Sentencia Penal Nº 790/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 790/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 165/2012 de 25 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL AMO SANCHEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 790/2012

Núm. Cendoj: 08019370062012100715


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección Sexta

ROLLO DE APELACION núm. 165/2012

JUICIO DE FALTAS núm. 94/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN núm. 6 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A

En Barcelona, a veinticinco de octubre de 2012

Vistos, en grado de apelación, por José Manuel del Amo Sánchez, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en comisión de servicio sin relevación de funciones, los autos de juicio de faltas núm. 94/2011, del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sant Feliu de Llobregat, seguidos por una falta de insultos; en el que ha sido parte Feliciano , como apelante; en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2012 , dictada por la Sra. Juez del referido juzgado, recurso que ha dado lugar a esta apelación, que se ha registrado con el núm. de rollo 165/2012.

Procedo a dictar la presente resolución, partiendo de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 26 de marzo de 2012, por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sant Feliu de Llobregat, se dictó sentencia , en el juicio de faltas núm. 94/2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a libremente a Piedad y a Rita por los hechos a los que se refiere la denuncia, declarando de oficio las costas que se hayan podido causarse en el proceso".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia Feliciano interpuso, por escrito de 17 de abril de 2012, recurso de apelación, que fue admitido. Se dio traslado al resto de partes, que no han hecho alegaciones.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, en lo que no se opongan a los de la presente.

SEGUNDO.- El recurrente fundamenta su recurso en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, según el resultado de la prueba practicada en la vista; también se opone a la indebida exposición en la sentencia de una posible prescripción de los hechos; y, finalmente, alega la incorrecta declaración de los hechos probados, que habría producido indefensión. Por todo ello, se solicita en el recurso la condena de las denunciadas.

El primer motivo es subsumible en el error en la valoración de la prueba ya que lo que hace el apelante es oponer que la que se practicó en el plenario, a partir del reconocimiento de los hechos por las denunciadas, habría justificado su condena.

Al respecto de este motivo hay que recordar que el recurso de apelación, por su carácter de recurso ordinario, faculta al Tribunal de apelación a hacer una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con fundamento en las pruebas personales practicadas en el plenario y con la debida inmediación, de la que carece el Tribunal de apelación, y con sujeción a los principios de oralidad y contradicción. No obstante, esta facultad revisora viene limitada, por regla general, por la necesidad de respetar la valoración probatoria llevada a cabo por el juez "a quo", en tanto la misma se forma a partir de la prueba desarrollada a su presencia, con la única excepción, en principio, de que la valoración y, en consecuencia, la convicción judicial formada a partir de la misma, carezcan de apoyo en el conjunto de la prueba practicada en la vista oral, bien por tratarse de pruebas de naturaleza ilícita, bien por haberse valorado las mismas en sentido contrario a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común.

Vista la prueba practicada en el acto del juicio y la valoración que la juez "a quo" hace en la sentencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, aunque hay que aclarar que la fundamentación contenida en la sentencia debe corregirse, parcialmente, con la de esta.

Hay que coincidir con el apelante en que las denunciadas reconocen de forma más o menos explícita que publicaron en "facebook" comentarios sobre el denunciante, molestas con la conducta que este habría observado en una fiesta a la que habían acudido diversos integrantes de un grupo de esta red social. También reconocieron que no les agradaba la presencia del denunciante en dicho grupo.

No obstante, la conducta de las denunciadas no merece reproche penal por la ausencia de intención de afectar a su honor, de "animus iniuriandi". Los comentarios vertidos en dicha red social, además de pertenecer a conversaciones privadas, y de la prueba no resultan motivos para considerar que no era así, llegaron a conocimiento de terceras personas del grupo pero, en principio, ajenas a dichas conversaciones, cabe pensar, por desconocimiento o imprudencia respecto al riesgo que entrañan las redes sociales, que permiten el acceso a comentarios entre personas concretas por parte de otras ajenas a la conversación. De hecho, si se observan los comentarios que constan documentados, los que se refieren al denunciante según los hechos que se hicieron constar en la denuncia, están dentro de conversaciones entre miembros concretos de la red y sin que conste acreditado un propósito de las denunciadas de que tales comentarios llegasen a conocimiento general de los miembros del grupo, aunque, como se ha dicho, la propia naturaleza de las redes sociales hace que resulte fácil que este efecto se produzca.

En este punto hay que referirse a la jurisprudencia sobre las injurias, válida para la falta de insultos del artículo 620.2 del Código Penal . La doctrina jurisprudencial ha venido señalando, por ejemplo en la sentencia de 28 de febrero de 1995 , que en las injurias, aparte de la objetividad de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas, con su potencia y significado ofensivo o deshonroso, ha de hacer acto de presencia y ser captado en su justa dimensión el llamado "animus iniuriandi", elemento subjetivo del injusto o, según otros, dolo específico superpuesto al genérico, a modo de "plus" que lo enriquece y configura, tendente a ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana y el respeto social que la misma merece. El delito de injurias, particularmente incidente sobre el patrimonio moral de las personas, viene caracterizado por una peculiar dinámica, perfectamente imbricadas palabras, expresiones o actos, por sí mismos lacerantes o afrentosos, con un especial "animus" tendente a escarnecer o vituperar a otro. Derivando de ello que, a la hora de buscar la subsunción de una conducta en el tipo penal haya que estar no sólo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino que, dado el carácter eminentemente intencional de este delito, habrá de atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, realizando un ponderado y reflexivo análisis de los factores coexistentes capaces de hacer incardinar la conducta examinada en la figura penal de la injuria o, por el contrario, extraerla de su seno, constante la ausencia del propósito tendencial infamatorio. Otros "animus", singularmente el "informandi" o el "criticandi", y el mismo reivindicatorio o defensivo, pueden aparecer como intencionalidades con virtud eliminadora o excluyente del "animus iniuriadi", como señalan, entre otras, las sentencias de 12 de mayo y 6 de junio de 1987 y 4 de octubre de 1988 , 16 de julio de 1990 y 21 de mayo de 1992 .

