Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 790/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 166/2017 de 20 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 790/2017
Núm. Cendoj: 08019370102017100682
Núm. Ecli: ES:APB:2017:14285
Núm. Roj: SAP B 14285/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 166/17
Juicio por delito leve núm. 223/17
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. D. José Antonio Lagares Morillo, Magistrado de la Sección
Décima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del Juicio
por delito leve procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por un delito leve de apropiación indebida,
causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la denunciante
MULTISERVICIOS Y LOGÍSTICA MC, S.L contra la Sentencia dictada en el mismo y en el que ha sido parte
el Ministerio Fiscal y denunciado Jose Pablo .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada, salvo en lo relativo a que el denunciado era trabajador de la empresa denunciante y que fue despedido por ella.
SEGUNDO.- Con fecha 24 de julio de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio por delito leve arriba referenciados por la que se absolvía a Jose Pablo como autor del delito leve de apropiación indebida que se le atribuía.
TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación por el denunciante. Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y la parte denunciada, impugnándolo el primero que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose las actuaciones originales a esta Superioridad, teniendo entrada el 23 de noviembre de este año. Por diligencia de ordenación de la misma fecha se designó Magistrado ponente al Ilmo. Sr. José Antonio Lagares Morillo de conformidad con el turno preestablecido.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada y se dan por reproducidos, salvo en lo relativo a que el denunciado era trabajador de la empresa denunciante y que fue despedido por ella.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a los que se hacen constar en esta sentencia.
SEGUNDO.- La parte apelante alega, en contra de lo que se dice en la sentencia, que el vehículo utilizado por el denunciado no fue registrado porque se sospechara nada contra él sino porque es práctica habitual revisar los vehículos al finalizar la jornada sin necesidad de avisar al denunciado, que cuando se encontraron abiertos los envoltorios de los paquetes que aquél debía entregar se puso directamente la denuncia, que los paquetes le fueron entregados por la empresa Zeleris tal y como refirió la testigo, y pueden acreditar los certificados de la empresa que no se aportan, y jamás fueron repartidos por aquél a su destinatario, sin que por otro lado las desavenencias plasmadas en mensajes de whatsapp nada tengan que ver con estos hechos. En base a ello solicita la anulación de la sentencia por quebrantamiento de una forma esencial y que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta y se ordene la repetición del juicio.
Como bien apunta la parte apelante, la sentencia recaída es absolutoria, y se basa fundamentalmente en prueba personal de muy difícil revisión en esta alzada dado que este Tribunal carece de la inmediación con la que contó el juez a quo. Y es que ha de partirse de ciertas premisas.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
No puede afirmarse que el juzgador haya llegado a una conclusión ilógica, irrazonable o arbitraria a la hora de valorar la prueba practicada a su presencia, y es que parte de las malas relaciones personales o profesionales entre la representación legal de la mercantil denunciante y el denuncia, lo que a su entender empaña la credibilidad de su testimonio, y si bien es cierto que la testigo declaró en el sentido de no haber sido entregados los paquetes que le fueron entregados para su reparto, no se acompañan los documentos que certificarían dicho extremo, aun cuando el recurrente afirme que los aportará al Juzgado cuando le lleguen, lo que no puede permitirse de ningún modo, pues prueba es la que se practica en el acto del juicio. Asiste la razón al juzgador en cuanto a la insuficiencia probatoria del acto apropiatorio, pues no existen fotografías de los paquetes supuestamente entregados al denunciado y que éste no repartió y en cambio aparecieron abiertos sin su contenido en el interior del vehículo con el que supuestamente debió hacer el reparto, lo que, unido a la debilidad probatoria del testimonio incriminador, condujo a la absolución del denunciado.
No puede aceptarse la petición de la recurrente de que se anule el juicio, pues la misma no se basa realmente en un quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, no indica qué norma procesal se ha vulnerado con la decisión del juez a quo. En realidad, el único motivo en el que se funda el recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba, por cuanto la apelante discrepa de la valoración que el juzgador de instancia ha realizado de la que se ha practicado en el acto del juicio, y que, como se ha dicho, este tribunal no entiende equivocada por cuanto respeta el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado al no haberse practicado prueba de cargo suficiente en el plenario capaz de destruirla.
Por las razones expuestas, no acreditándose de manera suficiente la existencia de un verdadero motivo para la anulación del juicio, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO .- Las costas de la apelación se declaran de oficio de acuerdo con lo dispuesto en el art.
240 de la LECrim .
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MULTISERVICIOS Y LOGÍSTICA MC, S.L. contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona en el Juicio por delito leve núm. 223/17 , CONFIRMO dicha resolución con la salvedad antes dicha, declarando de oficio las costas de la apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

