Sentencia Penal Nº 790/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 790/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 294/2017 de 15 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 790/2017

Núm. Cendoj: 08019370072017100591

Núm. Ecli: ES:APB:2017:14560

Núm. Roj: SAP B 14560/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 294/2017-F.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 159/2017.
JUZGADO DE LO PENAL nº 20 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2017
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández,
D. Pablo Díez Noval,
Dña. Gemma Garcés Sesé.
En la ciudad de Barcelona, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 294/2017-F, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 159/17 del Juzgado de lo Penal nº 20
de Barcelona, seguido por un presunto delito continuado de hurto contra don Conrado , autos que penden
ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra
la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de septiembre de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado del expresado
Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. El Fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Conrado como autor de un delito de Hurto continuado del art. 234.1 , 74.2 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Condeno a Conrado a indemnizar a El Corte Inglés total en 590,69 €, con intereses legales.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el procurador don Jacinto Oliva Barriga, en representación del acusado don Conrado . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.

Fundamentos

UNICO. El motivo único de apelación denuncia un supuesto error en la valoración de la prueba.

Sintetizando los argumentos que se desarrollan en el escrito de recurso, alega la parte que no ha quedado acreditado que el acusado sustrajera los productos del establecimiento, porque nadie le vio traspasar con ellos la línea de caja, porque no fue fructuosa la diligencia encomendada en fase de instrucción a los mossos d#Esquadra, a fin de que, con base en las imágenes disponibles, informaran si se veía a alguna persona salir del establecimiento con las botellas, y tampoco se ha recibido declaración a los vigilantes de la zona de caja.

Y, en todo caso, tampoco ha podido determinarse la naturaleza y marca de las botellas.

Para dar respuesta al motivo de apelación planteado es preciso tener en consideración las siguientes premisas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre , 61/2005 de 14 de marzo , STC nº 111/2008, de 22 de septiembre , ó 25/2011, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16 de octubre de 2001 ; 25/2008, de 29 de enero ; 152/2016, de 25 de febrero ; ó nº 461/2017, de 21 de junio , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del Tribunal Supremo nº 18/2017 de 20 de enero , reiterando lo expuesto en otras muchas, que 'la invocación al derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.'. En definitiva, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia es necesario contar con prueba de la que pueda predicarse que es existente, lícita y suficiente.

2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Partiendo de las expresadas premisas, el recurso ha de ser desestimado. Es cierto que no se dispone de imágenes del momento en que en cada uno de los días consecutivos en que se produjeron las sustracciones el acusado sale del centro comercial. Pero sí se cuenta con imágenes de las grabaciones de las cámaras de seguridad, debidamente incorporadas al procedimiento, en las que se observa como una persona, la misma en ambos días, saca botellas de sus cajas, devuelve las cajas a sus estantes y después se guarda las botellas entre su ropa y se marcha de la zona 'Gourmet', que es donde se produce la sustracción. Las imágenes analizadas no comprenden el momento en que el acusado sale desde el centro comercial a la vía pública, pasando la zona de cajas, aunque estas imágenes poco aportarían, porque previsiblemente no permitirían observar lo que llevaba bajo la ropa. Pero se cuenta con otros indicios, y es que las botellas no fueron pagadas en caja, según explica el testigo sr. Federico , desprendiéndose también de su declaración que no fueron localizadas. Y dado que obviamente el acusado salió del centro comercial, no cabe sino inferir que se las llevó consigo, dado que por lo demás no se suscita cuestión en relación con su identificación por agentes de mossos d#Esquadra como la persona que saca las botellas de sus cajas y las oculta entre sus ropas.

Por otra parte, de la misma declaración del testigo sr. Federico se extrae que la marca y tipo de las botellas sustraídas y, por ende, sus precios, son las que constan en los documentos adjuntados con el atestado (folios 10 y 11), porque se corresponden con el contenido de las cajas vacías y con el lugar que ese tipo de botellas ocupa en los estantes, los mismos en los que se ve operar al acusado.

Por todo lo expuesto, no hay razón lógica para discrepar de las conclusiones a que llega el juzgador de instancia, fundadas en prueba existente, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, siendo, por tanto, aptas para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional del juzgador a que se refiere el art. 741 de la LECrim .

Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien méritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Conrado contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en los términos expuestos en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a preparar en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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