Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 790/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1505/2015 de 06 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN
Nº de sentencia: 790/2015
Núm. Cendoj: 28079370062015100766
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0027501
251658240
Apelación Juicio de Faltas 1505/2015
Origen:Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid
Juicio de Faltas 1459/2014
SENTENCIA Nº790/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
En nombre del Rey
En Madrid, a 6 de noviembre de 2015.
Vista en segunda instancia por el Ilmo. Sr. don Julián Abad Crespo, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, la presente apelación seguida como Rollo de Apelación nº 1505/2015 contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2015 , aclarada por auto de 3 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 1459/2014, siendo parte apelante don Isaac .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción antes citado se dictó sentencia en la que se declaraban como hechos probados los siguientes: 'Se declara probado que el día 17 de agosto de 2014 coincidieron en la CALLE000 NUM000 de Madrid, Lucio y Isaac , actual pareja de la ex mujer de aquél. Isaac llamó la atención a Lucio , y a continuación le dio una patada, iniciando una reyerta.
Lucio sufrió contusiones en el labio, región malar, hombro derecho y región costal y herida contusa en mucosa bucal. Sano a los 15 días, 5 de ellos de impedimento.
Se ha presentado un informe de 4 de febrero de 2015 en el que consta que en la actualidad sufre una limitación funcional del hombro derecho.'
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'QUE CONDENO a Isaac como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas del juicio.
Igualmente deberá indemnizar a Lucio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones.
Se decreta la libre absolución de los hechos enjuiciados de Isaac .
Las cantidades serán abonadas, sí la presente resolución no es recurrida, en la cuenta corriente que tiene abierta este Juzgado en la entidad Santander (0030), sucursal Juzgados (1845), con el número NUM001 .'
Con fecha 3 de junio de 2015 se dictó Auto por el cual 'SE ACUERDA LA ACLARACION del fallo de la sentencia de fecha 11 de febrero de 2015 dictada por este Juzgado, en el sentido siguiente:
'QUE CONDENO a Isaac como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas del juicio.
Igualmente deberá indemnizar a Lucio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones.
Se decreta la libre absolución de los hechos enjuiciados de Lucio .'
Debiendo quedar inalterables el resto de los pronunciamientos establecidos en dicha sentencia.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por don Isaac recurso de apelación; siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación.
TERCERO.-En fecha 6 de octubre de 2015 tuvieron entrada las actuaciones del juicio de faltas en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el presente rollo de apelación, dictándose auto de 8 de octubre de 2015 por el que se dispuso la devolución del juicio de faltas al Juzgado para la subsanación de defectos formales en la interposición del recurso, y recibido nuevamente el 28 de octubre de 2015, se señaló el día 5 de noviembre de 2015 para la resolución del recurso.
CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega en primer lugar en el recurso que en la sentencia recurrida se han infringido el derecho constitucional del ahora apelante a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo al considerarse acreditado que el apelante causó las lesiones a Lucio .
El derecho constitucional de inocencia implica que la condena penal deba fundarse en la existencia de pruebas de cargo suficiente para acreditar la ejecución de la infracción penal y de la culpabilidad del condenado.
En el acto del juicio oral declaró Lucio , constituyendo tal declaración prueba directa de que Isaac le agredió, propinándole diversos golpes. Y obra a los folios 15 y 16 del juicio de faltas el informe del Médico Forense donde se hacen constar las lesiones que sufrió Lucio . Por lo que debe concluirse que aparecen practicadas pruebas de cargo suficiente de la comisión por parte de Isaac de la falta de lesiones por la que viene condenado en la sentencia recurrida.
Evidentemente, la existencia de pruebas de cargo no tiene que suponer necesariamente la condena pues puede darse el caso de que se hayan practicado pruebas de descargo y el juez sentenciador otorgue mayor credibilidad a éstas o que dude acerca del resultado de las pruebas practicadas, casos en los que procede el dictado de una sentencia absolutoria a pesar de la existencia de pruebas de cargo.
A tales efectos debe tenerse en cuenta que en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas. No resultando en el presente caso ninguna prueba objetiva que evidencie que en la sentencia recurrida se incurriera en error al haber considerado probada la comisión por Isaac de la falta por la que viene condenado en dicha sentencia. Sin que el hecho de que el propio Isaac y la testigo Modesta hayan negado que Isaac propinara a Lucio los golpes que le causaron las lesiones sean pruebas que evidencien que no existieron tales golpes, siendo a destacar que Isaac es el propio denunciado y que Modesta es la actual pareja de Isaac y la exmujer de Lucio , quedando claro la enemistad existente entre ellos. Por lo que no se evidencia error alguno en la sentencia recurrida al considera probado que Isaac agredió y lesionó a Lucio .
SEGUNDO.-Se alega también en el recurso que en la sentencia recurrida se ha incurrido en error en la valoración de las pruebas porque el golpe que propinó Isaac a Lucio fue en legítima defensa, según la parte recurrente.
