Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 790/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1236/2018 de 15 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 790/2018
Núm. Cendoj: 28079370072018100715
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15706
Núm. Roj: SAP M 15706/2018
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.161.00.1-2015/0004108
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1236/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
Procedimiento Abreviado 137/2017
Apelante: D./Dña. Carlos Miguel
Procurador D./Dña. ADRIAN DIAZ MUÑOZ
Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO LLAMAS MARTIN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 790/2018
ILMAS/ILMO SRAS/SR MAGISTRADAS/MAGISTRADO
DÑA MARÍA LUISA APARICIO CARRIL
D FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
DÑA ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
En Madrid, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, por las Ilmas./Ilmo. Sras./
Sr. Magistradas/Magistrado que constan al margen, el presente rollo de apelación nº RAA 1236/2018,
correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 137/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe,
siendo parte apelante el procurador D. JOSÉ MIGUEL BOBILLO GARVIA, en nombre y representación de
Carlos Miguel , asistido por el letrado D. ANTONIO JOSÉ LLAMAS MARTÍN y como parte apelada el
MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.
Antecedentes
PRIMERO.-SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe se dictó sentencia de fecha 28 de mayo de 2018, en autos DPA nº 137/2017, con el siguiente fallo: '1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Miguel , como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE ESTAFA, previsto y penado en los arts. 248 y 249 ambos del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6ª Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la correspondiente accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como a indemnizar a Alberto en la cantidad de 500 euros de los que se apoderó; e igualmente al pago de las costas procesales causadas.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el procurador D. JOSÉ MIGUEL BOBILLO GARVIA, en nombre y representación de Carlos Miguel , con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia por la que se absuelva a esta parte del delito por el que viene condenado.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al MINISTERIO FISCAL, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, por turno de reparto correspondieron a esta Sección, formándose el oportuno rollo, con el nº RAA 1236/2018, y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución.
QUINTO.-SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'Se declara probado que Carlos Miguel , en fecha indeterminada pero en todo caso anterior al 16 de diciembre de 2014, había insertado en la página web milanuncios.com un anuncio para la venta de un Volkswagen Golf con placas de matrícula .... VLP , haciéndolo con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, pues en realidad no tenía intención alguna de realizar dicha transacción, siendo su finalidad engañar a los posibles compradores interesados mediante el cobro de un anticipo del precio del que pretendía apoderarse sin entregar nada a cambio.
Así, el día 16 de diciembre de 2014 Carlos Miguel concertó una cita en el aparcamiento del Hospital Infanta Elena, sito en la localidad de Valdemoro, con Alberto , quien había contactado con el acusado a través del citado anuncio. Interesado en la adquisición del vehículo, Alberto , ante el requerimiento de Carlos Miguel , le entregó 500 euros en concepto de adelanto del precio, acordando que los otros 500 euros restantes los pagaría en el momento de la entrega del vehículo que, según afirmó el acusado, se produciría dos días después dado que el turismo se encontraba en un taller.
La entrega del vehículo nunca se produjo, apoderándose Carlos Miguel de los 500 euros recibidos.
Alberto reclama dicha cantidad.
La presente causa ha estado paralizada por circunstancias no imputables ni al acusado ni a su defensa desde el día 16 de marzo de 2017 hasta el día 10 de marzo de 2018.'
Fundamentos
PRIMERO.-SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe se dicta sentencia de fecha 28 de mayo de 2018, por la que se condena a Carlos Miguel , como autor responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248 y 249 del C. Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de dilaciones indebidas.
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por el procurador D. JOSÉ MIGUEL BOBILLO GARVIA, en nombre y representación de Carlos Miguel , solicitando se dicte sentencia, revocando la de instancia y absolviendo al recurrente.
TERCERO.- Examinadas las alegaciones de la parte apelante, del Ministerio Fiscal y de la otra parte apelada, así como la prueba practicada, procede desestimar el recurso formulado.
A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones: a.- La sentencia de instancia condena al recurrente por un delito de estafa, tipificada en los arts. 248 y 249 del C. Penal.
b.- El recurso planteado frente a la sentencia de instancia, alega como motivos: error en la apreciación de la prueba e infracción del principio constitucional de presunción de inocencia.
