Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 790/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 71/2015 de 11 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 790/2015
Núm. Cendoj: 08019370062015100711
Núm. Ecli: ES:APB:2015:11349
Núm. Roj: SAP B 11349/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 71/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 563/2009
JUZGADO PENAL Nº 3 DE SABADELL
S E N T E N C I A Nº
TRIBUNAL:
D. EDUARDO NAVARROL BLASCO
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
En Barcelona a 11 de noviembre de 2015
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al
margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Sabadell, al nº 563/09, contra Esteban
, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francesc Canalias Gomez y defendido por el Letrado
D. David Maraver Navarro, y contra el Consorcio de Compensación de Seguros como responsable civil
subsidiario. Actuando como acusación particular D. Franco , asistido por la Letrada Dª. Mercedes Saura
Santasusana, y el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento
pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por el acusado contra la Sentencia dictada en
primera instancia de fecha 27 de enero de 2014 , y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO
RODRIGUEZ SAEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Esteban , como autor penalmente responsable de una falta de robo de uso de vehículo a motor, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 2 MESES de MULTA con una cuota diaria de 6 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal , así como que indemnice a Franco en la cantidad de 673,50 Euros, ABSOLVIENDO al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS de la responsabilidad civil que por los daños materiales se le solicitaba; más el pago de una sexta parte de las costas procesales.
DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Esteban , como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria en concurso de normas con dos delitos de lesiones imprudentes, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 AÑOS, más el pago de tres terceras partes de las costas procesales; declarándose extinguida la acción civil por los daños personales sufridos por los agentes de la Policía Local.
DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Esteban , como autor penalmente responsable de un delito de resistencia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 4 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más el pago de una sexta parte de las costas procesales, así como que indemnice a los agentes de los Mossos d'Esquadra NUM000 y NUM001 en la cantidad de 175 Euros a cada uno de ellos; ABSOLVIENDO al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS de la responsabilidad civil que por las lesiones se le solicitaba.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Esteban , de la falta de hurto por la que ha sido acusado, con declaración de oficio del pago de una sexta parte de las costas procesales; absolviendo al acusado de la responsabilidad civil que se le solicitaba.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el acusado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose del mismo traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
El Ministerio Fiscal, la acusación particular y el Consorcio de Compensación de Seguros han presentado escrito oponiéndose al recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido, por cuanto no han resultado impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso se fundamenta, esencialmente, en que la Sentencia no ha estimado la pretensión de declarar extinguida la responsabilidad penal por prescripción ( art. 130. 6ª del C.P .).
Al respecto, es de reconocer que los períodos de tiempo transcurridos, tanto en la fase intermedia del proceso (de octubre de 2007 a noviembre de 2009) como en la fase de juicio oral (desde noviembre de 2009), son excesivos y requieren un esfuerzo para su justificación. Sin embargo, es lo cierto que, a efectos técnicos, el plazo de prescripción aplicable, de 3 años, no ah transcurrido sin que fuera interrumpido. Concretamente, el Auto de admisión de pruebas, de 30 de julio de 2010, y la diligencia de ordenación por la que se señala el Juicio Oral, de 1 de junio de 2012 para el 13 del mismo mes, son actuaciones procesales que sin duda constituyen actos de 'persecución' a los efectos del art. 131 del C.P .. La doctrina jurisprudencial de la cuestión, evocada por la propia Sentencia y por el Ministerio Fiscal, es clara y pacífica al respecto, y la loable invocación de la defensa al fundamento último de la prescripción no puede ser suficiente para no tener en cuenta una fuente de interpretación como la citada.
Ha de destacarse, en cualquier caso, aunque no sea un dato determinante, que la actitud y la forma intervención del acusado no han sido intrascendentes en cuanto al transcurso de los periodos referidos. El señalamiento de junio de 2012 se torna inútil ante su injustificada incomparecencia, y la misma situación se reproduce en el acto del Juicio Oral finalmente celebrado. No es muy coherente pretender la declaración de prescripción con semejante actitud (procesal).
TERCERO.- También es motivo de impugnación la forma seguida en la sentencia para la determinación de la pena (Fundamento Jurídico Noveno). La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada» (...), en la determinación individualizada de la pena la conminación genérica expresada por la Ley se materializa en un caso y un acusado concreto, por lo que es el momento decisivo para la valoración en su conjunto de las circunstancias del delito y de su autor. Cabe estimar que la individualización de la pena constituye la tercera función autónoma y decisiva del Juez o Tribunal sentenciador -junto con las de fijación de los hechos y subsunción en el tipo- culminando su actividad de enjuiciamiento.
La conveniencia de motivación se convierte en necesidad cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente ( Ss. 4 de febrero de 1992 y 26 de abril de 1995 , entre otras).
La sentencia impugnada no contiene valoración que constituya justificación suficiente en algún aspecto concreto. Así, aplica el art. 66.2 del C.P ., imponiendo la pena inferior en grado, por el efecto de haber aplicado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada en cuanto al delito de resistencia, pero no lo hace así, ni en la falta de robo de uso ni en el delito de conducción temeraria. La Sentencia decide aplicar las previsiones de los artículos 638 y 383 para no tener en cuenta los referidos efectos de la circunstancia atenuante (como muy cualificada), pero no motiva suficientemente dicha decisión. La escueta referencia a 'la entidad de las lesiones, la gravedad de la conducción descrita y las dilaciones habidas en el procedimiento', es demasiado genérica e indeterminada, como valoración, como para permitir el ser puesta en cuestión. La pena impuesta, de un año de prisión (se evita incluso el mínimo de la pena, de seis meses), significa, a efectos materiales, que las dilaciones no han existido, no se valoran, y tal decisión requiere un mayor esfuerzo motivador, o al menos un argumentario que concrete los factores aludidos.
Consecuencia de ello, atendiendo a que las acciones por las que se condena no revisten, dentro de los márgenes exigidos en los tipos penales aplicados, especial gravedad (las lesiones causadas a los agentes no superan el latigazo cervical y la conducción desarrollada es la mínimamente necesaria para calificarla de temeraria pero son contener un plus de gravedad o de riesgo), es lo procedente aplicar las penas en su dimensión inferior en grado, es decir, la pena de quince días de multa para la falta de robo de uso, y la de cuatro meses de prisión para la conducción temeraria.
CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Esteban contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Sabadell , de que dimana el presente rollo, debemos revocar dicha resolución, en el sentido de imponer al recurrente las siguientes penas: cuatro meses de prisión, por el delito de conducción temeraria en concurso con el delito de lesiones imprudentes, y la de quince días de multa, con cuota diaria de seis euros, por la falta de robo de uso; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

