Sentencia Penal Nº 791/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 791/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 113/2010 de 19 de Octubre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 791/2010

Núm. Cendoj: 08019370032010100560


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 113/2010

JUZGADO DE MENORES 4 BARCELONA

EXPEDIENTE Nº 240/2008

S E N T È N C I A 791/2010

Ilmos. Magistrados:

SR. FERNANDO VALLE ESQUES

SR. JOSE GRAU GASSÓ

SRA. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA

En Barcelona, a diecinueve de octubre del dos mil diez.

VISTO, en grado de apelación delante de Tercerade esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente rollo de apelación penal que dimana del expediente nº 240/2008 del Juzgado de Menores nº 4 de Barcelona, seguido por un delito de robo de uso de vehículo a motor contra el menor Ernesto , en el cual se dictó sentencia el día 16 de abril del año en curso que es objeto de recurso de apelación interpuesto por parte de Ernesto

Antecedentes

PRIMERO: La parte dispositiva de la sentencia apelada es la siguiente: "Que considerando al menor Ernesto responsable de delito de robo de uso del C.Penal le impongo la medida de libertad vigilada por tiempo de 1 año. Y le condeno solidariamente con sus representates legals y solidariamente con Rodolfo y sus representantes legales al pago de 461, 85 euros al perjudicado, 231 euros solidariamente cada parte".

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: El menores Rodolfo (nacido en Ecuador el 18 de diciembre de 1992; con NIE núm. NUM000 , hijo de David i de Jasmin Ibert), menor con respecto del cual se dictó resolución de conformidad en fecha 17 de abril de 2009 en compañía del también menor Ernesto (nacido en Colombia el 3 de abril de 1992; con NIE núm. NUM001 , hijo de José Luís y de Gladys) puestos de común y previo acuerdo en la acción y en el propósito con otros individuos mayores de edad respecto de los que se siguen diligencias ante el Juzgado de Instrucción, sobre las 21:24 horas del 26 de marzo de 2008, acudieron frente al núm. 22 de la calle Calabria de esta ciudad, lugar donde encontraron estacionado el vehículo Ford modelo Orión de color rojo matrícula X-....-XK pericialmente tasado en 720 euros, propiedad de Fidel siendo habitualmente conducido por Gervasio y, sin que conste fuera su voluntad incorporarlo definitivamente a su patrimonio, accedieron a su interior precisando para ello violentar la cerradura de la puerta del conductor y manipulando, acto seguido, el sistema de ignición del automóvil, momento en el que fueron sorprendidos por una patrulla de los Mossos d'Esquadra que había sido alertada por vecinos de la zona.

Al tiempo de la detención el vehículo presentaba desperfectos que han sido valorados pericialmente en el importe de 461,85 euros que su propietario reclama.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ernesto .

SEGUNDO: Admitido el recurso y de conformidad con lo que establece el artículo 790 de Lecr .,y no siendo preceptivo el emplazamiento y la comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales y después de celebrar la correspondiente vista pública en fecha 18 de octubre, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

TERCERO: En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Sr. JOSE GRAU GASSÓ.

Se aceptan los hechos probados que se recogen en la sentencia impugnada.

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada en tanto no se opongan a lo que se expone seguidamente.

Fundamentos

PRIMERO: El recurrente no discute la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, sino la calificación jurídica de los mismos. Especialmente, pone énfasis en el hecho de que el Magistrado de Menores haya calificado los hechos como un delito de robo de uso de vehículo a motor, sin tener en cuenta que, en todo caso, dicho delito se habría cometido en grado de tentativa.

La defensa del recurrente sigue su razonamiento alegando falta de proporcionalidad entre la medida impuesta al menor (un año de libertad vigilada) y la gravedad de los hechos objeto de enjuiciamiento, toda vez que, al haberse cometido el delito en grado de tentativa, no estaría debidamente justificada la misma, debiendo destacarse que el recurrente no se pronuncia, en ningún momento, sobre cual es la medida que considera adecuada, ni sobre la concreta duración de la misma, si bien, durante el acto del juicio celebrado ante el Juzgado de Menores y en trámite de informe, dicha defensa manifestó que, para el caso de que se dictara una sentencia condenatoria, consideraba adecuada la medida solicitada por el Ministerio Fiscal de Libertad Vigilada, pidiendo que se atemperara la duración de la misma toda vez que, en todo caso, el delito se había cometido en grado de tentativa.

El art. 7.3 de la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores dispone que "para la elección de la medida o medidas adecuadas se deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, puestos de no podrá exceder de dos años, anifiesto los dos últimos en los informes de los equipos técnicos y de las entidades públicas de protección y reforma de menores" y que el "el Juez deberá motivar en la sentencia las razones por las que aplica una determinada medida, así como el plazo de duración de la misma, a los efectos de la valoración del mencionado interés del menor". Ciertamente, en el presente caso, la sentencia impugnada nada dice de las razones por las que impone la medida de Libertad Vigilada, ni justifica la duración de la misma.

A pesar de todo ello, el motivo de impugnación alegado no puede prosperar, toda vez que, como hemos visto, la defensa del recurrente no discute la concreta medida impuesta por la sentencia, sino la duración de la misma y entendemos que la duración de un año es adecuada, no tanto a la gravedad de los hechos, como a la situación personal del menor. En este sentido, es necesario recordar que a tenor de lo dispuesto en el art. 9.3 de la Ley Orgánica antes mencionada, la duración de la medida de Libertad Vigilada no puede superar los daños años y que la misma tiene por objeto (art. 7.1 ) "hacer un seguimiento de la actividad de la persona sometida a la misma y de su asistencia a la escuela, al centro de formación profesional o al lugar de trabajo, según los casos, procurando ayudar a aquélla a superar los factores que determinaron la infracción cometida. Asimismo, esta medida obliga, en su caso, a seguir las pautas socio-educativas que señale la entidad pública o el profesional encargado de su seguimiento, de acuerdo con el programa de intervención elaborado al efecto y aprobado por el Juez de Menores. La persona sometida a la medida también queda obligada a mantener con dicho profesional las entrevistas establecidas en el programa ..." y dado que del informe emitido por el Equipo Técnico se desprende que dicho menor se encuentra en una situación de riesgo debido a que los modelos educativos de sus progenitores, a veces, se presentan como contradictorios, sin que el menor haya establecido ningún vínculo con los profesionales que han intentado ayudarle, actuando con un grado de autonomía muy alto, sin que se responsabilice de sus actos, entendemos que el plazo de un año es el adecuado para lograr que la medida de Libertad Vigilada pueda lograr un efecto beneficioso sobre el menor Ernesto .

SEGUNDO: En virtud de todo ello es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y ratificar la sentencia impugnada, sin imposición de costas en esta alzada por no haber méritos para ello.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ernesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 4 de Barcelona en el Expediente nº 240/2008 y CONFIRMARLA íntegramente, sin hacer expresa condena en costas en esta alzada.

Así, por esta sentencia, de la cual se unirá una copia al Rollo, la firman los Srs. Magistrados indicados al margen.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.