Sentencia Penal Nº 790/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 790/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1804/2015 de 25 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 790/2015

Núm. Cendoj: 28079370152015100750


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 4 I

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0037397

251658240

Apelación Juicio de Faltas 1804/2015

Origen:Juzgado de Instrucción nº 01 de Madrid

Juicio de Faltas 166/2015

S E N T E N C I A Nº 790/15

En Madrid, a 25 de noviembre de 2015.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de la Sección 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Mateo contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 27 de junio de 2015 por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: Apreciando en conciencia las pruebas realizadas resulta probado y así se declara: alrededor de las 19,45 horas del día 26.12.14 Torcuato , se acercó en el interior del establecimiento 'Metrópolis Center', sito en el nº 9 de la calle Espejo de Madrid, a su antiguo compañero de trabajo Mateo , mientras éste jugaba una partida con unos amigos, y le dio un golpe en la cabeza con la mano, respondiéndole Mateo con un cabezazo en el rostro; y cuando intentaba marcharse Torcuato del lugar donde jugaba con sus amigos, Mateo le persiguió, y le propino un puñetazo. A consecuencia de las agresiones el Sr. Mateo sufrió una contusión en la zona nasal, con fractura de huesos propios que sanó con una sola atención facultativa, en los que invirtió 10 días no impeditivos quedándole una alteración en la respiración, por deformidad óseo-cartilaginosa leve, y perjuicio estético derivado de la desviación del tabique nasal; y el Sr. Torcuato enrojecimiento en la zona izquierda del mentón, pequeña incisión en la mucosa de la zona interna del labio inferior, y dolor a la flexo-extensión y rotación del cuello, de lo que tardó en curar 4 días no impeditivos, sin que le haya quedado ningún resto en su integridad corporal.

Y el 'FALLO: Debo condenar a Mateo y Torcuato , como autores de sendas faltas de Lesiones, a la pena de UN MES de multa, que con una cuota diaria de 3€ arroja la cifra de NOVENTA EUROS para cada uno, quedando sujetos a la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pudiendo hacerse efectiva mediante localización permanente y, previa audiencia del penado, sustituirse por trabajos en beneficio de la comunidad, a razón de una jornada de trabajo por cada día de privación de libertad. Torcuato abonará a Mateo la suma de 1.800€ en concepto de daños personales; y en igual concepto Mateo satisfará a Torcuato la cantidad de 120€,pudiendo compensarse ambos indemnizaciones en la cantidad concurrente. Asimismo, abonarán por mitad las costas procesales del juicio, si las hubiere.

SEGUNDO.-Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública al no haber sido solicitada por la parte apelante ni estimarse necesaria por el Tribunal.

TERCERO.-En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.


SE ACEPTA en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Propone el recurso como motivos el error del juzgador al valorar la prueba en relación con la infracción de Ley por no haberse estimado la eximente de legítima defensa en la conducta de Mateo . La STS de 26.04.10 expone que 'la constante doctrina de nuestra jurisprudencia que fija como requisitos de la exención: a) la agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso, entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12 ), y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor (doctrina fijada, entre otras en la Sentencia de este Tribunal núm. 1180/2009 de 18 de noviembre , recordando las núm. 527/2007 de 5 de junio y la núm. 1131/2006 de 20 de noviembre ). De esos requisitos algunos tiene tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. Según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo la Sentencia de este Tribunal núm. 1515/2004 de 23 de diciembre , el único que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Así cuando la finalidad de defensa está ausente, subjetivamente, y se debe hablar de un mero pretexto de defensa, u objetivamente, por no existir la necesidad de defenderse ( SSTS núm. 98/2009 de 10 de febrero núm. 972/1993, 26 de abril , núm. 74/2001, 22 de enero y núm. 794/2003, 3 de junio ). Por eso es ilustrativa la cita de la Sentencia 1180/2009 que examina un supuesto de dualidad de episodios en los que, tras una primera riña, se busca el segundo encuentro para la agresión que ya no puede considerarse de defensa. Porque en tales casos ni siquiera cabe acudir a la flexibilidad en la exigencia del primer requisito de agresión ilegítima. Aunque cabe eximir si, aceptada una riña, en el curso de ésta, quien después es víctima, actúa de manera desproporcionada a los términos en que dicha riña discurría y cabía tenerla por admitida. Es cierto que hemos admitido la concurrencia del requisito de la agresión ilegítima en tal caso de alteración cualitativa de la situación de enfrentamiento, como cuando hacen 'acto de presencia ataques descomedidos o armas peligrosas, con las que no se contaba' ( STS. 1253/2005 ). Pero, como dijimos en nuestra Sentencia núm. 363/2004 de 17 de marzo , 'no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero )'. En sentido similar, la núm. 64/2005 de 26 de enero. También en la Sentencia de este Tribunal núm. 351/2009 de 27 de marzo , se excluye el presupuesto legitimador de la agresión ilegítima, en otro caso de disputa de doble secuencia. Y en la Sentencia núm. 932/2007 de 21 de noviembre , recordábamos, una vez más, que la ausencia de ese presupuesto excluye también la exención incompleta. Se razona que tal deficiencia supone también la ausencia del segundo de los requisitos ya que los que se agreden mutuamente no actúan con finalidad defensiva que se sustituye por un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista. Y por ello también hemos destacado que en tales supuestos es irrelevante la prioridad en la agresión ( SSTS de 31 de octubre de 1988 , y 14 de septiembre de 1991 ). Por lo anterior, es decir, en la medida que los hechos probados excluyen ya ese presupuesto de agresión ilegítima y de necesidad de defensa, resulta ocioso entrar a considerar el único que tolera la degradación de la exención para considerarla como atenuante. Es decir que no cabe entrar a valorar la cuestión de la proporcionalidad de la acción del acusado en relación con el comportamiento de la víctima.

