Sentencia Penal Nº 790/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 790/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 75/2018 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL

Nº de sentencia: 790/2018

Núm. Cendoj: 08019370202018100875

Núm. Ecli: ES:APB:2018:15643

Núm. Roj: SAP B 15643/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO DE APELACION Nº 75/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1/18
JUZGADO DE LO PENAL 14 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº 790/2018
TRIBUNAL
Dña Maria del carmen ZABALEGUI MUÑOZ
D.Manuel ALVAREZ RIVERO
Dña Celia CONDE PALOMANES
En la Ciudad de Barcelona a 23 de Octubre de 2018
VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal número 14 de
Barcelona, seguida por delitos de coacciones, contra D. Ezequiel ; los cuales penden ante esta Sala en virtud de
recurso de apelación interpuesto por el citado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de Febrero
de 2018 por el Magistrado Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ezequiel como autor de un delito de coacciones a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, prohibición de acercamiento a Fermín , a su domicilio, lugar de trabajo y donde se encuentre, a una distancia mínima de 1.000 metros por un periodo de 1 año y 6 meses, y a la prohibición de comunicarse con el Sr. Fermín por cualquier medio por el tiempo de un año y seis meses, condenándole igualmente al pago de las costas del procedimiento'.



SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia y mediante escrito de 16 de Marzo de 2018 se interpuso por D. Ezequiel recurso de apelación, que fue admitido, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido ponente D.Manuel ALVAREZ RIVERO quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos: '
PRIMERO.- Que el acusado, Ezequiel mantuvo una relación sentimental de pareja con el Sr. Fermín , residiendo durante unos meses en el domicilio de éste último, sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de Barcelona. La relación finalizó en el mes de agosto del año 2016, abandonando el citado domicilio el acusado.

SEGUNDO.- El acusado no aceptó que la relación se hubiera roto, y comenzó a enviar de forma insistente a tratar de ponerse en contacto con el Sr. Fermín , a través de numerosas llamadas telefónicas, de mensajes sms, correos electrónicos, por una carta manuscrita, y por mensajes a través de la aplicación social restringida Trello. Así mismo merodeó en distintas ocasiones cerca del domicilio del Sr. Fermín , haciendo visible su presencia, y trató así mismo de que le atendiera en el gimnasio al que ambos acudían. Todos estos actos iban dirigidos a retomar la relación bien sentimental o de amistad, siendo consciente el acusado de que esto no era querido por el Sr. Fermín . Esta conducta cesó una vez el Sr. Fermín presentó denuncia el día 8/12/2016.En cuanto a los distintos mensajes y llamadas, varios los dirigió a dos terminales móviles del Sr. Fermín , un Alcatel con imei nº NUM001 , y un Samsung con imei nº NUM002 , y NUM003 . En cuanto al primero de estos terminales, el acusado envió un total de 91 mensajes sms, desde su número NUM004 .En cuanto al segundo terminal, envió otros 11 mensajes sms, otros 13 de otro tipo de mensajes y 13 llamadas telefónicas. En el momento de presentar la denuncia ante los Mossos desquadra, el acusado llamó varias veces al Sr. Fermín . Le envió un total de 54 mensajes por correo electrónico de gmail. También le envió varios mensajes por whatsapp. No se ha acreditado que lo hiciera a través de la red social Grindr.

TERCERO.- El Sr. Fermín se dio de baja temporal del gimnasio para evitar coincidir con el acusado. En la actualidad asiste otra vez a este gimnasio. No se ha acreditado que como consecuencia de los mensajes haya afectado a su régimen de vida habitual.'.

Fundamentos


PRIMERO.- El principal motivo del recurso de apelación se refiere al error en la valoración de la prueba.

Entrando en el referido motivo, debe decirse que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741) con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Asi las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al articulo 741 de la LECrim; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida En el caso que nos ocupa la convicción del Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( articulo 24 ap. 2 C.E .) tal y como se recalca en el Fundamento de derecho primero de la citada resolución , la Sala no puede por menos que compartir tales fundamentosasi como la consecuencia condenatoria alcanzada.