Así resulta necesario, dejando aparte las expresiones proferidas como dato objetivo del injusto penal, valorar la intención, el dolo, el pensamiento y la idea perseguida por el presunto infractor, bien entendido que por ser un sentimiento interno, íntimo a la propia conciencia, escapa a una directa observación; sólo a base de indicios y conjeturas, suficientemente acreditados, puede conocerse el verdadero móvil anímico del sujeto activo.

Por ello, como señala también la sentencia de 20 de abril de 1996 , el delito de injurias solo se configura cuando se haya acreditado su realización de manera intencionada con un específico ánimo de injuriar, que se diluye y desaparece cuando el sujeto actúa impulsado por móviles diferentes. El núcleo de la cuestión radica en determinar el ánimo que guía al sujeto o sujetos que profieren las expresiones o ejecutan los hechos, elemento subjetivo que debe deducirse de los factores externos y circunstanciales de cada supuesto. Este ánimo constituye el nervio o elemento esencial del delito de injurias, entendiéndose generalmente que las palabras, expresiones o gestos, con significado objetivamente injurioso, quedan despenalizadas cuando se deduzca que el querellado no procedió con ánimo de menospreciar o desacreditar, sino de ejercitar un derecho, ejecutar una crítica o denunciar unos determinados hechos en un contexto concreto. El elemento subjetivo del delito de injurias puede quedar difuminado y desaparecer totalmente cuando los sujetos activos actúan con una finalidad socialmente aceptada y legalmente reforzada o con el propósito de satisfacer derechos y pretensiones legítimos. La intención de injuriar pertenece al ámbito del psiquismo humano y hay que deducirlo del hecho y circunstancias que nos puedan orientar en la búsqueda del sentido que hay que atribuir a las expresiones o acciones.

En este caso, junto al hecho ya expuesto de que los comentarios sobre el denunciante tuvieron lugar en conversaciones privadas, debe considerarse que en la conducta de las denunciadas hubo ausencia del "animus iniuriandi" exigido ya que lo que se estaba haciendo era una crítica de la conducta del denunciante, pero sin que haya constancia de atacar su honor.

Además, no podemos hacer abstracción del medio en que tienen lugar los comentarios. Las redes sociales son pasto de este tipo de conversaciones, en las que los conflictos entre miembros del grupo se ventilan de forma pública, y buena prueba de ello son comentarios de otros participantes en la red que se pueden observar en la documental aportada.

En este contexto hay que presumir, y basta con entrar en una de estas redes, que los miembros de un grupo, junto a su renuncia más o menos explícita a su privacidad, no consideran relevantes los intercambios de insultos o comentarios despectivos producto de conflictos entre ellos. Si esto fuera así llegarían a los juzgados o tribunales denuncias de forma continuada por hechos análogos, dada la frecuencia con la se producen, como es notorio.

En estos términos, el medio viene a convertir en conducta socialmente aceptada dichos intercambios de expresiones que aunque, objetivamente, podrían considerarse injuriosas no lo son en el plano subjetivo, por lo que quedaría excluida la persecución penal de estas conductas, por exigencia, además, de los principios propios del derecho penal.

Finalmente, y en relación a los hechos concretos que han sido objeto de enjuiciamiento, el denunciante no ha probado de que forma los comentarios que hicieron las denunciadas se han traducido en un menoscabo de su crédito entre los miembros de la red, circunstancia esta que habría podido constituir un elemento externo para deducir ese "animus" específico requerido por el tipo.

Por tanto, el motivo debe desestimarse.

TERCERO.- En cuanto a los otros motivos, tampoco pueden acogerse. Respecto a la prescripción, tal y como la sentencia se refiere a ella, constituye un razonamiento periférico y en apoyo de la tesis absolutoria, a modo de un "obiter dicta", pero que carece de relevancia, aunque puede aceptarse que debería haberse omitido cualquier referencia a la misma. La prescripción penal, por su propia naturaleza, sólo admite dos alternativas: O la extinción de la responsabilidad si la infracción penal está prescrita, sin que proceda ya entrar en cualquier otra valoración, o negar la misma y los efectos que le son propios. En la sentencia sólo se contiene una valoración puramente hipotética sobre la concurrencia de la prescripción sin otro valor que el de constituir un razonamiento en apoyo de la tesis absolutoria, que debe calificarse, simplemente, de superfluo.

Finalmente, en cuanto a los hechos probados, el relato puede calificarse de insuficiente en términos objetivos, aunque sus insuficiencias se solventan con la fundamentación jurídica, cumpliendo así la sentencia con los standars que exige la jurisprudencia en estos supuestos ya que, hay que concluir, en los fundamentos la juez "a quo" explica las razones para la absolución.

En definitiva, hay que confirmar la sentencia recurrida, con desestimación del recurso.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales de esta instancia, conforme a lo que se dispone en el artículo 123 del Código Penal , en relación con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y otros aplicables al caso,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Feliciano contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2012, dictada en los autos de juicio de faltas núm. 94/2011, por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sant Feliu de Llobregat , y confirmo la referida sentencia.

Se declaran las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, fallo y firmo.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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