y que la circunstancia de que se desconozca el trámite no es causa de que se puedan alterar las reglas del procedimiento por lo que es inviable. Por ello, no se puede admitir que esta segunda instancia se convierta en un nuevo juicio ante la inexistencia de la proposición de prueba que se debía llevar a cabo en la primera instancia, ya que esta fase no consiste en que se permita a las partes aportar o proponer todas las pruebas que debieron aportar en el juicio de faltas, so pena de convertir la apelación en un juicio de instancia, en lugar de adoptar el mecanismo de revisión que tiene esta fase respecto de la prueba que se debió proponer en su momento y que se analizaría en esta alzada, pero no puede convertirse esta en un "novum iudicium" que es lo que se pretende por la parte recurrente en torno a pruebas que debió aportar en su momento y no hizo, no sirviendo como elemento que se desconozcan las reglas de la proposición de la prueba, ya que en efecto los testigos no pueden entrar en la sala sino esperar fuera y que el denunciante los proponga al inicio del juicio, por lo que si no se hace no se puede pretender que la probanza que se debió realizar en el ajuicio se lleve a cabo en la segunda instancia que queda para casos excepcionales y de indebida admisión, lo que no es el caso, sino la inexistencia de aportación de prueba suficiente. También la fiscalía propone la desestimación del recurso al no poder convertir esta instancia en un nuevo juicio.
Segundo.- Así, la recurrente pretende sostener una valoración de la prueba distinta de la verificada por el juez penal.
Esto último, y al tratarse de una sentencia absolutoria nos lleva a recoger los límites del TC que en esta materia son contundentes.
Así, en los casos de sentencias absolutorias la prueba no puede ser revisada en la segunda instancia por poder apreciar esta que existan elementos objetivos que le permitan llegar a entender que corrobora la existencia de un delito o falta. Recordemos que la resolución de la cuestión suscitada requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal en la reciente STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integra el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal.
En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de Octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania , § 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal,
La propia sentencia refleja la estimación del amparo al señalar que "De modo que en la segunda instancia, y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por error en la valoración de la prueba contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal, la Audiencia Provincial, modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, ponderando, de un lado, las declaraciones del acusado y del testigo de la defensa, que negaron la afectación en las facultades de conducción del recurrente en amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, y, de otro, las de los policías actuantes, que afirmaron aquella afectación, y condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito tipificado en el art. 379 del Código penal . Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados de la Sentencia absolutoria de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico, cual era la afectación de las facultades de conducción del demandante de amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, resulta de aplicación al presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002, de 18 de septiembre , ya reseñada en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia. Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo."
En la misma línea, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez " a quo" con valoración distinta en el órgano " ad quem" con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.
Además, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que:
"No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep ., 170/2002, de 30 Sep ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002 , han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."
Por ello, se insiste por el TC que el rigor es máximo en estos casos cuando se revoca una sentencia absolutoria sin haber practicado con inmediación la prueba impidiendo al órgano ad quem revisar la prueba practicada y entender que existen elementos objetivos que corroboren la existencia del delito o falta y sin que en este caso se admita lo que propone el recurrente, que es hacer un juicio nuevo en la segunda instancia. Con ello, se aprecia que el rigor es máximo y las posibilidades de revocación por un tribunal de apelación de una sentencia absolutoria son mínimas por no decir absolutas, salvo que exista craso error jurídico de apreciación. Ante ello, el TC opta en esta sentencia por declarar la nulidad de la sentencia condenatoria de la Audiencia al revocar una absolución y dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo cual en esta alzada y ante el recurso planteado es obligatorio seguir la doctrina sentada por el TC ante la claridad y contundencia de la sentencia 15/2007 . Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la sentencia de instancia.
Tercero .- Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guillermo contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 330/2011 , debo confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