El recurrente en el legítimo uso del derecho de defensa argumenta en su recurso la discrepancia en orden al resultado de la valoración de la prueba, esto es su condena, con la finalidad de que se valore de forma favorable a sus intereses y diferente al juez a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Dicha propuesta valorativa diferente, sesgada y parcial exonera al que suscribe de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que mínimamente sirvan de base para entender que se comparte el criterio mantenido y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento.

Así las cosas, la sentencia basa su condena en la declaración testifical de D. Fermín , la documental obrante en autos y el informe pericial que obra a los folios 212 y ss Pues bien, de la prueba practicada se deduce sin género de dudas que el recurrente no asimiló ni aceptó la ruptura de la relación sentimental por parte del Sr Fermín y fruto de ello llevo a cabo multiplicidad de actos y comunicaciones con la finalidad directa o indirecta de que el Sr Fermín cambiara su parecer a pesar de que este había manifestado por activa y por pasiva que no deseaba hacerlo. La prueba resulta contundente pues constan en la causa multiplicidad de correos, mensajes y llamadas a los que debe añadirse el propio relato del Sr Fermín .

El Juez a quo por razones de carácter técnico/sustantivas no ha subsumido los hechos probados en el articulo 172 ter del Cpenal que tipifica muy especialmente el delito de acoso, pero nada impide la subsunción en el artículo 172.1 del CPenal toda vez que este pese a tratarse de un precepto de carácter general tipifica la coacción mediante la acción de compeler a efectuar lo que no se quiere. Resulta evidente y así se pone de manifiesto en la sentencia que el proceder del recurrente debe ser examinado en su conjunto pudiendo concluirse que sus actos excedieron con mucho del modo de proceder que pudiera considerarse dentro de los parámetros de normalidad en los supuestos de ruptura de una relación sentimental en que resulta posible una inicial falta de asimilación y deseo de obtener respuestas y explicaciones. Y esos actos en su conjunto iban dirigidos a modificar la conducta o proceder del Sr Fermín y obligarle a reconsiderar su decisión. El precepto penal de referencia a diferencia de lo que se expone en el recurso no exige la acreditación de que el Sr Fermín haya precisado atención psicológica de cualquier tipo o sufrido menoscabo psíquico merced al proceder del acusado toda vez que vuelve a insistirse no nos encontramos en la órbita del articulo 172 te del CPenal que exige la acreditación de la 'alteración grave de la vida cotidiana'.

Por lo anteriormente expuesto la conclusión condenatoria respecto al recurrente a la que llega el juez a quo una vez valorada la prueba se considera técnicamente adecuada y jurídicamente irreprochable.

Por lo que se refiere a las penas accesorias de prohibición de acercamiento y comunicación, estas tiene su base legal en los artículos 48 y 57 del código penal siendo asi que ambas penas son de lógica imposición teniendo en cuenta el delito por el que ha sido condenado el recurrente y los hechos declarados probados. En cuanto a su duración ambas ambas prohibiciones se han impuesto en el mínimo legal ( articulo 57 del CPenal).

En cuanto a la distancia de 1000 metros mas allá de la mera discrepancia no se alegan en el recurso razones o motivos concretos que permitan inferir que la misma supone un plus de onerosidad respecto a la propia imposición de la pena siendo así que dichos 1000 metros garantizan adecuadamente el cumplimiento de la finalidad de la misma.



SEGUNDO.- Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Ezequiel contra la Sentencia de fecha 28 de Febrero de 2018, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 14 de Barcelona, en el procedimiento 1/18 de dicho Juzgado y, en consecuencia CONFIRMAR INTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1.b de la LECrim contra la misma cabe interponer Recurso de casación por el motivo a que se refiere el artículo 849 (1º) de la LECrim.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Tribunal, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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