Conforme a la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 11 de octubre de 2001 , 8 de septiembre de 2005 y 20 de abril de 2011 , las circunstancias de hecho en que la Ley funda las circunstancias eximentes o atenuantes no se presumen, sino que deben quedar indubitadamente acreditadas en la causa para que las eximentes o atenuantes puedan ser aplicadas en la sentencia.
En el presente caso no aparece acreditado que la agresión que llevó a cabo Isaac contra Lucio estuviera justificada por un acto en legítima defensa. Debe señalarse que la versión de Isaac , concretada en que le dio un puñetazo, ni siquiera se compadece con las múltiples lesiones que sufrió Lucio . Multiplicidad de dichas lesiones que se compadece mejor con la versión de los hechos de Lucio , quien manifestó en el juicio oral haber sufrido diversos golpes por parte de Isaac . Por lo que tampoco se evidencia el error en la valoración de las pruebas que se mantiene por la parte recurrente en relación con la supuesta legítima defensa.
TERCERO.-Se alega por la parte apelante que en la sentencia recurrida se incurre en error en la valoración de las pruebas ya que las practicadas no han acreditado que la limitación en el hombro de Lucio sea consecuencia del golpe que le propinó Isaac .
En el apartado de hechos probados se describe simplemente que ' Se ha presentado un informe de 4 de febrero de 2015 en el que consta que en la actualidad sufre una limitación funcional del hombro derecho'. Tal expresión, por sí sola, no implica que la indicada limitación funcional tenga su causa en la agresión de la que fue autor Isaac , por lo que, por lo expresado en el apartado de hechos probados, no se podría reprochar a la sentencia recurrida error ninguno en la valoración de las pruebas ya que no ha declarado como probado que la limitación funcional tenga tal causa.
Es más; en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida se hace constar que en ejecución de sentencia se deberá determinar la relación de dicha limitación con las lesiones que figuran en el informe del médico forense y en su caso determinarse los días de impedimento y sanidad. Opción procesal contra la que no se ha dirigido el recurso y que por ello este Tribunal de apelación no tiene que valorar si es o no ajustada a Derecho.
Es decir; resulta de la propia sentencia recurrida que en la misma no se declara probado que la limitación funcional del hombro de Lucio tenga relación con los hechos por los que Isaac viene condenado en dicha sentencia, sino que se deja para el trámite de ejecución de sentencia la determinación de dicha relación. Por lo que mal puede reprocharse a dicha sentencia el haber incurrido en error en la valoración de las pruebas por determinar como causa de dicha limitación funcional la agresión llevada a cabo por Isaac . Y siendo dicho supuesto error lo único que se alega en el recurso en relación con la limitación funcional, el motivo debe ser necesariamente desestimado.
CUARTO.-Como último motivo del recurso se viene a alegar que se ha absuelto indebidamente a Lucio por estimarse que no se había formulado acusación contra él, pues, según se dice en el recurso, Isaac mantuvo su denuncia, lo que supone que existió acusación. Interesándose en el recurso que se condene penalmente a Lucio en esta segunda instancia.
En el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida no se describe ningún hecho imputable a Lucio que revista relevancia penal. Por ello, si se entendiera que la alegada ratificación de la denuncia en el acto del juicio oral por parte de Isaac cumpliera con las exigencias derivadas del principio acusatorio para poder condenar a Lucio por una conducta penalmente relevante, exigiría que este Tribunal de apelación examinara las pruebas practicadas para, en su caso, declarar probados hechos imputables a Lucio sobre los que fundar la eventual condena penal.
Pues bien, las diversas declaraciones prestadas en el juicio oral no pueden ser valoradas por este Tribunal de apelación para, en su caso, considerar probados hechos de relevancia penal imputables a Lucio . Tales pruebas fueron practicadas con la inmediación de la Magistrada-Juez de Instrucción que dictó la sentencia recurrida, y no han sido practicadas a presencia de este Tribunal, y si por éste se llegara a una valoración de dichas pruebas distinta a la de la indicada Magistrada-Juez, de forma que se considerara acreditada la comisión por Lucio de una infracción penal, supondría por parte de este Tribunal de apelación una vulneración de la constante y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia nº 167/2002 , doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto al principio de inmediación en la práctica de las pruebas de carácter personal impide la modificación de la sentencia absolutoria para, en virtud del recurso, condenar al acusado con base en una nueva valoración en la segunda instancia de las pruebas cuya práctica exige la inmediación judicial, esto es, de las pruebas personales, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías. Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar las indicadas pruebas personales, vertidas en el juicio oral celebrado en presencia del Juez de la primera instancia, para, en su caso, fundar su convicción acerca de la ejecución de hechos penalmente típicos por parte de Lucio .