No concurre en esta causa la legítima defensa, ni completa ni incompleta, desde el momento en que en el relato de hechos probados que resulta de las declaraciones de los contendientes reconociendo haber golpeado al otro, consta que Mateo tras recibir un manotazo en la cabeza por parte de Torcuato , reaccionó propinándole un cabezazo en el rostro. Falta el primero, y esencial, de los requisitos de la eximente como es la agresión ilegítima, que no se produce en este caso, en el que hay una agresión recíproca, mutuamente aceptada, y faltando el primer requisito no procede analizar la concurrencia de los demás. Por lo que no se produce la infracción alegada.

SEGUNDO.- El 1.07.15 ha entrado en vigor la LO 1/2015. El artículo 1 de la citada LO dice que: «1. No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por ley anterior a su perpetración.».

La Disposición Transitoria 3ª de la LO 1/2015 señala que 'en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo'.

La Disposición Transitoria 4ª expone que'

1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civilesy costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El artículo 147, ha quedado redactado como sigue:

«1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.

3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses.

4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.»

Ha desaparecido la falta de lesiones, sancionándose como delito leve las lesiones de este carácter, pero sometidas al régimen de la denuncia previa, por lo que opera lo dispuesto en la DT, y el pronunciamiento se debe limitar exclusivamente a la responsabilidad civil.

TERCERO.-En cuanto a la responsabilidad civil, que se impugna. La sentencia cuestionada en el fundamento 3º, estima adecuada la cantidad de 30 euros por cada día de curación de las lesiones sufridas por Torcuato . Estamos ante unos hechos calificados como falta de lesiones, consistentes una contusión en el mentón y una incisión en el labio, que no ha precisado tratamiento, y que el forense ha informado que curó en 4 días, que no le produjo ninguna incapacidad para su trabajo. El Juez, valora cada día de curación de forma proporcionada a los perjuicios irrogados, sin que en la causa conste ninguna circunstancia que haga inadecuada la cantidad fijada. Y responde a razones de equidad 'bono et aequo non conveniat aut lucrari aliquem cum damno alterius, aut damnum sentire per alterius lucrum' (Digesto libro XXIII, título III, ley 6ª), pues no es justo el beneficio de uno en perjuicio de otro, pues la ley no admite el enriquecimiento en perjuicio de otro (iure naturae aequum est, neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletionem)'.

En definitiva, la indemnización es el resultado de la prueba practicada en la instancia con la inmediación del Juez, no aparece desvirtuada por ningún otro elemento probatorio ni en la instancia ni en esta apelación, en la que la parte no ha planteado la posibilidad de nueva prueba.

Por ello ha de desestimarse el motivo de recurso, pues la indemnización establecida en la sentencia, viene a compensar los daños y perjuicios sufridos por la recurrente establecidos en el relato de hechos probados.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Mateo contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2015 en el Juicio de faltas nº 166/15 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid , debo REVOCAR PARCIALMENTE LA PARTE DISPOSITIVA de dicha resolución, acordando en su lugar que ABSOLVEMOS a Mateo y a Torcuato , de la falta de la que han sido acusados en estas actuaciones, confirmando los pronunciamientos de la sentencia sobre la responsabilidad civil y declaramos de oficio las costas procesales de la ambas instancias.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.


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