En relación al segundo de los motivos, cabe señalar, en primer lugar, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, que su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.
La prueba de cargo principal está constituida por las declaraciones del denunciante y documental obrante en autos, contándose por otra parte con la declaración del acusado, que niega totalmente los hechos.
Dicha prueba se ha practicado y valorado en el plenario, con sujeción a los principios ya señalados.
La Juzgadora de instancia ha valorado dicha prueba, que por lo que a la declaración de la víctima se refiere tiene carácter de prueba de cargo, por lo que en principio se cumplen las exigencias constitucionales, derivadas del art. 24 de la Constitución española para basar en ella una sentencia condenatoria.
c.- Dicha valoración se expone de forma razonada y razonable en la fundamentación de la sentencia impugnada, pudiendo conocer la parte recurrente la misma y la razón por la que la Magistrada a quo, merced a la inmediación que privilegiadamente le alcanza, llega a la conclusión de conceder mayor verosimilitud a la declaración del denunciante y en consecuencia considerar probados los hechos que se plasman en el antecedente de hechos probados, por lo que no sólo se cumple con la exigencia de motivación sino también con la de su exposición racional, con arreglo a criterios de lógica y experiencia.
d.- El examen de la prueba practicada por parte de la Sala, nos lleva a desestimar el motivo y alegación de error, por las siguientes consideraciones: b'.- Viene a señalar el recurso que no cabe dictar sentencia condenatoria basada exclusivamente en la versión dada por el perjudicado. Mantiene la existencia de manifestaciones contradictorias entre el denunciante y el denunciado, negándose por parte de éste, que hiciera oferta alguna de venta de un vehículo, a través de internet y en concreto de la página web 'milanuncios.com', así como que se reuniera con el denunciante y formalizaran el contrato de compraventa que se aportó por el mismo, negando que su letra o firma aparezca en dicho documento.
Pues bien, atendida dicha circunstancia, la Juzgadora de instancia, tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre la declaración de la víctima, y su aptitud para servir de prueba de cargo, suficiente para sustentar un fallo condenatorio, desvirtuando el principio de presunción de inocencia, y que damos por reproducida, ha examinado, desde la inmediación que le es privilegiada el testimonio de la víctima, apoyado en prueba documental, considerándolo persistente, sólido y creíble, frente a la del acusado.
Hay que señalar, por otra parte, que puestos en la versión que da el acusado, negando que pusiera la oferta de venta en un anuncio o que interviniera en la suscripción del contrato, no tiene explicación lógica el que el denunciante, sin embargo, conociera dos datos tan significativos y personales como son la matrícula del vehículo Volkswagen Golf: .... VLP y su DNI: NUM000 , al que tampoco conocería el denunciado por su nombre completo.
Por el contrario, es más lógico y plausible y acorde con criterios de experiencia en casos semejantes, que el acusado, que no ha negado que posea dicho vehículo, efectivamente pusiera el anuncio, donde indicaría el número de matrícula del vehículo, como normalmente suele hacerse para poder comprobarse en Tráfico y que quedaran en el lugar donde se suscribió el contrato de compraventa, facilitando la denunciante el DNI y recibiendo el pago de 500 euros a cuenta.
Francamente resulta difícil aceptar otra explicación que la expuesta, más lógica y sencilla, frente a una elaborada trama del denunciante, para elegir al azar a una persona, en principio desconocida, logrando obtener dos datos tan privados como el DNI y la matrícula del vehículo, para imputarle a posteriori un delito de estafa y obtener 500 euros.
Por lo tanto, la valoración de la prueba practicada realizada por la Magistrada a quo, no se revela errónea, ni ilógica ni contraria a principios de experiencia, por lo que debe ser mantenida por esta Sala, siendo prueba de cargo apta y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. JOSÉ MIGUEL BOBILLO GARVIA, en nombre y representación de Carlos Miguel , frente a la sentencia de fecha 28 de mayo de 2018, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, en autos de Procedimiento Abreviado nº 137/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución.No se hace expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de referencia.
Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sección.
La sentencia es firme y no cabe recurso.
Así por nuestra sentencia acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la presente resolución por el Ilmo Sr Magistrado Ponente D FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, estando celebrando en audiencia pública. Doy fe.