No pudiéndose tampoco fundar la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la primera instancia por la hipotética existencia de pruebas documentales de cargo, por las razones señaladas en la Sentencia nº 154/2011 del Tribunal Constitucional , que viene a reiterar la Jurisprudencia establecida por el mismo en sus sentencias nº 153/2011 y 142/2011 , en la que se expresa lo siguiente:
' Resta ahora por examinar la queja de los recurrentes en amparo, conectada con la anterior, por la que consideran exigible el interrogatorio de los demandantes por el Tribunal de apelación, para poder modificar el relato de hechos probados en los términos expuestos. Así planteada la cuestión, y pese a que en la demanda venga también encuadrada en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), su examen debe contextualizarse, más precisamente, en el marco del derecho de defensa ( art. 24.2 CE )...
Así delimitada la cuestión, conveniente recordar, siquiera sintéticamente, algunos aspectos básicos de la doctrina que han de sustentar la resolución del presente recurso de amparo.
En las SSTC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 3, 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 3 y 45/2011, de 11 de abril , FJ 3, afirmábamos que 'la exigencia de la garantía de la audiencia del acusado en fase de recurso depende de las características del proceso en su conjunto. Más concretamente, en la STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 53, se destaca que cuando se celebra una audiencia pública en la primera instancia, la omisión del debate en apelación puede estar justificada por las particularidades del procedimiento, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación, la índole de las cuestiones que han de resolverse, el alcance que la decisión del recurso puede tener y la medida en que los intereses del afectado han sido realmente satisfechos y protegidos. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59).'
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos precisa también que 'tras celebrarse una vista pública en primera instancia, la ausencia de debate público en apelación puede justificarse por las particularidades del procedimiento considerado, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes del órgano de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante éste, y principalmente la índole de las cuestiones que éste tiene que juzgar ... Así, ante un Tribunal de apelación que goza de plenitud de jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de comparecer personalmente en los debates' (entre otras STEDH de 16 noviembre 2010, caso García Hernández c. España § 24; 16 diciembre 2008, caso Bazo González c. España § 30).
En similares términos se ha pronunciado recientemente la STEDH de 5 de julio de 2011, caso Moreira c. Portugal , § 29 y 31 -con cita de SSTEDH 19 febrero 1996, caso Botten contra Noruega , § 39- al afirmar que 'conviene tener en cuenta el conjunto del proceso doméstico ... la forma en la que se exponen y protegen realmente los intereses del demandante ante ella ... el papel desempeñado por el Tribunal de apelación y la naturaleza de las cuestiones sobre las que debía pronunciarse'. En tal sentido, la condena del demandante en apelación tras un cambio en la valoración de las declaraciones en litigio y de otros elementos, exige para que se respete el derecho a un proceso equitativo 'que el demandante tuviera ocasión de ser oído personalmente y rebatirlas mediante un examen contradictorio en una vista pública'.
Siendo un presupuesto configurador del proceso de apelación la existencia de una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).
...
A ello debe añadirse, como ya hicimos en la STC 45/2011, de 11 de abril , FJ 3, que:
'la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído.'.
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia n 157/2013 del Tribunal Constitucional.
Conforme a tal Jurisprudencia, para que el Tribunal de apelación pueda realizar una valoración de cualquier tipo de las pruebas practicadas en la primera instancia, incluyéndose a las pruebas documentales, y que dicha nueva valoración suponga considerar acreditados hechos penalmente típicos que no se habían considerado probados en la sentencia de primera instancia, el derecho de defensa exige que el acusado sea oído personalmente por el Tribunal de apelación. Debiéndose recordar aquí que en el art. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se establece imperativamente que ' No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles... sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de Leyes especiales...'. Y en los arts. 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los que se regula la tramitación del recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del procedimiento abreviado, aplicable también al juicio de faltas por remisión del art. 976 de dicha Ley , no se prevé trámite alguno que permita la audiencia personal del acusado. Siendo a destacar que en el art. 790.3 de dicha Ley se concretan las pruebas que pueden celebrarse en la apelación, refiriéndose únicamente a las pruebas que no se pudieron proponer en la primera instancia, a las propuestas e indebidamente denegadas y a las admitidas pero no practicadas por causa que no fuera imputable a la parte que las propuso. Por lo tanto, el Tribunal de apelación tiene legalmente vedada la posibilidad de oír personalmente en la segunda instancia al acusado para cumplir con el requisito constitucional derivado del derecho de defensa para la eventualidad de considerar probados en virtud de prueba documental hechos penalmente típicos que no se consideraron probados en la primera instancia.
En definitiva, este Tribunal de apelación no puede valorar ahora las pruebas practicadas en la primera instancia para, en su caso, tener como probado que Lucio hubiera cometido una infracción penal que le hiciera merecedor de la condena contra él pretendida por la parte apelante. Por lo que, en todo caso, el motivo de recurso por el que se pretende que en esta segunda instancia se condene a Lucio debe ser desestimado.
QUINTO.-Las costas del recurso de apelación se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás disposición de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Isaac contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2015 , aclarada por auto de 3 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 1459/2014, debo confirmar y confirmo lo dispuesto en dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de este recurso.
Contra la presente sentencia no cabe recurso.
Con testimonio de la presente sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
