Sentencia Penal Nº 790/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 790/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 182/2015 de 20 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 790/2015

Núm. Cendoj: 18087370022015100708

Núm. Ecli: ES:APGR:2015:1837

Núm. Roj: SAP GR 1837/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación en juicio de faltas núm. 182/2015.
Causa: Juicio de Faltas núm. 108/2015 del
Juzgado de Instrucción núm. 8 de Granada.
S E N T E N C I A NÚM. 790/2015
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
En la ciudad de Granada, a veintiuno de diciembre de dos mil quince, la Sección Segunda de esta
Ilma. Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por la Magistrada DªMARÍA AURORA GONZÁLEZ
NIÑO de conformidad con lo previsto en el artículo 82,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en
grado de apelación el Juicio de Faltas núm. 108/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Granada,
seguido por su puesta falta de respeto a agentes de la autoridad, en virtud de denuncia interpuesta por los
FUNCIONARIOS DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS NÚM. NUM000 y NUM001 contra la denunciada
Dª Olga , apelante , ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante , representado
por D. Alfredo Wilhelmi Lizaur.

Antecedentes


PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 16 de abril de 2015 que declara probados los siguientes hechos: 'El pasado día 5 de diciembre de 2014, sobre las 20.45 horas, Olga , interna en el Centro Penitenciario de Albolote (Granada), después del reparto de la cena, se dirigió a los Funcionarios de Instituciones Penitenciarias nº NUM001 y NUM000 , de forma ofensiva, emitiendo, literalmente, las siguientes expresiones: 'entrad y pegadme, cabrones, que tengo familia en la calle que os va a matar a alguno....cuando salga os conozco y voy a matar a alguno de vosotros hijos de puta...', y contiene el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Olga , como autora criminalmente responsable de una falta de ofensa a agentes de la autoridad, ya definida, a la pena de 10 días de multa, fijando la cuota diaria en cantidad de 4 euros; y a que abone las costas que se hubieran podido causar.

El impago de dos cualesquiera cuotas será sustituido por un día de privación de libertad'.



SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la condenada, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.



TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada, sin que los funcionarios denunciantes formulasen alegación alguna.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para sentencia el día 16 de diciembre de 2015 al no estimar necesaria la celebración de vista.



QUINTO.- No se acepta el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación la denunciada Sra. Olga con un recurso manuscrito que, habiendo sido redactado por ella misma sin dirección letrada y desde el Centro Penitenciario de Albolote (Granada) donde se encuentra interna cumpliendo condena, adolece de algunos defectos expositivos que no impiden sin embargo comprender que lo que reclama es la revocación del fallo para que en su lugar se le absuelva de la falta de respeto a agentes de la autoridad que se le imputa conforme al antiguo artículo 634 del Código Penal vigente a la fecha de su supuesta perpetración, conducta hoy más grave en cuanto tipificada como delito leve en el actual art. 556-2 tras la reforma operada en el Código por LO 1/2015 en vigor desde el pasado 1 de julio, así como los motivos de su impugnación: la insuficiencia de la prueba de cargo presentada en su contra en el acto del juicio oral por el Ministerio Fiscal, reducida a la mera ratificación de la denuncia que el director del Centro Penitenciario de Albolote dirigió al Juzgado transmitiéndole el parte de incidencias de los funcionarios de prisiones aquí considerados como los verdaderos denunciantes por el incidente ocurrido a la fecha que se dice, 5 de diciembre de 2014, en el que la interna que, sin motivo aparente y tras terminar la cena, desde su propia celda de aislamiento se dirigiría a esos dos funcionarios insultándoles a voces, provocándoles y amenazándoles de muerte. Para la recurrente, esta denuncia no es sino una represalia por las otras dos denuncias que su madre interpuso en su nombre en contra esos y otros funcionarios el 18 de octubre y el 11 de noviembre de 2014 en Comisaría de Policía y en el Juzgado de guardia, respectivamente, por maltrato y lesiones, cuestionando así la credibilidad de los funcionarios denunciantes e incluso la verosimilitud de la denuncia misma para lo cual llama la atención de la fecha del parte mismo, tachada la originariamente impresa de 19 de noviembre para sobreescribir a mano la que se corresponde con la indicada por el Jefe de Servicios en el informe al director del Centro como de ocurrencia del suceso, el 5 de diciembre siguiente.



SEGUNDO.- Las alegaciones de la recurrente coinciden en su totalidad con las manifestaciones de descargo que expuso durante su declaración en juicio, tal como comprueba esta Sala con la reproducción del soporte DVD en que se grabó el acto, las cuales, tal como se desprende de la sentencia, ningún valor merecieron al juzgador frente a 'la serena ratificación de la denuncia por los funcionarios... en condiciones de plena verosimilitud y credibilidad'. Omite sin embargo la sentencia cualquier valoración de aquellas contraalegaciones de la recurrente que se pueden constatar objetivamente, primero, la copia de las denuncias mismas admitidas por el Juez a la denunciada como prueba de descargo, y segundo, esa extraña rectificación a mano de la fecha del parte de incidencias, no explicada por ninguno de los funcionarios comparecientes siendo uno de ellos el que la extendió como reconocieron, sencillamente obviada en la sentencia pese a la importancia que le ha dado la Sra. Olga como un indicio de su tesis de que todo fue una invención en 'venganza' por las denuncias precedentes contra ellos, cuya fecha no conocían.

La realidad de las denuncias por maltrato a la interna, precedentes en el tiempo pero muy próximas al momento en que se dice ocurrieron los hechos, debilitan a nuestro entender la eficacia probatoria de la sola ratificación en juicio por los funcionarios denunciantes de ese parte de incidencias con una rectificación en la fecha al entender de esta Sala ciertamente sospechosa, pues da la impresión de que el parte obedece a uno confeccionado en fecha distinta (la inicialmente impresa en el texto informático) del que se daría cuenta al Jefe de Servicios a la fecha corregida sobreescrita; y si es verdad, como objetó el Ministerio Fiscal a la advertencia de la denunciada sobre la enmienda del parte, que nadie está libre de cometer errores al redactar un escrito, se me permitirá cuestionar al menos lo garrafal de este error por la importancia que tiene, habida cuenta de su valor como denuncia aunque fuera a efectos de disciplina penitenciaria, con mayor razón si los hechos de los que se daba cuenta podían tener relevancia penal, contrariando por tanto el rigor exigible en la identificación temporal de los hechos en cuanto podían comprometer la defensa de la interna denunciada.

Las anteriores razones conducen a estimar la pretensión de la recurrente por entender que la única prueba de cargo contra ella presentada adolece de las condiciones necesarias para destruir la presunción de inocencia de la acusada con las garantías de certeza que demanda la protección constitucional de este derecho fundamental que por tal razón habrá de prevalecer, por lo que con revocación de la sentencia apelada, se habrá de decretar en su lugar la libre absolución de la recurrente, con declaración de oficio de las costas procesales de la primera instancia.



TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de la segunda instancia.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la condenada Dª Olga contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Granada en el Juicio de Faltas a que este rollo se contrae, DEBO REVOCAR Y REVOCO dicha resolución en todos sus extremos, absolviendo en su lugar a la Sra. Olga de la falta de respeto a agentes de la autoridad de que se le acusa en el proceso, y declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia, sin pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

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